TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación n° 700013103001-2009-00423-02 Sincelejo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por el señor Iván Carlos Guevara Gutiérrez contra la señora Sonia Del Socorro Vergara Tapia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. El señor IVÁN CARLOS GUEVARA GUTIÉRREZ promovió demanda ejecutiva en contra de la señora SONIA DEL SOCORRO VERGARA TAPIA, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS $46.150.000 correspondientes al capital representado en la sentencia judicial emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, más los intereses moratorios desde la fecha de reclamación hasta que se haga efectivo el pago; las costas y las agencias en derecho.
Radicación 700013103001-2009-00423-02 El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, autoridad judicial que por medio de proveído del 16 de junio de 20091 decidió librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, y ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó liquidación del crédito por la suma de $52.549.389 luego, el despacho el 29 de enero de 2010 lo modificó por un valor de $48.442.116,67, y fijó las agencias en derecho por $3.875.369,00 pesos, lo cual fue aprobado por auto del 6 de agosto de esa misma anualidad.
Posteriormente, se ordenó la redistribución del proceso, quedando en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. También, en reiteradas ocasiones se ordenó la entrega de depósitos judiciales, que suman en total un valor de $39.176.490, pagados al señor Iván Carlos Guevara Gutiérrez. El 16 de agosto de 2016, mediante oficio, se comunicó que el crédito en este proceso fue embargado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 201100659-00, cuyo límite de embargo fue de $52.932.844.
La parte ejecutada, por medio de apoderado, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitud que fue negada y, en consecuencia, se le exhortó para que presentara la liquidación adicional del crédito a fin de determinar el monto real de la obligación y así dar por terminado el proceso. Más tarde, en auto adiado 19 de marzo de 2021, el juzgado manifestó que se encontraban para pago 17 depósitos judiciales que ascendían en total a un valor de $9.817.856, por lo que ordenó su conversión, quedando entonces pendiente para cubrir el total de la obligación de este proceso la suma de $3.513.432,67.
Luego, la ejecutada nuevamente presentó memoriales solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación; sin embargo, en proveído 1 Archivo 05MandamientoDePago. del expediente digital Radicación 700013103001-2009-00423-02 del 18 de agosto de 2021, la célula judicial niega dicha solicitud, tras considerar que no cumplió con los requisitos estatuidos en el artículo 461 del C.G.P. Así mismo, por medio de auto del 16 de febrero de 2022, el Juzgado de origen decretó la terminación del presente proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó que, se hiciera la conversión, entrega y el fraccionamiento de ciertos depósitos judiciales, auto que fue apelado y posteriormente revocado por esta sala para, en su lugar, ordenar al despacho que previo a decretar la terminación del proceso, solicite al ejecutado que, presente la liquidación adicional del crédito junto con la constancia de los títulos consignados a órdenes del juzgado.
Que, conforme a lo decidido por el juzgado de origen en auto del 12 de agosto de 2024, obedece y cumple lo ordenado por el superior y requiere al ejecutado para que proceda, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición por cuanto no se le da un término al requerimiento y así mismo se compulsarán copias de manera oficiosa a la fiscalía para que investigue el hurto del título que no le han querido entregar.
Luego, la parte ejecutada mediante memorial allego, cumplimiento al auto de obedézcase y cúmplase anexando la liquidación de crédito requerida, la cual fue objetada por la parte ejecutante. 1.2 La providencia apelada. Por medio de auto del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, resolvió:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 12 de agosto de 2024, por las razones arriba explicadas.
SEGUNDO: No compulsar copias a la fiscalía general de la Nación como lo solicita el ejecutante, porque la supuesta pérdida del depósito judicial No. 463030000707095 es inexistente como se explicó anteriormente.
TERCERO: NO ABROBAR las liquidaciones del crédito presentadas por las partes por las inconsistencias que fueron señaladas.
CUARTO: APROBAR la liquidación actualizada del crédito elaborada por el juzgado que se trascribe a continuación. Radicación 700013103001-2009-00423-02 QUINTO: NO DAR por terminado el proceso por pago total de la obligación como lo ha solicitado en oportunidad precedente la parte ejecutada, por las razones arriba explicadas.
