Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 27-2023-0274, interno 326-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO:: SILVIA DEL SOCORRO VÁSQUEZ GARCÍA: ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES LITISCONSORCIO NECESARIO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-027-2023-00274-01 RADICADO INTERNO: 326-24 DECISIÓN: MODIFICA, AUTORIZA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 013 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con la renuncia al poder presentada por el Dr. RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, en calidad de representante legal de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., para representar los intereses de Colpensiones y la notificación de la renuncia enviada por dicho apoderado a Colpensiones, conforme comunicación fecha el 10 de enero de 2025, se accede de conformidad con lo establecido en art. 76 del CGP.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita como pretensiones principales, se DECLARE que la demandante cuenta con un total de 1.155,72 de cotización en toda su vida laboral, con sustento en las semanas reconocidas en su historia laboral y teniendo en cuenta la corrección de sus semanas de cotización como producto de las semanas con omisión – pagos en mora e inconsistencia en reporte de cotización, así: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 -Un total de 1.143,29 semanas cotizadas y reconocidas por parte de Colpensiones según historia laboral. -Jaramitex S.A. con reporte de moras en cotización al sistema de pensiones por un total de 29 días en el periodo de 03/1997, al reportar 30 días, pero solo pagó un día. -Formas Intimas con reporte de moras en cotización al sistema de pensiones por un total de 21 días en el periodo de 08/1998, al reportar 30 días, pero solo pagó el aporte por 9 días. -Confecciones Teddy Ltda con reporte de moras en cotización al sistema de pensiones por un total de 7 días en el periodo de 09/1999, al reportar 30 días, pero solo pagó el aporte por 23 días. -Industrias St.

Even S.A. durante el periodo de 07/2003 este empleador realizó el pago de aporte completo tal y como es reportado en la historia laboral, pero no se realiza la sumatoria de esos 30 días de cotización porque el aporte se había realizado al ISS hoy Colpensiones cuando la demandante ya se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, el aporte se realizó en debida forma.

Se declare la nulidad – ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media; que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A conservando los beneficios del Régimen de Ahorro Individual. Se CONDENE a Colpensiones a la devolución a PROTECCIÓN S.A, de la totalidad de las semanas de la demandante.

Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante, la garantía de pensión mínima en forma vitalicia con su respectivo retroactivo pensional debidamente reliquidado año por año desde la última cotización que fue el 11/03/2021 hasta la fecha efectiva de pago; al pago de los intereses moratorios; a la indexación; y se condene a las accionadas al pago de las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, solicita que en caso de no prosperar las pretensiones la solicitud de condena a Colpensiones de trasladar las semanas a PROTECCIÓN S.A y la condena a PROTECCIÓN S.A de reconocer y pagar la garantía de pensión mínima, y solo en el evento de que el capital ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual, el bono pensional, los rendimientos financieros y el número mínimo de semanas requeridas, no alcancen a satisfacer los requisitos para acceder a una pensión de vejez o garantía de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 pensión mínima, en su lugar se CONDENE a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar la devolución de saldos, con la inclusión del bono pensional, los rendimientos financieros, totalizando los aportes por todo el tiempo cotizado; al pago de los intereses moratorios del art. 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por art. 3 del Decreto 1474 de 1998, y modificado por art. 5 del Decreto 1513 de 1998 desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de la devolución de saldos.

Como supuestos facticos con que sustenta sus pretensiones, narra que la demandante estuvo vinculada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones el 21 de noviembre de 1986; se afilió al Régimen de Ahorro Individual a la sociedad SANTANDER S.A hoy PROTECCIÓN S.A, con fecha inicial de afiliación el 27 de junio de 2003. La demandante se encuentra afiliada a Colpensiones, encontrándose inconforme con dicha situación al no haber sido debidamente asesorada, ni informada sobre las implicaciones y consecuencias de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media; no le explicaron que con el traslado perdería la garantía de pensión mínima o la devolución de saldos; que para la fecha del traslado, el 11 de marzo de 2021, cumplió la edad de 57 años; que las accionadas no cumplieron con sus obligaciones ni le dieron el buen consejo a la demandante de no trasladarse de régimen.

