Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41551-31-03-001-2023-00106-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal- Resolución de contrato Radicación: 41551-31-03-001-2023-00106-01 Demandante: María Eugenia Castro Silva Demandada: Álvaro Molina Sterling y Otros OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de las señoras Lucía Molina de Vargas, María Eugenia Molina Sterling, Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana, y Laura Elvira Molina de Pardo, en contra del auto proferido el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en el cual se resolvió denegar los incidentes de nulidad propuestos por los citados integrantes del extremo pasivo.

ANTECEDENTES La señora María Eugenia Castro Silva, presentó demanda verbal de resolución de contrato con medida cautelar previa, contra los señores Álvaro Molina Sterling, Lucía Molina de Vargas, María Eugenia Molina Sterling, Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana, Laura Elvira Molina de Pardo y Ángel Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva Antonio Molina Sterling, respecto de la compraventa celebrada el 23 de diciembre de 2022, procurando las declaraciones y condenas relacionadas en el petitum del escrito genitor1.

Luego, el Juzgado de instancia admitió el libelo introductor a través de providencia fechada 5 de septiembre de 2023 2 disponiendo la notificación y el traslado al extremo demandado. Igualmente, efectuada la caución pertinente, en auto de fecha 21 de noviembre de 20233 se decretó la cautela solicitada por la gestora. Seguidamente, la parte actora aportó las gestiones de notificación personal del extremo demandado4, que fueron avaladas por el Despacho cognoscente; motivo por el cual, mediante proveído adiado 10 de abril de 20245, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los señores, Lucía Molina de Vargas, María Eugenia Molina Sterling, Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana, y Laura Elvira Molina de Pardo.

Luego, los demandados mencionados en precedencia, a través de apoderado judicial, impetraron incidentes de nulidad por indebida notificación, y pusieron en conocimiento otras irregularidades procesales que debían ser objeto de control de legalidad. De estos mecanismos se corrió traslado a la promotora mediante autos de fecha 15 de octubre de 2024, en donde se reconoció personería adjetiva a los profesionales del derecho Santiago Cuenca Polanía y Juan Sebastián Falla Solórzano 6 en representación de los incidentantes, respectivamente.

Posteriormente, y surtidas las etapas procesales del incidente, en pronunciamiento de fecha 18 de febrero de 2025, el a-quo, denegó las nulidades deprecadas por los demandados, en tanto, consideró que, los señores Lucía Molina de Vargas, María Eugenia Molina Sterling, Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana, y Laura Elvira Molina de Pardo, fueron debidamente notificados conforme a la normatividad procesal vigente y no llevó a cabo ninguna medida de saneamiento adjetivo7.

Ante tal determinación, en audiencia de la referida calenda, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación8, mismo que fue decidido en la misma diligencia, por medio del cual se confirmó la decisión, y se concedió la alzada. En el mismo trámite se denegó el recurso vertical respecto al auto que negó realizar un control de legalidad, proveído que tomó firmeza dada su notificación en estrados. 1 Archivo PDF. 00002Demanda-Medidas-PoderYPruebas.pdf 2Archivo PDF. 00015AutoAdmiteDda.pdf 3 Archivo PDF. 00020AutoDecretaMedidas.pdf 4 Archivo PDF. 00025NotificacionPersonal_23-01-2024.pdf y 00027AllegaCertificacionEntregaNotificacionDdo_01-02-2024.pdf 5 Archivo PDF.00033AutoDecideTenerNoContestadaDda-NiegaFijarFechaAudiencia-RequiereParteDteArt317CGP.pdf. 6 Archivo PDF.00002AutoConcedeTerminoTrasladoSolicitudNunilidadLicilaMolinaVargasReconocePersoneria.pdf, 00002AutoConceTerminoTrasladoNulidadMariaEugeniaMolinaSterlingOtros.pdf y 00051AutoDecretaMedidasCautelaresInscripcionDemandaReconocerPersoneria.pdf. 7 Archivo PDF. 00024ActaAudienciaIncidenteNulidad.pdf Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD Y EL AUTO OBJETO DE RECURSO Del incidente propuesto por la demandada Lucía Molina de Vargas.

El abogado Santiago Cuenca Polanía, en calidad de mandatario judicial de la señora Lucía Molina de Vargas, propuso incidente de nulidad de lo actuado en la litis, desde la notificación de la demanda, alegando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la falta de notificación en legal forma.

Expuso que la admisión de la demanda se notificó mediante correo electrónico dirigido a la cuenta sandraesquivel1002@gmail.com, que no corresponde a su representada sino a una tercera persona identificada como Sandra Liliana Esquivel Cerquera. Detalló que, la parte demandante aseguró haber extraído los correos de la diligencia de conciliación extrajudicial, empero, no cumplió con los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que exige afirmar bajo juramento la forma en que se obtuvo la dirección electrónica y aportar las evidencias respectivas.

Según el apoderado, la notificación surtida fue ineficaz, ya que su poderdante nunca tuvo conocimiento del proceso y solo se enteró «(…) por información del señor JUAN CARLOS VARGAS ORTIZ quien es cooprietario(sic) en uno de los bienes, más específicamente el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 206- 5394». Además, señaló que el correo correcto de su prohijada es lmolina126.lm@gmail.com, el cual nunca fue usado para la notificación. De la nulidad invocada por los señores María Eugenia Molina Sterling, Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana, y Laura Elvira Molina de Pardo.

El profesional del derecho Juan Sebastián Falla Solórzano, actuando como apoderado de las señoras María Eugenia Molina Sterling, Viviana Molina Sterling, María Teresa Molina, Gloria Molina de Pastrana y Laura Elvira Molina de Pardo, propuso incidente de nulidad que fundó, en la causal del numeral 8 del artículo 133 por falta de notificación en debida forma.

Para ello, sostuvo que sus poderdantes nunca tuvieron conocimiento real de la demanda ni de los mensajes de notificación supuestamente enviados. Manifestó que, los correos electrónicos usados para la notificación de sus representados, ya no se encontraban en uso, puesto que, aquellos no manejan adecuadamente los medios electrónicos por su avanzada edad, y que solo se enteraron del proceso por terceros.

Criticaron que las constancias de la empresa Servientrega se limitan a certificar acuses de recibo, sin evidencia de apertura ni contenido. Asimismo, respecto a la señora María Eugenia Molina Sterling, predicó que, se le remitió el acto comunicativo, a un correo antiguo que ya no utiliza Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva (lapetaca36@hotmail.com), pese a que la actora conocía su dirección actual (samemo81@gmail.com).

A su vez, el incidente también señaló deficiencias en la identificación correcta de la señora Viviana Emilia Molina Sterling, advirtiendo que en múltiples documentos se consignó un número de cédula equivocado (26.296.306) en vez de (20.296.306). Igualmente, cuestionó la validez de la conciliación prejudicial, argumentando una falta de citación efectiva, sumado a las diferencias sustanciales entre los hechos y pretensiones allí expuestos, frente a la demanda presentada, además, aludió tachaduras en las constancias de inasistencia, que impiden su lectura completa.

Por último, alegó que la parte demandante no acreditó cómo obtuvo los correos electrónicos, incumpliendo el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Como pretensiones, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, ordenar nueva conciliación y notificación, o en su defecto, subsanar las deficiencias mediante control de legalidad.

Del auto apelado. Mediante providencia del 18 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, resolvió: «DENEGAR los incidentes de nulidad invocados por Lucía Molina de Vargas; y, María Eugenia Molina Sterling, Viviana Molina Sterling, María Teresa Molina, Gloria Molina de Pastrana y Laura Elvira Molina de Pardo, atendiendo lo motivado en la presente decisión (…)» Como sustento de su decisión, el Juzgado inició por analizar la nulidad planteada por la señora Lucía Molina de Vargas, fundada en la indebida notificación por haberse para el acto comunicativo un correo electrónico que le pertenecía a su contadora señora Sandra Esquivel.

Arguyó el Juzgador que, aunque el dominio del correo no incluía el nombre de la demandada, existía prueba en el expediente, concretamente certificación de la DIAN, que acreditaba que dicho correo estaba vinculado al registro tributario de la demandada, y había sido gestionado por su contadora para esos fines. Consideró probado que la notificación se dirigió a la dirección oficial registrada ante una autoridad pública y que la manifestación bajo juramento de la parte demandante cumplió en su momento, con el requisito del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, descartando que la falta de apertura del correo invalidara la notificación. En cuanto al incidente promovido por María Eugenia Molina Sterling y las demás codemandadas, el Despacho discurrió que, las direcciones electrónicas donde se enviaron los mensajes de datos cuestionados, habían sido efectivamente suministradas y empleadas por Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva las propias demandadas en la etapa prejudicial de conciliación, donde algunas de ellas respondieron desde esos mismos correos.

