REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 038 2025 00444 01 Tipo: Verbal. Demandantes: Hernán García Páez y otros. Demandados: Luz Marina García Páez y otra. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1 el juez a quo rechazó la presente demanda porque -a su juicio- la parte actora “no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio”, por cuanto no “dirigió la demanda en contra de las acreedoras con garantía real ni las incluyó en el poder otorgado por sus prohijados”. Además, “el poder aportado con la subsanación solamente (venía) suscrito por la demandante Yelitza Eilim García Bohorquez y no por Hernan García Páez y Nelson Enrique García Bohorquez”. 2.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2. Fundamentó su inconformidad en que sí subsanó las exigencias del juzgado, pero -a su juicio- la vinculación de 1 Cfr. PDF 11 – C01Principal – 01Primera instancia. 2 Cfr. PDF 12 – C01Principal – 01Primera instancia. Radicación: 11001 31 03 038 2025 00444 01 las acreedoras hipotecarias “no se tratan de litisconsortes necesarios”, pues “no existe prueba de la participación de (estas) en (el) negocio jurídico” que se busca declarar como simulado, por lo que su eventual intervención “estaría limitada a la de coadyuvantes”.
Con relación a los mandatos extrañados, precisó que Hernán García Páez lo otorgó mediante mensaje de datos y Nelson Enrique García Bohorquez con presentación personal ante notaría. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que: “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”; en la misma providencia -continúa diciendo- “el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario (…)”.
Dicha disposición también prevé que el juez “señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 2.- En el caso de marras, la demanda fue inadmitida por auto del 17 de octubre de 20253, entre otras razones, para que la parte demandante subsanara su escrito en el sentido de “dirigir el poder y la demanda contra todas las personas que intervinieron en la simulación que depreca sobre la compraventa y constitución de hipoteca del inmueble (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso”, y para que aportara “nuevo poder especial que faculte al abogado David Humberto Roncancio para interponer la presente acción, de la forma en que señala el último inciso del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, como mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales, de la persona que pretenden demandar, o con las formalidades previstas en el inciso segundo del artículo 74 del Código General del Proceso”. 3 Cfr. PDF 8 – C01Principal – 01Primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 038 2025 00444 01 Así las cosas, es claro que la juez a quo no podía -sin más- rechazar la demanda porque la parte actora no integró el contradictorio de la forma que lo pidió en el auto inadmisorio.
Esta conclusión se impone por dos razones: La primera, porque tal circunstancia -la falta de litisconsorcio necesariono está prevista de forma taxativa dentro de las siete (7) causales de inadmisión de la demanda previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso y, La segunda, por cuanto si el juez consideraba necesario la integración de un litisconsorcio necesario con las acreedoras del negocio jurídico objeto de litigio, suya era la obligación de proceder en tal sentido y ordenarlo en el auto admisorio, conforme lo previenen los artículos 61 y 90 ibidem.
Por lo demás, es claro que los poderes de Hernán García Páez y Nelson Enrique García Bohórquez extrañados por el juez de primer grado si obran en el plenario, el primero remitido a través de mensaje de datos4 y el segundo, con presentación personal ante notaria pública5. Luego, no era admisible el rechazo de la demanda aduciendo tal omisión. 3.- De acuerdo con lo discurrido y habida cuenta de que el juzgado de primer grado tuvo por satisfechos los demás requisitos del libelo, se revocará el auto apelado para que el a quo proceda a resolver sobre su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 4 5 Cfr. Fls. 10, 26-27, PDF 9 – C01Principal – 01Primera instancia. Cfr. Fls. 28-29, PDF 9 – C01Principal – 01Primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 038 2025 00444 01 Primero: Revocar el proveído de 4 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, deberá resolver sobre la admisión. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af2fd696eed2db8350e3b2c86712d47f560ce51fa1a06b350c59947240652beb Documento generado en 05/02/2026 09:22:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4