Señala que los aportes de SANTANDER S.A hoy PROTECCIÓN S.A, y el bono pensional que están reflejados en los aportes del ISS, ascienden a más de 1.150 semanas, por lo que puede optar por la garantía de pensión mínima y a la devolución de saldos que es superior a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que las semanas enunciadas tiene sustento, un total de 1.143,29 semanas cotizadas y reconocidas por Colpensiones, según la historia laboral y cuenta semanas de cotización no reconocidas por Colpensiones y que son: - Jaramitex S.A. con reporte de moras en cotización al sistema de pensiones por un total de 29 días en el periodo de 03/1997, pues el mismo reportó un periodo laborado de 30 días, pero solo pagó el aporte por un día - Formas Intimas con reporte de moras en cotización al sistema de pensiones por un total de 21 días en el periodo de 08/1998, pues el mismo reportó un periodo laboral de 30 días, pero solo pagó el aporte por 9 días Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 - Confecciones Teddy Ltda con reporte de moras en cotización al sistema de pensiones por un total de 7 días en el periodo de 09/1999, pues el mismo reportó un periodo laborado de 30 días, pero solo pagó el aporte por 23 días - Industrias St.

Even S.A. durante el periodo de 07/2003 este empleador realizó el pago de aporte completo tal y como es reportado en la historia laboral, sin embargo, no se realiza la sumatoria de estos 30 días de cotización por cuanto el aporte se había realizado al ISS, cuando la demandante se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual, pero el aporte se realizó en debida forma - En total cuenta con 1.155,72 semanas de cotización en toda su vida laboral.

Que la demandante por necesidad, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue reconocida por valor de $16.963.605. RESPUESTA A LA DEMANDA Colpensiones en su contestación señaló que no le consta lo relativo a la inconformidad que tiene la demandante con el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media; ni las razones de la demandante para solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Que no es un hecho lo relacionado con las semanas cotizadas y las cotizaciones no reconocidas. No es cierta la falta al debe de información, que incumplieron su deber legal y que la demandante tenga 1.150 semanas pudiendo optar por la garantía de pensión mínima o la devolución de saldos. Y aceptó los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de traslado de régimen, convalidación de la afiliación al rpm por nuevo acto, presunción de legalidad de los actos administrativos, culpa de la demandante, prescripción, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico; compensación buena fe, proporcionalidad y ponderación, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, improcedencia de condena en costas, declaratoria de otras excepciones (expediente digital 10).

La sociedad PROTECCIÓN S.A en su respuesta indicó que es cierto el traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual y la fecha en que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 la demandante cumplió los 57 años de edad. No es cierto que la demandante se encuentre inconforme con el traslado por la falta de asesoría e información y que PROTECCIÓN S.A no haya cumplido con su obligación legal.

Frente a los hechos restantes, dijo que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de validez de afiliación de la actora al Régimen de Prima Media; buena fe, hecho exclusivo de un tercero, imposibilidad de regreso al Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de la afiliación, por afiliación legal y valida al Régimen de Prima Media; imposibilidad de traslado de régimen con base en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; prescripción; traslado y pago de aportes a Colpensiones, innominada (expediente digital 11).

En auto del 28 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento integró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (expediente digital 25), sociedad que en la contestación de la demanda aceptó la afiliación actual de la demandante. Que no le consta los hechos restantes. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de administradora del Sistema General de Pensiones y no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento y pago de derechos pensionales, ni para determinar el régimen pensional al cual deben pertenecer los afiliados.

Y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, reintegro del valor de la indemnización sustitutiva reconocida a la parte actora, buena fe, genérica (expediente digital 28). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, ORDENÓ a Colpensiones que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice la respectiva corrección de la historia laboral de la demandante.

DECLARÓ la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2009, por la demandante, del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media administrado por la AFP SANTANDER - ING hoy PROTECCIÓN S.A., al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 Le ORDENÓ a Colpensiones que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia, procediera a devolver al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A., el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para la pensión de vejez, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos pertinentes.

Asimismo, deberá trasladar los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes, durante el tiempo en que la parte demandante estuvo afiliada a la administradora, debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Deberá Colpensiones, normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP. Le ORDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reactivar en forma inmediata la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por Colpensiones, realizando la respectiva actualización de la historia laboral; que una vez se realice el traslado efectivo de los aportes y teniendo en cuenta el bono pensional si hay lugar a ello, verifique si la demandante, cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RAIS, y en caso de que no cumpla con ello, verifique si hay lugar al reconocimiento de la prestación de vejez con garantía de pensión mínima o en su defecto la devolución de saldos, o el estudio de fondo que corresponda.

En caso de que se reconozca a favor de la demandante, alguna de las prestaciones económica mencionadas, deberá la demandante devolver los montos recibidos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que ascienden a $16.963.605, valor que deberá ser indexado; y del cual se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A., para realizar la concerniente deducción. ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones incoadas en su contra.

Y condenó en costas a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 cargo de la demandada Colpensiones. Sin costas para las demás demandadas. Decisión que sustenta, con la sentencia SL 10147 de 2017 y SL 138 de 2024 respecto a la corrección de la historia laboral solicitada; que en historia laboral se certificaron cotizaciones desde el 21 de noviembre de 1986 al 31 de enero de 2021, con un total de 1.139,29 semanas (fl. 924 expediente digital 10) y al verificar el detalle de las cotizaciones encontró: Noviembre de 1995, marzo de 1997, Julio y agosto de 1998, abril y septiembre de 1999, julio de 2003, se tienen más días reportados que cotizados, estando el afiliado con un trabajador dependiente con cotización paga, referencia de pago y la observación de pago aplicado al periodo declarado, pago aplicado a periodos anteriores, no vinculado a traslado del RAIS.

Que las semanas no computadas de los periodos mencionados, que se tendrían en cuenta para el cálculo a que hubiera lugar. Y en ese sentido aplicó la regla jurisprudencial donde los periodos en mora deben ser computados cuando las accionadas no realizaron las acciones de cobro, y en este evento la accionada Colpensiones no demostró haber adelantado acciones de cobro.

Y al hacer la contabilización de semanas, el Juzgado encontró un total de 1.161 semanas cotizadas. Por otro lado, se declaró la ineficacia del traslado explicando conforme a la prueba documental, la demandante inició su afiliación realizó cotizaciones al ISS cotizando desde 1986 a junio de 2003, la demandante se trasladó a ING el 1º de agosto de 2003 y allí cotizó hasta junio de 2009 y retornó en el año 2009 a Colpensiones donde cotizó hasta el 31 de enero de 2021 un total de 1.139,29; y según la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se le ha pagado a la demandante bono pensional; destacó del interrogatorio, que la demandante manifestó que no recuerda que haya suscrito el formulario de afiliación a SANTANDER S.A, reconoció su firma y que esto ocurrió porque los empleadores le entregaron documentos para firmar porque iba a empezar a trabajar, que su intención siempre fue estar en las AFP privadas para pensionarse más pronto con 1.150 semanas, que al darse cuenta que no estaba en el RAIS no sabía que no podía hacer algo y solicitó la indemnización sustitutiva.

Concluyó el A Quo que no se le había brindado al actor la información requerida al momento del traslado ya que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 Colpensiones no aportó prueba del deber de información pertinente dada a la demandante. En relación a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, explica que se podría entender como una situación consolidada al ser reconocida, pero la Corte Suprema de Justicia ha señalado que su reconocimiento no implica que la persona pueda seguir realizando cotizaciones al sistema porque existen riesgos; también hace referencia a la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, y que Colpensiones al estudiar la indemnización sustitutiva, sin tener en cuenta las semanas en mora, sostuvo que la demandante tenía 1.143 semanas cotizadas, que son 7 semanas menos para obtener eventualmente en el RAIS la pensión de la garantía mínima, pero con el estudio realizado quedó claro que la demandante en ese momento tenía las semanas.

Que no se trata de que a la demandante le falte un tiempo y que la sumatoria de las semanas adicionales se vayan a sumar para obtener una pensión de vejez en el mismo Colpensiones, sino que se trata que los tiempos que tenía la demandante al momento de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, si no se hubiese dado su traslado de manera deficiente, en el Régimen de Ahorro Individual seguramente sería acreedora de la pensión del art. 65 de la Ley 100 de 1993, el cual es un derecho irrenunciable siendo válida la solicitud elevada por la demandante.

IMPUGNACIÓN La apoderada de PROTECCIÓN S.A apela la totalidad de la sentencia poniendo de presente que la parte demandante se encuentra pensionada por vejez en el Régimen de Prima Mediad desde el año 2021, bajo la modalidad de indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que teniendo en cuenta esa calidad de pensionada y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, donde ha indicado que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no es posible retrotraer; que la ineficacia se hace imprescriptible, porque se busca el reconocimiento de la pensión de vejez, ello implica que los vicios del acto anterior de la afiliación dejan de operar por existir un nuevo acuerdo entre las partes, con posterioridad, la consolidación del derecho pensional, y lo que se puede alegar de ese nuevo acto jurídico es la nulidad absoluta o relativa, conforme a la sentencia SL 4593 de 2015, pero al consolidarse una situación, la ineficacia trasciende situaciones jurídicas que se encuentran causadas, debiendo ser respetadas o pena de afectar intereses Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 de terceros que han intervenido.

Posición que se sustentan en las sentencias SL 2198 y 2042 de 2022. Que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante dijo desconocer cuándo se afilió a Colpensiones, pero fue aportado el formulario de afiliación a Colpensiones que es válido al no ser tachado, dijo que cuando supo que estaba afiliada a Colpensiones por voluntad propia decidió quedarse allí, dijo no conocer las condiciones pensionales de ambos regímenes pensionales ni conoce si es más beneficioso para ella o no estar en el RAIS, por lo que concluye la apelante que no contaba con criterios para determinar cuál era más beneficioso.