También valoró que las demandadas reconocieron bajo juramento en audiencia que esas eran sus cuentas, y aunque manifestaran no haber abierto los mensajes por razones de edad o desconfianza respecto algún virus informático, estas solas circunstancias no eliminaban la validez del acto notificatorio. El a-quo resaltó que la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no exigen acreditar la apertura del correo o mensaje de datos que remite la notificación; por el contrario, se debe constatar únicamente su envío con acuse de recibido a la dirección suministrada por el destinatario, destacando que la gestión y vigilancia del buzón electrónico es carga del titular.

Por otro lado, el funcionario judicial rebatido, también negó la solicitud de control de legalidad invocada subsidiariamente por el togado Juan Sebastián Falla Solórzano, al advertir que no subsistían vicios procesales distintos de los ya analizados y resueltos en el estudio de la nulidad. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la demandada señora Lucía Molina de Vargas inconforme con lo resuelto por el Juzgador de primer grado insistió que, la notificación fue defectuosa al dirigirse a un correo electrónico ajeno, perteneciente a Sandra Esquivel, quien no era parte en el proceso ni estaba facultada para recibir comunicaciones judiciales en nombre de su prohijada.

También expuso, además de lo ya mencionado en el escrito incidental que, la parte actora no acreditó en debida forma cómo obtuvo la dirección electrónica, pues la certificación de la DIAN se obtuvo sólo durante el incidente, evidenciando la ausencia inicial del requisito legal de manifestación bajo juramento acompañado de evidencia sobre la forma de obtención. En su argumentación, el recurrente subrayó que el uso del correo en trámites tributarios no podía justificar la notificación de un proceso judicial, dado el carácter personalísimo de la notificación inicial y la imposibilidad de suplirla por terceros, incluso contadores.

Resaltó que la información registrada en la DIAN no es pública ni habilita sin más su empleo procesal, y advirtió el riesgo de validar notificaciones deficientes que conllevaran consecuencias patrimoniales graves sin oportunidad de contradicción. Por su parte, el vocero judicial de las señoras María Eugenia Molina Sterling, Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana, y Laura Elvira Molina de Pardo, adujo que, la parte demandante incumplió los requisitos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al no haber explicado ni probado bajo gravedad de juramento cómo obtuvo las direcciones electrónicas empleadas para notificar a sus representadas.

Señaló que dichas direcciones no eran actuales, algunas eran gestionadas por Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva familiares o terceros y que las demandadas (adultas mayores), no las usaban con regularidad ni comprendían su manejo. Adicionalmente, el apoderado insistió en la necesidad de un control de legalidad más exhaustivo, pues identificó documentos en el expediente con tachaduras e ilegibilidad, así como errores en la identificación de una de la demandada Viviana Emilia Molina Sterling situación que, comprometía la seguridad jurídica y la correcta integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelve un incidente es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos concretos del impugnante se encuentran encaminados a que debe revocarse la decisión censurada, por cuanto, el a-quo no le era dable negar la nulidad invocada, en los términos expuestos en apartados precedentes.

Con el propósito de resolver el tema, el artículos 132, 133, 134, 135 y 161 del Código General del Proceso, y el canon 8 de la Ley 22132 de 2022, prevén: «Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…). Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…)» Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva Ley 2213 de 2022. Artículo 8°. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales (…) (subraya fuera de texto).

Conforme a lo anterior, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación; motivo por el cual, deben proponerse oportunamente con fundamento en los hechos y las causales pregonadas en la Ley.

En el presente asunto se analiza la viabilidad de dos incidentes de nulidad interpuestos por la parte demandada. Aunque comparten aspectos similares, difieren en ciertos elementos, por lo que su estudio se abordará de manera conjunta, asegurando un análisis integral de cada argumento planteado. En particular, las nulidades invocadas se sustentan en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, destacando cuatro aspectos principales: i) ausencia de validación que acredite que el correo electrónico corresponde efectivamente a la persona por notificar; ii) falta de manifestación bajo gravedad de juramento y evidencia de la forma de obtención del canal Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva digital; iii) cuestionamiento del acuse de recibido sin apertura del correo electrónico, y iv) indebida identificación de uno de los demandados en el acto de comunicación. Para resolver los argumentos expuestos por los apoderados incidentantes, es necesario recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia acerca de los requisitos de la notificación electrónica realizada por correo electrónico, así: “(…) Por esa razón, la Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive. 3.5.1.

Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.

Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos. En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).

Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).

Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…).

La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales» iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante (…)”. (STC16733-2022).

(Subrayado fuera de texto). Conforme a lo expuesto, se tiene que, para verificar que el canal digital de notificaciones utilizado por el demandante corresponda al de la persona por notificar, el ordenamiento jurídico ha dispuesto tres cargas en cabeza del gestor; entre ellas, la manifestación bajo la gravedad de juramento en tal sentido, la indicación de la forma cómo se obtuvo el medio electrónico y las evidencias tendientes a demostrar su adquisición. Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva Así las cosas, en relación con los puntos de estudio, esta Magistratura destaca que las dos primeras cargas procesales, si se cumplieron en el escrito de la demanda, conforme se evidencia en el expediente, así: En este contexto, correspondía al a-quo verificar si se allegaron las pruebas que acreditaban la obtención de las direcciones electrónicas.

Dichos medios se incorporaron en la demanda, particularmente en la solicitud de conciliación y en los registros de las citaciones del Centro Liborio Mejía, acervo probatorio que resulta suficiente para cumplir con el dictado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, máxime cuando las señoras Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana y Laura Elvira Molina de Pardo, reconocieron expresamente en sus interrogatorios, que dichos canales digitales si son o fueron de su propiedad.

Respecto a la señora María Eugenia Molina Sterling, este Tribunal, advierte que, fue el mismo hijo de la citada, señor Santiago Méndez Molina, quien indicó que el correo «lapetaca36@hotmail.com» correspondió al de un establecimiento de comercio de su progenitora, dirección que según el deponente sigue activa, y que en algún momento «era de manejo interno de ella» prueba que para esta funcionaria judicial le asiste credibilidad.

Ahora bien, corresponde realizar un análisis particular respecto de la dirección electrónica empleada para notificar a Lucía Molina de Vargas. Si bien en su declaración manifestó no reconocer el correo «sandraesquivel002@gmail.com», admitió conocer a Sandra Esquivel, contadora vinculada a la empresa Dermacenter, donde labora su hijo, con quien Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva señaló no tener comunicación directa ni vínculo personal.

Por su parte, la testigo Sandra Liliana Esquivel Cerquera, declaró que elaboraba la declaración de renta de la demandada desde hacía dos o tres años, motivo por el cual empleaba dicho canal electrónico para trámites tributarios. Además, reconoció haber recibido en su buzón el mensaje de notificación, aunque no llegó a abrirlo. Determinado lo anterior, encuentra total coherencia lo adoptado por el Juzgado interpelado, pues se logró acreditar que la cuenta electrónica «sandraesquivel002@gmail.com» es la utilizada por la señora Lucía Molina de Vargas, para llevar a cabo su declaración de renta lo cual fue confirmado por la DIAN, mediante oficio No. 1-13-201-260, del 26 de noviembre de 2024 en los siguientes términos: En este orden de ideas, el correo electrónico utilizado data registrado en el Registro Único Tributario (RUT) a partir del 8 de septiembre de 2020, sin que a la fecha fuere actualizado, siendo esta una carga atribuible a la señora Lucía Molina de Vargas, indistintamente de su edad o la delegación otorgada para realizar diligencias tributarias a través de su cónyuge o un profesional.

Para esta Magistratura, parte de su declaración carece de credibilidad, dado que la declaración de renta es un trámite personal que, aunque suele ser delegado a contadores públicos, requiere su autorización y manejo de información patrimonial reservada, de tal manera que, no parece plausible un desconocimiento total de quien es la persona que ejecuta el citado procedimiento en su representación. Entonces, conforme al canon 135 del CGP: «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina» en este caso, la propia omisión de la incidentante y de su contadora contratada, para propender por la revisión y/o actualización, de un canal digital vigente que se encuentra siendo utilizado para asuntos tributarios hace varios años a nombre de susodicha.

Por lo anterior, concluye esta Corporación que el Despacho cognoscente empleó adecuadamente los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal para verificar el cumplimiento de las cargas impuestas por la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia nacional, en relación con la notificación electrónica. En efecto, a partir del análisis del escrito genitor y de los anexos allegados, así como mediante la solicitud de información a entidades públicas Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva —como la DIAN—, el juez de primera instancia validó que las direcciones electrónicas utilizadas para surtir las notificaciones correspondían efectivamente a los destinatarios.

Tales actuaciones permitieron constatar que los mensajes de datos se enviaron a canales previamente empleados por los mismos notificados o autorizados para gestiones oficiales, razón por la cual se satisficieron los requisitos legales para tener por realizada la notificación en debida forma. Ahora bien, zanjados los ítems «i)» y «ii)» este Tribunal, abordará lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia respecto a que se entiende por acuse de recibido y su importancia en la eficacia de la notificación electrónica: (…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo – que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse - entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

(STC16733-2022). (Subrayado y negrillas fuera de texto). Igualmente, en proveído citado por el Juzgador de instancia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria se explicó: (…) Soportó todo lo anterior con una cita de un precedente de esta Corporación en el que se estableció que la lectura o apertura del correo electrónico no era requisito para su validez pues ello implicaría que el enteramiento quedara al arbitrio de su receptor.

Finalizó su análisis bajo la consideración de la falta de diligencia de la enjuiciada en la medida en que, a pesar de haber recibido en su correo anexos en los que se informaba un proceso judicial en su contra, no acudió a verificar la veracidad de la información a través de distintos medios; así como que no puede asignarse la responsabilidad al demandante de corroborar que su mensaje de datos no se aloje en la bandeja de «correos no deseados»(…) Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Como se explicó, el juzgador aplicó las normas procesales pertinentes, valoró las probanzas allegadas y concluyó que la notificación personal se efectuó en debida forma.

(…) Ahora bien, reprochó la impulsora que el estrado judicial querellado no se pronunció en relación con el juramento expuesto en la solicitud de nulidad en el que afirmó no haber recibido el correo de notificación remitido por su contraparte; no obstante, revisado el plenario se advierte que dicha queja resulta intrascendente porque el referido juramento era un requisito para elevar la solicitud de nulidad conforme con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pero con este no se derrumbaron los Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva fundamentos de la determinación cuestionada en tanto con ello no desvirtuó el certificado de recibido del correo electrónico contentivo del enteramiento.

Recuérdese que, esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)”STC11065-2024 (Negrillas y subraya fuera de texto).

En coherencia con lo recién citado, resulta evidente que, para el caso de marras, no resulta viable la declaratoria de nulidad exhibida por las señoras María Eugenia Molina Sterling, Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana, y Laura Elvira Molina de Pardo, como quiera que, la notificación censurada, cumple con los requisitos normativos explicados, esto es, que además de que las direcciones electrónicas empleadas para su enteramiento son o han sido de su dominio, se probó a través de una empresa de correo certificado que los mensajes de datos fueron recibidos en los respectivos buzones, por lo tanto, independientemente de su apertura, se cumplieron las ritualidades contempladas en la ley para su validación. La normatividad citada y la jurisprudencia nacional no han establecido como requisito de validez de la notificación electrónica la apertura efectiva o lectura del mensaje de datos, dado que el destinatario podría, de manera deliberada, nunca abrir el correo recibido, sin que ello implique la nulidad de la comunicación. Aceptar esa interpretación significaría dejar en manos del notificado la eficacia de la notificación y permitir la paralización indefinida de los procesos judiciales, finalidad contraria al espíritu de la Ley 2213 de 2022.

Por ello, este argumento tampoco resulta suficiente para declarar la nulidad pretendida. Por último, en cuanto a la supuesta falencia de la «citación» derivada del error en el número de cédula de la señora Viviana Emilia Molina Sterling, se concluye que esta circunstancia no invalida la notificación realizada. Ello porque, la propia demandada reconoció ser titular de la cuenta de correo electrónico utilizada para el envío de las comunicaciones del proceso y no existe controversia sobre su calidad de parte en la litis.

Además, dicha imprecisión fue aclarada y superada durante el trámite procesal, por lo que declarar la nulidad por este motivo constituiría un exceso ritual manifiesto, incompatible con los principios de economía y eficacia procesal. En conclusión, de lo ampliamente puntualizado, esta funcionaria judicial no advierte error atribuible al a-quo en la decisión que negó los incidentes de nulidad promovidos por la parte enjuiciada, ya que su determinación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a las circunstancias particulares del sub-judice.

En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito. Condena en Costas Verbal- Resolución de contrato 41551-31-03-001-2023-00106-01 María Eugenia Castro Silva De conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a los apelantes vencidos, señoras Lucía Molina de Vargas, María Eugenia Molina Sterling, Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana, y Laura Elvira Molina de Pardo, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la demandante María Eugenia Castro Silva.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados Lucía Molina de Vargas, María Eugenia Molina Sterling, Viviana Emilia Molina Sterling, María Teresa Molina Sterling, Gloria Escilda Molina de Pastrana, y Laura Elvira Molina de Pardo y en favor de la demandante María Eugenia Castro Silva, por la motivación expuesta.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 296275bfdcb2ac6245ee6af49e62ac2afd8ebc1132fb4e21122ec0f7e589e58f Documento generado en 11/08/2025 09:13:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica