Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A Demandada: E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Litis consorte necesario: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 25 de julio veinticuatro (24) de julio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que decidió: (i) Ordenar a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta reintegre a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de Saludvida E.P.S S.A. Liquidada, la suma de $257.963.151, pesos debidamente indexados desde el 10 de diciembre de 2022 hasta que se efectúe el pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión;
(ii) Negar las demás pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; (iii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Hospital Federico Lleras Acosta.; (iv) Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad directa o subsidiaria de la ADRES y por tanto, absolverla de las pretensiones de la demanda; y (v) costas a cargo de la demandada E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta.
Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de $3.500.000 pesos, a favor de la accionante. P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia que, si bien la sentencia objeto de estudio fue proferida el 19 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a esta corporación por parte del Juzgado de origen y repartido al Magistrado sustanciador, solo hasta el 26 de mayo 2025, como se desprende de acta de reparto obrante en el archivo 02 de la carpeta de segunda instancia vista en el expediente electrónico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo señaló que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, en su calidad de mandataria de la extinta sociedad Saludvida E.P.S. S.A.S, Liquidada, presenta demanda contra la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, solicitando que se declare que transfirió a la demandada, por concepto de anticipos, la suma de $257.963.151, monto que no fue legalizado, lo que generó saldos a su favor.
Por lo anterior, pide que se condene a la demandada E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, al pago de dicha suma, incluyendo el reconocimiento de intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho, así como cualquier aspecto ultra o extrapetita. Como soporte de sus pretensiones, afirmó que Saludvida E.P.S. S.A.S, una empresa promotora de salud que fue liquidada y cuya existencia legal terminó en marzo de 2023; sin embargo, antes de finalizar su liquidación firmó un contrato con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. para gestionar el cobro de cuentas pendientes, por cuanto Saludvida E.P.S. S.A.S, entregó a la demandada la suma de $257.963.151 de pesos, para garantizar la prestación de servicios de salud a sus afiliados.
Sin embargo, hasta la fecha, ese dinero no ha sido devuelto ni regularizado por la entidad prestadora de servicios de salud demandada a pesar de que la deuda fue reconocida por el propio gerente de dicha entidad; en razón a ello, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. citó a la demandada a una audiencia de conciliación extrajudicial ante el Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, la cual, el 7 de mayo de 2024, fue declarada fracasada debido a la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes.
Por su parte, la demandada E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, al contestar la demanda, reconoció que Luis Eduardo González, en su calidad de Gerente de la entidad, efectuó el reconocimiento expreso de la deuda mediante el oficio No. 2022208692 del 20 de diciembre de 2022. Sin embargo, sostiene que los recursos reclamados corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantienen su carácter de recursos públicos, salvo el porcentaje de administración asignado a las entidades pertinentes, una vez determinado el valor de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) a las que tienen derecho.
Adicionalmente, indica que el reconocimiento y giro de los recursos destinados al aseguramiento en salud, de los cuales fue beneficiaria la E.S.E., quedaron en firme. Por consiguiente, una vez cumplidos los requisitos P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES establecidos en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, no procede ninguna reclamación al respecto.
A su turno, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, se opuso a todas las pretensiones, argumentando la falta de soporte fáctico y jurídico, pues carece de información sobre las actividades realizadas por SALUDVIDA S.A. E.P.S. durante su operación activa, por lo que desconoce si efectuó pago por evento a los prestadores de servicios de salud bajo la figura de anticipos.
Asimismo, afirma no tener conocimiento del proceso de saneamiento definitivo iniciado por la actual mandataria de SALUDVIDA E.P.S. S.A. en liquidación, ni de los saldos de cuentas generados en dicho proceso, ni de los valores reconocidos por el exgerente de la E.S.E. hoy demandada, o de cualquier otra actividad realizada por la EPS liquidada.
Aunado a que no interviene en la administración, legalización ni en el recaudo de los recursos transferidos por las EPS a los prestadores de servicios de salud. En consecuencia, sostiene que cualquier reclamación debe resolverse únicamente entre las partes directamente involucradas, con base en la documentación y normatividad aplicable. Resolvió el Despacho negar la excepción propuesta por el Hospital Federico Lleras Acosta, denominada falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria de la liquidada Saludvida EPS S.A.S., está legitimada por activa para interponer el presente proceso toda vez que los recursos objeto de litis forman parte de aquellos administrados como sujeto activo del sistema de seguridad social en salud por lo que le asiste derecho e interés en las resultas del presente proceso, aunado a que la litisconsorte necesaria ADRES, indicó que no interviene en la administración, legalización ni en el recaudo de los recursos transferidos por las EPS a los prestadores de servicios de salud, afirmando que cualquier reclamación debe ser resuelta exclusivamente entre las partes involucradas, conforme a la normatividad aplicable.
Ahora bien, del análisis del material probatorio recaudado al interior del proceso, el Juez de primera instancia concluyó que: (i) la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta recibió en calidad de anticipo por parte de Saludvida E.P.S. S.A. la suma de $257.963.151; (ii) a la fecha de presentación de la demanda la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta no realizó las acciones tendientes a la legalización de los recursos por valor de $257.963.151 pesos, girados por Saludvida E.P.S. S.A. en calidad de anticipos;
(iii) Luis Eduardo González, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, efectuó el reconocimiento expreso de la deuda mediante el oficio No. 2022208692 del 20 de diciembre de 2022, (iv) Que los giros reclamados se efectuaron para la vigencia de 2019; y (v) la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES no tiene conocimiento ni injerencia en las relaciones que se dieron entre la P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta.
Adujo que, según la Constitución y la Corte Constitucional, los recursos destinados a la salud son públicos y tienen una destinación específica, y aunque las EPS y el Fondo de Solidaridad los administran, no forman parte de su patrimonio ni del presupuesto general. En el caso particular, SALUDVIDA EPS S.A. entregó un anticipo de $257.963.151 a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta para servicios de salud, pero la IPS no legalizó estos recursos ni aceptó formalmente la devolución, motivo por el cual se pretende a través de este proceso judicial la devolución de dichos anticipos.
Pues bien, en los folios 27 y 28 del archivo PDF 07, demanda y anexos, se evidencian los oficios Nro. 2022208692 del 06 de diciembre de 2022 y Nro. 2023201056 del 06 de febrero de 2023, emitidos por la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta con asunto “Respuesta Derecho de Petición – Saldos pendientes por legalización o reintegro por concepto de anticipos girados a la ESE” y “Respuesta cobro prejurídico Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tol.
E.S.E.” respectivamente. En ambos oficios se evidencia la aceptación, por parte del Gerente de la entidad, de que el monto de los anticipos recibidos asciende a $257.963.151, así como el compromiso de reintegrar dichos recursos a la entidad que realizó el giro. Además, en su contestación a la demanda, el hospital demandado reconoció haber recibido los giros bajo la modalidad de anticipo, por el valor mencionado a lo largo del presente documento.
En virtud de lo anterior, concluyó que, dado que la demandada reconoció haber recibido los anticipos que dieron origen al presente proceso y considerando que, en el curso del trámite procesal, no se acreditó la ejecución de los mismos, corresponde a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta restituir a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en su calidad de mandataria de Saludvida E.P.S. S.A., el anticipo no legalizado en la suma de $257.963.151, pues al no acreditarse el pago de dichas sumas en el curso del proceso, resulta procedente la devolución de los recursos mencionados.
En lo atinente a los intereses moratorios señaló que, al analizar la normativa aplicable al reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concluye que los mismos no son procedentes y, por ende, los recursos deben ser devueltos con la correspondiente indexación. En ese sentido, la primera solicitud realizada por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en su calidad de mandataria de SALUDVIDA E.P.S. S.A., tuvo lugar el 10 de diciembre de 2022, conforme consta en el oficio No. 2022208692 del 20 de diciembre de 2022, a través del cual el señor Luis Eduardo González, gerente de la E.S.E. demandada, dio respuesta a la solicitud referida.
Con base en lo anterior, la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, deberá actualizar el monto de $257.963.151 de acuerdo con la variación del IPC, a partir del 10 de diciembre de 2022 y hasta que se realice la devolución total del anticipo. P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES En cuanto al argumento presentado por la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, según el cual, los giros correspondientes a los recursos de aseguramiento quedaron en firme conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, advirtió que el término de caducidad dentro del procedimiento administrativo establecido para los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud, tramitados ante la actual ADRES, es de dos (2) años.
No obstante, en el caso bajo análisis, estamos ante un proceso de la jurisdicción ordinaria laboral que se rige por normas propias, las cuales por ser norma especial prevalecen sobre las demás. Por ello, examinada la contestación de la demanda presentada por el Hospital Federico Lleras Acosta, las únicas excepciones planteadas fueron la falta de legitimación en la causa por activa y el enriquecimiento sin causa de la demandante.
Por lo anterior, concluyó que la caducidad alegada por la parte demandada corresponde a un proceso administrativo específico de las entidades operadoras en el sector salud, por lo que no resulta aplicable al asunto bajo análisis. Finalmente, condenó en costas a la demandada y a favor de la demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta., interpuso recurso de apelación bajo el argumento que los recursos girados por parte de SALUDVIDA E.P.S. S.A, EPS fueron bajo el concepto de anticipos a través del mecanismo de giro directo, son recursos que hacen parte del sistema de seguridad social y tienen una naturaleza jurídica especial, enmarcados dentro de la legalidad del contrato comercial que se tuvo con SALUDVIDA E.P.S. S.A. Asimismo, estos recursos fueron girados antes de la entrada en liquidación la entidad, con ocasión de la prestación de servicios de salud.
Una vez ingresados estos recursos no recibieron información clara expresa por parte de SALUDVIDA E.P.S. S.A teniendo en cuenta que la entidad hospitalaria realizó los debidos requerimientos para que fueran aplicados estos recursos. Ahora bien, que una vez entrada en liquidación SALUDVIDA E.P.S. S.A en noviembre del año 2019, el hospital Federico Lleras Acosta, a través de la Resolución número 6066 del del 2016, hizo parte de las acreencias, que en su momento le adeudaba SALUDVIDA E.P.S. S.A con ocasión de la prestación de los servicios de salud, encontrándose legalmente facultada para aplicar los recursos recibidos, priorizando así la facturación con aceptación expresa o tácita más antigua.
Teniendo en cuenta lo anterior y pasados más de 2 años del ingreso de estos recursos, si bien SALUDVIDA E.P.S. S.A., realizó reclamación a través de un derecho de petición para el reintegró de estos dineros, lo cierto es que hay normatividad especial como es la Resolución 6066 del 2016, que indica que si la EPS no informa a qué facturas se imputaba ese pago por conceptos de anticipos a través de giro P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES directo, la ESE es la encargada de realizar la aplicación de esos recursos a las facturas más antiguas que se tengan con ocasión del contrato comercial entre SALUDVIDA E.P.S. S.A y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Aunado a ello, no hay lugar a la indexación. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, solicita revocar la sentencia de primera pues argumenta que dichos giros hacían parte de las relaciones contractuales regidas por la Ley entre la EPS y la IPS, y que no se encuentra demostrada la obligación de reintegrar tales recursos, ya que no se acreditaron las facturas, su justificación ni su oportuna reclamación. Señala que la reclamación fue extemporánea, configurándose la caducidad, pues el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 y su reglamentación establecen un término de dos años para hacer reclamos sobre estos recursos.
Además, el hospital sostiene que nunca fue informado del destino o justificación del giro, y que la EPS nunca agotó el procedimiento administrativo para reclamar esos valores conforme a las resoluciones 1716 de 2019 y 995 de 2022. Finalmente, se reitera que no puede hablarse de reintegro sin justa causa ni claridad sobre la fuente y aplicación de los recursos, solicitando así la revocatoria de la sentencia. Por su parte el apoderado del ADRES, sostiene que dicha entidad no tiene vínculo jurídico alguno con la controversia objeto del proceso, que gira en torno a anticipos realizados por la EPS Saludvida a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, anticipos que, según la actora, no fueron legalizados ni reintegrados.
Resalta que ADRES no participó en la decisión, autorización, ejecución ni seguimiento de esos giros, los cuales fueron autónomos por parte de la EPS. No existe evidencia de una relación contractual o legal entre ADRES y las partes que justifique atribuirle responsabilidad. En consecuencia, el apoderado insiste en que la vinculación de ADRES fue forzada y sin fundamento legal, recordando que el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad.
Que el ADRES, como entidad encargada de administrar los recursos del SGSSS, no tiene competencia P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES sobre giros hechos por EPS en ejercicio de su autonomía. Por tanto, se solicita confirmar en todas sus partes la sentencia que absolvió a la ADRES, desvincularla del proceso y garantizar así el respeto al principio de legalidad del gasto público, evitando una condena que comprometería inconstitucionalmente recursos del sistema de salud.
PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente que la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, efectué la devolución del anticipo por la suma de $257.963.151, a favor de Ateb Soluciones Empresariales S.A y, en caso afirmativo, establecer la fecha de exigibilidad de dicho pago y la procedencia de su indexación. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta el gerente de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta acreditó que efectivamente existía un saldo a favor de la aquí demandante por la suma de $257.963.151 y habiéndose reclamado su devolución, le correspondía a la parte demandada acreditar los cobros posteriores a los que cargó ese saldo, imputación que no fue demostrada, lo que no se satisface con la mera afirmación de la parte demandada acerca de la aplicación de esos recursos a las facturas más antiguas pendientes de pago; resultando a su vez procedente la indexación en atención a que dicha figura tiene por objeto suplir el envilecimiento del dinero.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El artículo 2.4 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
No obstante, los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 del Código General del Proceso, como cláusula general o residual de competencia, estipula que a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Así las cosas, se puede concluir que: “las controversias derivadas de un proceso liquidatario de una Empresa Prestadora de Salud, en los que se pretende la legalización o declaración del pago de anticipos entregados a una Institución Prestadora de Salud o un particular, asociados a la prestación de servicios de salud, en los que no medie un acto P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES administrativo, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”.
(Auto A-1912/24) En la Sentencia C-607 de 2019, la Corte Constitucional precisó que “… los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica …” y precisó que, como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos.
Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado…” (Negrilla fuera del texto original).
El artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010 prevé las reglas sobre la culminación del proceso de liquidación forzosa administrativa, específicamente, sobre activos remanentes. Al respecto, establece tres formas de proceder cuando la relación entre los activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias”.
Entre estas, se contempla la posibilidad de que el liquidador suscriba directamente convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, mediante los cuales contrate la realización de actividades relacionadas con la liquidación. El artículo 2° de la Resolución Numero 6066 de 2016, dispone:.” La información contable de las entidades a que se refiere la presente resolución es su responsabilidad y debe reflejar la realidad financiera, económica y social conforme a la normatividad contable vigente, en consecuencia, las -ERP e -IPS deberán adelantar de manera permanente todas las gestiones administrativas para depurar las cuentas por pagar, cuentas por cobrar, consignaciones pendientes por identificar, glosas y convenios sin liquidar que correspondan al pago de servicios de salud, en los estados financieros como en los demás reportes contables y de cartera obligados a presentar, de tal forma que estos sean confiables y razonables.
Para este objetivo, la depuración contable debe identificar frente a bienes y derechos como obligaciones lo siguiente: a. Valores que afecten la situación financiera y no representen derechos o bienes para la entidad. b. Derechos que no es posible hacer efectivos mediante la jurisdicción coactiva. c. Derechos respecto de los cuales no es posible ejercer el cobro, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción. d. Derechos e ingresos reconocidos, sobre los cuales no existe probabilidad de flujo hacia la entidad. e. Valores respecto de los cuales no haya sido legalmente posible su imputación a alguna persona por la pérdida de los bienes o derechos que representan. f. Obligaciones reconocidas sobre las cuales no existe probabilidad de salida de recursos que incorporan beneficios económicos futuros o potencial de servicio. g. Obligaciones reconocidas que han sido condonadas o sobre las cuales ya no existe derecho exigible de cobro.
P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES h. Obligaciones que jurídicamente se han extinguido, o sobre las cuales la ley haya establecido su cruce o eliminación. Parágrafo.
Los representantes legales de las instituciones son los responsables y garantes de la veracidad de la información de los Estados Financieros y demás reportes. Los revisores fiscales en el marco de sus funciones, deberán verificar el cumplimiento de la depuración contable permanente, conforme a la política establecida en cada entidad, advirtiendo a la administración sobre posibles incumplimientos.
Artículo 3. Contenido de los soportes contables. Los soportes contables por la prestación de servicios de salud deberán contener la información que permita identificar los hechos económicos, garantizar el adecuado y oportuno flujo de información e implementar los controles que sean necesarios para mejorar la calidad de la información y mitigar el riesgo, los cuales deberán estar debidamente documentados en sus manuales y políticas contables.
(subrayado fuera de texto) El artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, señala que los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.
El artículo 24 ibidem, aunque se refiere al procedimiento de glosas, en ausencia de una norma específica sobre la devolución de pagos anticipados por servicios, se aplica por analogía dicha disposición, la cual refiere: “Artículo 24: En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores.
De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador”. (subrayas fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que en caso de resultar un saldo a favor de la EPS responsable de cuando se dan las glosas, como puede acontecer con los pagos realizados anticipadamente por parte de la EPS a la IPS, es en principio dable que la Institución Prestadora de Servicio de Salud utilice esos recursos para saldar cobros posteriores, a título de pago anticipado, pero de no darse esos cobros posteriores, tiene la obligación de restituir esos recursos a la EPS con intereses de mora, ya que, cuando no se realiza el saneamiento ni la correcta aplicación de los anticipos, se genera una situación irregular y un enriquecimiento indebido por parte de la IPS, pues, los fondos que provienen de los recursos gestionados por la EPS, fueron recibidos sin haberse prestado los servicios o atenciones que justificaran su utilización. Ahora bien, descendiendo al caso bajo examen, se advierte que el demandante allegó como pruebas documentales los oficios Números 2022208692 y 2023201056 a expedidos por Luis P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES Eduardo González, gerente de la entidad;
Solicitud de conciliación extrajudicial; Acta de no conciliación No. JAR-0057-24 suscrita ante la Superintendencia Delegada Para La Función Jurisdiccional Y De Conciliación; Solicitud de constancia de la fecha de aplicación de los giros de conformidad a los anticipos reconocidos por la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta De Ibagué; Copia Cedula de Ciudadanía Contador público de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.;
Copia Tarjeta Profesional Contador público de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.; y Certificado de existencia y representación legal de la demandante ATEB Soluciones Empresariales S.A.S mandatario de SALUDVIDA E.P.S S.A. LIQUIDADA. (folios 27 a 150 de la carpeta 07SubsanaDemanda.pdf del expediente electrónico) Así mismo, se recibió el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandante Maried Sofia Rivaldo Rúa, quien señaló que los recursos objeto de la presente litis se entregaron en el transcurso del año 2019; que, antes de iniciar el proceso judicial, se solicitó a la parte demandada los documentos que acreditaran la prestación de los servicios de salud, pero estos no fueron aportados; que la primera reclamación de los recursos objeto de litis tuvo lugar el 10 de diciembre de 2022, fecha en la que el entonces gerente de la ESE reconoció la existencia de la deuda; que, hasta la fecha, han transcurrido más de dos años desde que se efectuaron los mencionados giros; que, en atención a la aceptación de la deuda por parte del exgerente de la entidad demandada se solicitó nuevamente el reconocimiento de los recursos 21 de febrero de 2023; que, a través de la Supersalud se convocó a la parte demandada a una diligencia conciliatoria, la cual fracasó; que, las disposiciones del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, no son aplicables al caso que nos ocupa, puesto que los giros corresponden a la vigencia de 2019; que la prestación de los servicios de salud estuvo a cargo de la EPS y que basa su actuación en la información contable suministrada por el liquidador de dicha EPS.
Contextualizado lo anterior, resulta claro y no fue objeto de discusión en el recurso de alzada que la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta recibió por concepto de anticipo por parte de Saludvida E.P.S. S.A. la suma de $257.963.151 y no realizó las acciones tendientes a la legalización de esos recursos, al punto que el señor Luis Eduardo González, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, efectuó el reconocimiento expreso de la deuda mediante el oficio No. 2022208692 del 20 de diciembre de 2022 y oficio No. 2023201056 del 6 de febrero de 2023, obrantes a folios 27 y 28 de la carpeta 07SubsanaDemanda.pdf del expediente electrónico, como se observa: P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES De otra parte, la apoderada de la parte demandada en el recurso de alzada indica que han pasados más de 2 años del ingreso de estos recursos y, por ende, no es dable la devolución de los anticipos; y, para analizar dicho argumento, en este punto es atendible traer a colación el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, según el cual: “El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administre la Adres P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES será de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.
Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para la ADRES o la entidad que haga las veces con cargo a los recursos del sistema.”. El artículo en mención se refiere a los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud, que se surten ante el FOSYGA, hoy ADRES., mas no frente a los recursos que fueron girados por las EPS.
Por esta razón, el citado artículo no se predica en el caso de marras ya que lo aquí peticionado refiere a dineros girados anticipadamente por la EPS, para la prestación del servicio en salud de los pacientes que en su momento se encontraban adscritos la misma, y que no fueron legalizados con la debida documentación establecida en la normatividad que rige dicho proceso.
Ahora bien, en gracia de discusión, comparte la Sala el criterio del Juzgador de primera instancia, que la eventual extemporaneidad en el cobro pretendido no puede ser materia de análisis en el proceso dado que la prescripción o caducidad de la acción intentada no fue formulada como excepción. Ahora bien, afirma la apoderada de la parte demandada en el recurso de alzada que la ESE es la encargada de realizar la aplicación de esos recursos a las facturas más antiguas que se tengan con ocasión del contrato comercial entre SALUDVIDA E.P.S. S.A y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en atención a lo dispuesto en la Resolución 6066 del 2016, sin embargo, esa imputación que se alega en la alzada no fue demostrada por la demandada lo que no se satisface con la simple afirmación de la recurrente acerca de que tiene facturas antiguas pendientes de recobro, sin allegar prueba alguna que soporte su dicho, pues sólo puede hacer la imputación a cobros posteriores que se encuentren debidamente autorizados por la EPS, esto es, sobre aquellos en los que no hay discusión acerca de los servicios, o esta se haya dilucidado entre las partes, una vez realizadas las glosas correspondientes, careciendo así de soporte real su dicho.
En virtud a lo anterior, considera la Sala que resulta procedente la devolución de los anticipos deprecados en el presente proceso, tal como lo consideró el Juez A quo, ello atendiendo que Ateb Soluciones Empresariales S.A solicitó la devolución de los saldos pendientes por legalización en la suma de $257.963.151 a lo que el gerente de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta contestó indicando que efectivamente existía el saldo a favor por dicho anticipo; por consiguiente dado que la IPS no legalizó dichos recursos ante la entidad responsable del pago y a que existe una aceptación de la devolución de los mismos proveniente nada más y nada menos de parte del que fuera gerente de la ESE, resulta prospera esta pretensión de la demanda.
Finalmente, la Sala comparte la decisión del Juez de instancia de ordenar el pago de la suma adeudada por concepto de anticipos debidamente indexada, pues conforme lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia S-359 de 2021 radicado 86405 P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES del 3 de febrero de 2021, la indexación se erige como una garantía constitucional que se materializa con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las condenas, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; que, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada con el transcurso del tiempo; y, tampoco puede verse como parte de la prestación que se debe, puesto que no satisface necesidades sociales del interesado, y menos como una sanción, ya que de lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos no pierdan su valor real; por lo que, sin la indexación, las condenas serian deficitarias y el acreedor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda.
Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso formulado por la demandada E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandante Ateb Soluciones Empresariales S.A. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A. contra el E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, y a favor de la demandante ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00194-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Ateb Soluciones Empresariales S.A Demandada: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta Litis consorte necesario: ADRES Código de verificación: deed4c7aa39eb6cdfe0d5a0e475401f2239e0fddbcfd49f30b5ee07331cc2d44 Documento generado en 24/07/2025 01:36:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15