SEXTO: CONTINUAR con el pago depósitos judiciales a favor de la parte ejecutante, hasta que se extinga totalmente la obligación.
SEPTIMO: COMPULSAR copias de los memoriales de fecha 13 de agosto de 2024 y 3 de octubre de 2024, presentados por el doctor ROBERTO ANTONIO GOENAGA SIADO, identificado con C. C. No. 72.205.725 de Barranquilla, T. P. No. 106.908 del C. S. de la J., con dirección de correo electrónico roangosiabog@hotmail.com, ante la Comisión de Investigación y Disciplina Judicial con sede en la ciudad de Sincelejo para que se investigue si incurrió en faltas disciplinarias.
Ofíciese. Frente a dicha providencia, el apelante solicitó que se aclarara y adicionara el auto conforme a sus reparos. En respuesta, mediante auto de fecha 7 de marzo del presente año, se le indicó al interesado que el juzgado tomó como base el capital inicial por valor de $46.150.000, tal como fue librado en el mandamiento de pago. Asimismo, se aclaró que el valor total a cancelar, según la liquidación aprobada por el despacho, corresponde a la suma de $1.528.159, monto que refleja el saldo de capital.
Se le explicó que, en primer lugar, el pago se aplicó a los intereses moratorios y el remanente al capital, razón por la cual, de acuerdo con la liquidación vigente, la deuda de la demandada asciende actualmente a $1.528.129. Finalmente, se informó al solicitante que los argumentos con los que controvierte la liquidación deben ser presentados a través de los recursos legales disponibles, dado que el auto aún no se encontraba en firme. 1.3 El recurso de apelación. Inconforme con la decisión proferida, el señor Roberto Antonio Goena Siado interpuso recurso de apelación al considerar que su solicitud de aclaración no fue resuelta de manera completa.
Señaló que, a su juicio, el juez pretende ocultar hechos irregulares en su decisión, ofreciendo respuestas inconclusas. Radicación 700013103001-2009-00423-02 En este sentido, manifestó que tenía una duda respecto a la afirmación según la cual la demandada adeuda aún, por concepto de capital, la suma de $1.528.159 y, por intereses, la suma de $24.430.775.
Indicó que, al sumar dichos valores, el total adeudado sería únicamente de $25.958.934, por lo que no comprende el origen de la cifra de $69.052.616. Agregó que esta situación constituye solo una parte del proceder irregular del despacho, pues considera que no se da respuesta a sus escritos en los términos solicitados, evadiendo el deber judicial.
Asimismo, sostuvo que tal conducta será demostrada en la investigación disciplinaria que inició ante el Consejo Superior de la Judicatura, reiterando al juzgador que no aceptará actos de corrupción dentro del proceso y recordándole que ha ocultado la entrega de un título que, según afirma, descubrió por sus propios medios y que se encuentra en poder del despacho.
Por lo anterior, solicitó que se revoque en su totalidad la liquidación presentada por el juez el 13 de noviembre de 2024, por considerar que contiene hechos irregulares y cifras modificadas por el Tribunal Superior, las cuales deben ser tenidas en cuenta para la liquidación del capital junto con sus intereses. Igualmente, indicó que las cuotas pagadas deben aplicarse al pago de intereses y no al capital.
De igual forma, pidió que se reliquide el capital del proceso conforme al valor de $48.442.165, con el fin de determinar el monto adeudado junto con los intereses moratorios causados. Finalmente, solicitó que se ordene al juez librar oficio de embargo contra la demandada, tal como lo ha manifestado en escritos anteriores, a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico conforme a los reparos planteados en el recurso se circunscribe a determinar si la decisión del juez de primer grado de aprobar la liquidación actualizada del crédito elaborada por Radicación 700013103001-2009-00423-02 el juzgado se ajusta a derecho y a los designios normativos aplicables al asunto.
Previo a determinar si el juez de primera instancia incurrió en error al emitir el auto objeto de impugnación, esta Sala considera indispensable precisar las condiciones bajo las cuales resulta procedente la apelación de providencias que actualizan la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. En ese sentido entendemos que dicho auto es apelable, a voces del artículo 446 del C.G.P, con precisión en el numeral tercero: Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
En este orden de ideas, tenemos que la unidad judicial en el auto recurrido realizó de oficio la liquidación actualizada del crédito en su totalidad partiendo del día 31 de agosto de 2008, quedando de la siguiente manera: Para resolver los puntos objeto de reparo presentados por el apelante tenemos que: En cuanto a la base del capital de la obligación. En primer lugar, el recurrente afirma que esta magistratura habría modificado el capital base de la obligación a la suma de $48.442.165 y que el juzgado de primera instancia desconoció dicha orden.
Sin embargo, al revisar el expediente, se constata que no existe providencia alguna que haya dispuesto la modificación del capital. Más aún, debe resaltarse que el capital no es susceptible de alteración, toda vez que proviene de una obligación fijada en sentencia judicial que presta mérito ejecutivo. Dicho capital fue originalmente determinado en el Radicación 700013103001-2009-00423-02 auto de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual se libró mandamiento de pago, estableciendo el monto en la suma de $46.150.000.
En cuanto a la actualización de la liquidación y la imputación de abonos. En segundo lugar, el recurrente cuestiona la liquidación efectuada de oficio por el juez de primer grado. Así, analizada la liquidación entiende este despacho que la misma no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 1653 del código civil, que en palabras textuales reza: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.
Lo anterior porque de entrada esta Sala unitaria encontró que se realizó un abono de $44.621.841 imputado solo a capital de $46.150.000, para lo cual expresa el juzgado de primera instancia que solo se adeuda de capital $1.528.159, quedando también un valor de intereses de $24.430.775, para lo cual no es acertado a luces del artículo citado en precedencia. Bajo ese entendido, el planteamiento del recurrente, según el cual la suma adeudada ascendería únicamente a $25.958.934, deducción que resulta lógica para esta Magistratura si se observa la síntesis de la liquidación que se aprecia en la providencia apelada.
Por tal razón, se advierte que el juzgado de origen plantea una interpretación errónea del saldo pendiente a cargo del deudor, pues según las conclusiones aritméticas que aquel juzgado arribó, no se torna dable colegir que la suma adeudada ascienda a la suma de $69.052.616. Sin embargo, en auto del 7 de marzo de 2025 se aclaró diciendo que el total de la deuda era $1.528.159 y que se había imputado el pago a intereses y posterior a capital, argumento que evidentemente no guarda congruencia con el resumen de la liquidación realizada por el mismo despacho, razón por la cual esta Sala, en aras de evitar confusiones que afecten el curso normal del proceso ejecutivo de la referencia, considera necesario revocar el ordinal cuarto del auto del 13 de noviembre de 2024, aclarado por auto del 7 de marzo de 2025, en cuanto a la actualización de la liquidación realizada, ya que se avizoran inconsistencias en la suma total adeudada por la parte ejecutada.
Radicación 700013103001-2009-00423-02 En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que efectúe una nueva actualización de la liquidación del crédito, dejando clara la suma total adeudada por el ejecutado, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 1653 del código civil. Consideraciones adicionales: De otra parte, las acusaciones formuladas por el recurrente en torno a supuestos actos de corrupción, ocultamiento de documentos, violación del debido proceso y la alegada retención del título, para esta Corporación no son de recibo tales reparos, en la medida en que solo es procedente el recurso de apelación contra la decisión atinente a la liquidación oficiosa realizada por el juzgado de origen, por lo que cualquier argumento encaminado a discutir una situación diferente a la planteada no tiene vocación o relevancia para la resolución de la alzada.
Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto del auto del 13 de noviembre de 2024, aclarado por auto del 7 de marzo de 2025, en cuanto a la actualización de la liquidación realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo que efectúe una nueva actualización de la liquidación del crédito, dejando clara la suma total adeudada por el ejecutado, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 1653 del código civil.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, al Despacho de origen. Radicación 700013103001-2009-00423-02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 057f85d92a924712c7c78c4e5dcbe438e600ff7d1ca48855418727ea3383610c Documento generado en 19/12/2025 02:21:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica