Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2023-00142 SENTENCIA1

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por SERGIO DE JESÚS MOSQUERA LÓPEZ en contra de PROTECCIÓN S.A. (Radicado 05001-31-05-020-2023-0014201).

ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con aplicación de las prerrogativas contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en coherencia con la postura jurisprudencial de la capacidad residual por contar con una enfermedad del tipo crónico, degenerativo o cognitivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, comentó que inició cotizaciones en el sistema general de pensiones en el año 1986 a través del ISS, y que luego, se trasladó a Protección S.A., efectuando aportes desde 1998 un total de 456.71. Para el año 1999 fue diagnosticado con una “ granulomatosis de Wegener” que le generó la amputación de su pie izquierdo el 27 de febrero de 1999, encontrándose en observación hasta marzo de 2001 por los diagnósticos de “vasculitis de pequeños y medianos vasos”, “granulomatosis de Wegener” e “hipertensión arterial”.

Que en el 2003 empezó a presentar insuficiencia renal sometido a diálisis por dos años, con trasplante renal el 27 de diciembre de 2007. En el 18 de febrero de 2016 le fue practicada una Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 osteosíntesis de cadera con vigilancia médica. Indica que Sura le otorgó una PCL del 41.15%, y por inconformidad conoció del asunto la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien le asignó una PCL del 50.87% estructurada el 25 de noviembre de 2016.

Expone que por el deterioro en su salud no pudo laborar durante los años que estuvo en tratamiento entre 1998 y 2017 y por tanto, no efectuó aportes y al no contar con capacidad económica realizó esfuerzos y empezó a laborar el 25 de junio de 2018 en la empresa LYG Soluciones S.A.S. en el cargo de archivista y hasta el 30 de enero de 2020, logrando cotizar 85 semanas, pero finalmente su salud le impidió seguir laborando por la intensificación de dolores en la espalda y piernas, constituyéndose en uno de los síntomas de la osteroporosis el dolor intenso.

PROTECCIÓN S.A, al dar respuesta al libelo, da aceptación a la vinculación del actor a la AFP contando a la fecha con 545.28 y al porcentaje asignado por PCL, verificándose un cese de cotizaciones entre 1998 al 2018 y luego a partir de 2020, sin que cumpla con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, ni tampoco se tiene prueba que la actividad realizada entre 2018 y 2020 lo haya sido bajo los postulados de la SU 588 de 2016.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado de Conocimiento que lo es el Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 15 de febrero de 2024, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor SERGIO DE JESUS MOSQUERA LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.516.663 tiene derecho a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA.

Le cancele una pensión de invalidez con base a los presupuestos del decreto 758 de 1990 en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa en una cuantía equivalente al SMLMV correspondiente a cada año.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA reconocer a favor del señor SERGIO DE JESUS MOSQUERA LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.516.663, el retroactivo pensional causado entre el 12 de abril de 2020 al 29 de febrero de 2024. Dicho retroactivo asciende a la suma de $50.944.081.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, al reconocimiento Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 y pago de la indexación sobre el retroactivo adeudado, desde el momento de la causación de cada una de las mesadas pensionales hasta el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA para que descuente del valor del retroactivo los aportes en salud, así como el valor de las incapacidades efectivamente canceladas al demandante con posterioridad al 12 de abril de 2020.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, las demás excepciones fueron atendidas de manera implícita en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la codemandada, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, por haber sido vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cífrense las agencias en derecho en la suma de ($1.500.000,oo) divididos en partes iguales a cada demandante; acuerdo PSAA16-10554 de 2016.” El Juez aun cuando encontró que el actor padece una enfermedad catalogada entre las crónicas, congénitas y degenerativas, halló válido conforme a sus condiciones que era viable una interpretación constitucional para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, dando aplicación a la postura acogida por la Corte Constitucional por encontrar que de esa forma se da garantía a los principios del derecho y que rigen la seguridad social, hallando acreditados los presupuestos del test de procedencia que se ha fijado por esa corporación para dar acceso a la pensión de invalidez desde los requisitos que exigía el Decreto 758 de 1990 por contar con más de 300 semanas precio al 01 de abril de 1994.

La pasiva se apartó de manera total de la providencia, y busca su revocatoria, aduciendo no compartir que el fallador se aleje de la postura de la CSJ como superior, obedeciendo sus argumentos a garantismos de la jurisprudencia constitucional que violentan la seguridad jurídica, porque de ese modo se permite perpetuar normas sin vigencia, porque ni siquiera se concurre a la norma anterior que sería en este caso la Ley 100 de 1993, sino que se acude al decreto 758 de 1990 sin que los requisitos se hayan cumplido para esa época, por lo que a su juicio, no se trata solo de validar el test sino que se debe verificar el tiempo de transición de 3 años, pues de lo Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 contrario se da afectación a la sostenibilidad financiera y se da desconocimiento a la realidad y las regulaciones provenientes de la H. Corte Suprema de Justicia, sin que sea posible que se descargue el principio protector de estas personas en las administradoras.

Agrega que en este caso, la condición de vulnerabilidad no se encuentra debidamente soportada, en tanto la prueba es meramente documental, por lo que la determinación proviene de suposiciones del juez, al dar por sentadas situaciones que no están acreditadas porque existe orfandad probatoria. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en esta sede no es objeto de discusión la condición de inválido del actor en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 por serle asignada, de parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, una pérdida de capacidad laboral del 50.87%, estructurada el 25 de noviembre de 2016 (Págs. 114-117 Archivo 03); el que en toda su vida laboral alcanzó 545.14 semanas de cotización (Pág. 132-134 Archivo 03) sin lograr las exigencias de la normativa que le es aplicable - Ley 860 de 2003 -, pues cuenta con 0.00 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado.

Atendiendo lo anterior y a los argumentos de planteados en el recurso, teniendo en cuenta que ningún reproche resultó de la forma en que el Juez abordó el asunto, pues se considera que la vía de la decisión tuvo rumbo distinto al que se propuso desde el escrito de demanda, el estudio se basará en determinar si asiste razón al otorgamiento de la prestación por invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con el salto normativo al Decreto 758 de 1990, no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En ese orden, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de invalidez resulta procedente en el asunto, ya que al Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo acudirse para tal efecto a las reglas fijadas en la jurisprudencia, pretermitiéndose el análisis que la H. Corte Suprema de Justicia ha adoptado, pues no se encuadra como bien lo definió Colpensiones en sede administrativa y el Juez en la providencia, a las condiciones particulares del asunto, por un lado, porque la normativa que se busca ser aplicada no corresponde a la inmediatamente precedente, y por otro, porque no se logra cumplir el requisito de temporalidad de tres (3) años establecidos como “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, ya que los efectos jurídicos de la nueva norma fueron diferidos hasta el 29 de diciembre de 2006 y en este caso como se dijo, la estructuración de la invalidez se produjo el 17 de septiembre de 2019.

En ese contexto, se acude a lo definido en la SU 072-2024 que reiteró la SU 556 de 2019, que a su vez ajustó lo fijado en la SU 442 de 2016 en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, las que esta Sala de decisión aplica así como la autoridad judicial falladora, en contraposición a la postura de la Alta Corporación en nuestra especialidad, con la precisión de que la fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, precedentes cuyo carácter vinculante garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera, encontrando sumisión de los jueces ordinarios a las posturas sentadas por las Altas Cortes porque ello asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.

En ese orden, desde esa postura constitucional se permite que en casos como el examinado, donde la persona tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, se aplique en virtud de la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de semanas de cotización antes de que este último fuera derogado, por entenderse que se creó una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993, con lo que se busca proteger a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta derivada de una condición de invalidez, cumpliendo con los cometidos constitucionales de promover las condiciones que hagan Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 posible una igualdad real y efectiva, resaltando que no existe un detrimento patrimonial o afectación a la estabilidad financiera como es enfatizado en la decisión que se revisa, en tanto se ha logrado un cúmulo de cotizaciones que se ha considerado respaldan la prestación (Corte Constitucional T-717 de 2014 y T-137 de 2016).

Así es como la pensión de invalidez de Sergio de Jesús Mosquera López pudiera resolverse conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la densidad de semanas de cotización exigidas, porque es indiscutido que para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 el afiliado ya contaba con 405 semanas (Págs. 135-136 Archivo 03); no obstante, se ha predicado que la causación de esta prestación solo es posible si se acredita por parte de la activa que es una persona vulnerable, consideradas como tales aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia que determina la acreditación de las siguientes cuatro condiciones necesarias y en conjunto suficientes, para hacerse beneficiario de la prestación: i) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, debiendo acreditarse que “… el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.”, requisito que se cumple a cabalidad, ya que se trata de una persona que además de contar con una condición de invalidez por superar la calificación de su pérdida de capacidad laboral el 50%, cuenta con una enfermedad calificada como crónica multisistémica - granulomatosis de Wegener - que derivó en la amputación de su miembro inferior izquierdo, un trasplante renal, y osteoporosis. ii) Que exista afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, situación que ha de analizarse con posterioridad a la fecha de estructuración de su condición de minusvalía, puesto que versa sobre el deterioro de las condiciones materiales de vida que se afronta por el estado médico.

Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 Este aspecto debe analizarse conforme a lo que se dispuso en la sentencia SU-995 de 1999, que indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”, por lo que debe darse análisis el estilo de vida que caracteriza al solicitante, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente, contando con que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.

No obstante, no se cuenta con ninguna probanza que muestre las condiciones propias del señor Mosquera López, ya que solo se cuenta con su dicho desde donde aduce que aun cuando su oficio ha sido el de plomero, se encuentra desvinculado por ser complicado encontrar trabajo con sus dificultades de salud, y que su sostenimiento proviene de su padre que es pensionado con quien reside en una casa de su propiedad junto con su madre, hermana - que es ama de casa - y sobrino -que trabaja a veces-, contexto que solo deja verificar que el actor cuenta con una red de apoyo familiar que garantiza sus necesidades básicas, pero no es posible definir las condiciones de las que se infiera la garantía de su dignidad humana, asistiendo razón al apoderado recurrente cuando aduce no ser posible dar resolución a la prestación desde esta excepcional posibilidad partiendo de conjeturas sin soporte probatorio, siendo inviable señalar que la ausencia del reconocimiento de la prestación afecta de manera grave su mínimo vital, pues no existen medios de convicción para arrimar a tal conclusión, así como tampoco los hay para predicar que tiene el cubrimiento pleno de sus requerimientos esenciales, por manera que no se hace posible en ese orden, dar por satisfecho este punto por ser carente la certeza de todo el contexto familiar y personal que rodea al señor Sergio de Jesús, atendiendo a que, bajo ninguna perspectiva puede ser de recibo que las partes construyan o produzcan sus propias pruebas, por lo que lo dicho por el demandante en su interrogatorio frente a los hechos que lo favorecen, no puede hacerlo valer en su propio beneficio (Ver SL 17191-2015 y SL2630-2024). iii) Que tenga imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.

En este punto, se tiene que conforme al historial clínico allegado (Págs. 120-131 y 137-164 Archivo 03) el demandante cuenta Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 con una afectación médica desde 1999 cuando fue diagnosticado con “granulomatosis de Weneger”, que conllevó a que en ese año fuera necesaria la amputación de su miembro inferior izquierdo - 27 de febrero de 1999 -, y ya en 2003 adquirió una insuficiencia renal que dio paso a un trasplante en el año 2007, y para el 18 de febrero de 2016 le fue realizada una osteosíntesis de cadera.

Aun ante ese panorama en ciertos apartes de sus reportes médicos se dejó plasmado que desde aproximadamente el año 2006 se desempeñaba como plomero en condición de independiente (Págs. 40 y 125 Archivo 03 y Pág. 33 Archivo 06) y para el 27 de septiembre de 2017 para cuando fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, reportó ser un afiliado al régimen contributivo como cotizante (Pág. 114 Archivo 03), además que fue vinculado laboralmente por la empresa LYG Soluciones S.A.S. para desempeñarse como “archivista” del 25 de junio de 2018 al 30 de enero de 2020 (Pág. 165 Archivo 03), sociedad que en cumplimiento de sus obligaciones, efectuó los respectivos aportes al sistema de pensiones (Págs. 132-134 Archivo 03), nexo laboral que terminó, en voces del actor, por renuncia que de su parte fue presentada por razones de su estado de salud, puesto que su dolor en los pies y de cadera no le permitieron continuar prestando su fuerza de trabajo.

Es desde tales circunstancias que esta Sala de decisión tampoco halla demostrada esta condición imperativa, puesto que si bien es claro y patente que el demandante cuenta con padecimientos que le han generado una modificación radical en su cotidianidad y por supuesto en su ámbito laboral, no se tienen verificadas ni comprobadas las motivaciones sobre la ausencia en los aportes al sistema previo al 25 de noviembre de 2016 cuando fue estructurada su invalidez, porque si bien la plomería pudiera ser un trabajo informal, no se cuenta con probanza alguna que corrobore que en este específico asunto, fue tal causa la que le impidió efectuar aportes, y tampoco es posible aducir que su condición médica fue la que se lo imposibilitó, no pudiendo ello surgir evidente por la sola existencia de la afección médica y los procedimientos a los que se ha visto avocado, porque claramente continuó con la ejecución de su oficio, y luego, pudo ser incorporado a un entorno ocupacional como trabajador dependiente, no contándose con razones contrario a lo definido por el A quo, por las que se pueda excusar la abstención de cotizar al sistema, pues dadas sus condiciones, es incierta la afirmación relativa a que sus diagnósticos son los que explican la ausencia Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 de cotizaciones, cuando en realidad son desconocidos los verdaderos motivos que impulsaron al actor a alejarse de sus obligaciones como aportante.

Basta entonces la insatisfacción de los requisitos 2 y 3, para detenerse en el análisis de este test, ya que es la concurrencia de todas las pautas lo que permite el estudio bajo la égida de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez perseguida, lo que conlleva que a partir de esta teoría jurisprudencia no logre el demandante la causación pensional.

Y es que debe considerarse que la prestación perseguida bajo esta excepcionalísima regla constitucional, está dirigida a casos extremos donde el interesado tiene una evidente condición de vulnerabilidad, pues no otro fue el propósito de la Corte Constitucional para encontrar razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa con aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que siendo que el demandante con la ayuda significativa y regular de su familia y desde el desarrollo de su oficio ha contado con los recursos para solucionar y satisfacer las necesidades primarias, es que no se justifica flexibilizar el estudio de esta prerrogativa constitucional.

Ahora, como el enfoque principal de esta acción judicial tenía que ver con el carácter de crónico y degenerativo de la patología que lo aqueja, lo que es indiscutido en esta instancia es necesario acudir a lo que la respecto ha planteado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral imponiendo una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviene de este tipo de enfermedades, respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, y se ha previsto que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto, en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Excepción que se justifica entonces en que de tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en el que se presentó el accidente, primer Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 síntoma o la fecha del diagnóstico, desconoce que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación, lo que implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad (Ver SL3275-2019, SL5470-2021 y SL913-2022), por lo que debe auscultarse la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente y definitiva (Ver SL4178-2020).

En ese rumbo, es dable tener en cuenta no solo la fecha en que se estructura la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”.

(CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, SL4178-2020, SL4346-2020, SL1002-2020, SL5023-2021, SL2194-2022, SL1706-2023, SL2310-2024 entre otras). En este contexto dada la patología del demandante, se permite dar análisis a la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la calenda de estructuración fijada –25 de noviembre de 2016-, debiendo anotarse que el solo hecho de existir cotizaciones ulteriores a esa fecha, no implica la adopción de esta postura, en tanto deben verificarse las condiciones a partir de las cuales fueron efectuados esos aportes, determinando si tienen por fuente estricta el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado.

En el contexto de esta prerrogativa jurisprudencial, se considera que tampoco tiene cabida en el caso del actor para que se produzca el alejamiento de la normativa que le es aplicable, puesto que a juicio de esta Sala de Decisión debe estar demostrado con suficiencia y certeza que las cotizaciones se efectuaron en el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral que hubiese perdurado más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, lo que quiere decir que se debe contar con vestigios sólidos de un trabajo efectivamente desarrollado y un real desempeño laboral, pues es desde ese análisis minucioso que se evitan fraudes al sistema pensional, por lo que no Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 se trata únicamente de probarse las semanas exigidas por la norma luego de estructurada la condición de invalidez, sino que debe demostrarse que en realidad la enfermedad pese a generarle tal estado, le permitió continuar activo laboralmente con la correlativa obligación de efectuar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema (Ver SL24542024).

En este caso se encuentra que, aun cuando se arrimó una constancia laboral certificando un tiempo de servicio del actor como “archivista” para LYG Soluciones S.A.S. (Págs. 165 Archivo 03), la intención probatoria debió encaminarse a dar soporte a tal medio escrito, con la comprobación certera de la realización de esa actividad en el tiempo indicado, pues solo de ese modo es dable señalar que conservaba una capacidad laboral que le permitió mantenerse en el mercado de trabajo materialmente pese a sus diagnósticos; sin embargo, es nula la prueba arrimada con ese fin, resultando insuficiente el documento aportado, pues de esa formalidad no se deriva la evidencia de un oficio efectivamente desplegado, además que llama la atención a la Sala que esa vinculación subordinada ocurriera luego de dos décadas que estuvo ausente del sistema, y que la finalización de ese vínculo no cuente con motivaciones razonables, con la dificultad para definir el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una verdadera situación de invalidez con obstáculo de seguir entregando su fuerza de trabajo, alertando todo ello a lo imperioso de revisar de forma detallada y muy cuidadosa lo acaecido con el actor, sin que desde los elementos probatorios con los que se cuenta y a partir del principio de la sana crítica, se llegue al convencimiento de lo planteado en la demanda, de ahí que al ser necesaria que tales circunstancias estén claramente acreditadas sin que así haya ocurrido, es que no se da paso a contabilizar las semanas cotizadas entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de enero de 2020 para dar paso al reconocimiento prestacional.

Todas las anteriores consideraciones conducen a que la decisión que se revisa por la vía de la apelación sea revocada, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Radicado 05001-31-05-020-2023-00142-01 Las costas procesales conforme a lo que dispone el artículo 365-4 del CGP estarán a cargo en ambas instancias a cargo de la parte demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones invocadas en su contra.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ SALVA VOTO REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicado Demandante Demandado: 050013105 020 2023 00142 01: SERGIO DE JESÚS MOSQUERA LÓPEZ: PROTECCIÓN S.A. Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeras de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto revocó la Sentencia de Primera Instancia y absolvió de la pretensión por pensión de invalidez, concluyéndose que el demandante no cumple con las condiciones dos y tres del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2019.

Frente a la segunda condición, el Alto Tribunal estableció: “ Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas ”. Al respecto, la Sala mayoritaria indicó que no se cuenta con ninguna probanza que muestre las condiciones propias del señor Mosquera López, ya que solo se cuenta con su dicho, siendo inviable señalar que la ausencia del reconocimiento de la prestación afecta de manera grave su mínimo vital, pues no existen medios de convicción para arrimar a tal conclusión. No obstante, en la misma providencia se reconoce que el demandante se encuentra desvinculado laboralmente y para la satisfacción de sus necesidades básicas depende de las ayudas que puedan brindarle Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 020 2023 00142 01 sus familiares.

Adicionalmente, obra prueba documental en el expediente, por ejemplo el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde está registrado que el señor Sergio de Jesús reside en el barrio Castilla de Medellín, presenta amputación de miembro inferior izquierdo, insuficiencia renal crónica, requirió trasplante de riñón, con dificultades para los cambios posturales, permanecer de pie por periodos prolongados, con dificultades en las actividades básicas y de la vida diaria (folios 114 a 119 archivo 03).

Según historia clínica del Hospital General de Medellín generada en enero de 2018, contaba con vinculación al sistema de salud a través del régimen subsidiado que según las mediciones socioeconómicas vigentes para esa época lo ubicaban en el Nivel II, esto es, población pobre, perteneciente al grupo poblacional de escasos recursos económicos que requieren subsidio estatal para necesidades básicas como la atención en salud. cubrir Contexto probatorio del cual puede inferirse razonablemente, que el demandante se encuentra desempleado, en una situación de salud compleja, no cuenta con ingresos propios y depende de ayudas de familiares, por lo que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez en realidad afecta la satisfacción de sus necesidades básicas.

En cuanto a la tercera condición del test de procedencia “Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”. La Sala mayoritaria expuso en su motivación que es claro y patente que el demandante cuenta con padecimientos que le han generado una modificación radical en su cotidianidad y por supuesto en su ámbito laboral, no se tienen verificadas ni comprobadas las motivaciones sobre la ausencia en los aportes 2 Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 020 2023 00142 01 al sistema previo al 25 de noviembre de 2016 cuando fue estructurada su invalidez no se cuenta con probanza alguna que corrobore que en este específico asunto, fue tal causa la que le impidió efectuar aportes, y tampoco es posible aducir que su condición médica fue la que se lo imposibilitó. Debiéndose tener en cuenta que carece de formación académica especializada para acceder a un empleo formal y calificado, pues solo estudió la básica primaria, se ha desempeñado en una actividad informal e independiente en el oficio de plomería (folio 116 archivo 03), siendo de público conocimiento la escasez de oportunidades de empleo en nuestro país y también el alto porcentaje de informalidad, más cuando no se cuenta con preparación técnica; contexto que ha sido tenido en cuenta también por la H. Corte Constitucional por ejemplo en Sentencia SU-442 de 2016: “… es importante notar que en ciertos casos las discontinuidades en el historial de cotización de una persona no son constitutivas ni de fraude a la ley, ni de un propósito deliberado de abstenerse de efectuar aportes constantes, sino de la informalidad ocupacional de la persona o de ciclos económicos de inactividad, lo cual, a su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la afiliación y en sus cotizaciones a la seguridad social …” (Negritas y subrayas fuera de texto); encontrando la suscrita estas situaciones como razonables para entender justificada la no satisfacción de las cotizaciones exigidas en la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez.

Por tanto, de acuerdo a lo explicado, el demandante cumple con las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez, con aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tal como concluyó el a quo. 3 Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 020 2023 00142 01 Por las anteriores consideraciones, respetuosamente salvo el voto. 4