Considera que no es procedente que PROTECCIÓN S.A porque la demandante optó por la indemnización sustitutiva, sin que Colpensiones cuenta con saldos a trasladar, dado que la demandante optó por la indemnización sustitutiva, y Colpensiones no cuenta con saldos objeto de traslado, en vista que la demandante decidió consolidar su derecho pensional bajo la prerrogativa de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el año 2021, y no comparte la sociedad demandada que se indique que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no determinó un estatus jurídico pensional consolidado, pues es una de las modalidades pensionales propias del Régimen de Prima Media, así como lo es la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual.

En caso de ser confirmada la sentencia, solicita se condicione el posible reconocimiento de la pensión al que pueda tener derecho la demandante en el Régimen de Ahorro Individual, que la demandante restituya el dinero por ella recibido por concepto de indemnización sustitutiva por la suma de $16.936.605 indexados y cuando ese dinero esté acreditado en la cuenta de la demandante, se proceda al reconocimiento de la pensión a la que tenga derecho.

La apoderada de Colpensiones apela la sentencia en su totalidad por considerar que la situación pensional de la demandante fue definida por medio de la resolución SUB 176122 del 30 de julio de 2021, la cual reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en 1.143 semanas cotizadas por el valor de $16.963.605, la cual fue recibida por la demandante sin que se pueda retornar o dejar sin efecto al haber suscrito un nuevo acto jurídico con el Sistema General de Pensiones que convalida la afiliación inicial.

Que la demandante aceptó en el interrogatorio, la firma del formulario y existieron incoherencias en sus respuestas; que Colpensiones acreditó la firma Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 del formulario de la demandante y el objetivo perseguido con el señalamiento del periodo de la carencia, consiste en evitar la descapitalización del fondo común. En el evento de que hubiese existido realmente un vicio de consentimiento, la nulidad fue saneada por la ratificación tácita de la parte actora al ejecutarse la obligación contratada por más de 5 años y convalidó su intención de permanecer en el régimen de prima media cuando solicitó y recibió la sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2021, lo que hace que el acto esté saneado frente a cualquier nulidad.

Solicita se tengan en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda; que la culpa del demandante es debido a que el perjuicio que invoca se debe exclusivamente a su actuación y cuando eso se presenta, es una causa extraña, culpa exclusiva de la víctima, con el que se rompe el nexo de causalidad y al pago de los perjuicios.

Que la conducta de la demandante incidió de manera significativa y ello conlleva que se reconozca una culpa concurrente. Invoca la proporcionalidad y ponderación, porque la declaratoria de la ineficacia del traslado genera que se crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones; que no se pasaría el segundo criterio de necesidad; la responsabilidad tiene un impacto lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema; se pone en riesgo el derecho de la seguridad social de un mayor número de afiliados y pensionados.

Y considera improcedente la condena en costas atendiendo que se debe presumir siempre que su actuar ha sido de buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSION. Las partes no presentan alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si en el presente caso hay lugar a revocar la ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, realizada a Colpensiones, por haber percibido la demandante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2021 por medio de la resolución Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 SUB 176122 del 30 de julio de 2021, la cual reconoció con base en 1.143 semanas cotizadas por el valor de $16.963.605; ii) En caso de ser confirmada la sentencia, si hay lugar a que la demandante restituya el dinero por ella recibido por concepto de indemnización sustitutiva por la suma de $16.936.605 indexados y cuando ese dinero esté acreditado en la cuenta de la demandante, se proceda al reconocimiento de la pensión a la que tenga derecho; iii) Si hay lugar a revocar las costas a cargo de Colpensiones.

Y en el grado jurisdiccional de consulta, se deberá analizar: i) Si Colpensiones debe realizar la corrección de la historia laboral de la demandante; ii) Si Colpensiones debe trasladar a PROTECCIÓN S.A., el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para la pensión de vejez, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos pertinentes, los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes, durante el tiempo en que la parte demandante estuvo afiliada a la administradora, debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos. 1.

De la corrección de la historia laboral ordenada a Colpensiones La parte demandante solicitó declarar que tiene un total de 1.155,72 cotizadas, teniendo en cuenta los siguientes periodos: - Jaramitex S.A. con reporte de moras en cotización al sistema de pensiones por un total de 29 días en el periodo de 03/1997, pues el mismo reportó un periodo laborado de 30 días, pero solo pagó el aporte por un día. - Formas Intimas con reporte de moras en cotización al sistema de pensiones por un total de 21 días en el periodo de 08/1998, pues el mismo reportó un periodo laboral de 30 días, pero solo pagó el aporte por 9 días - Confecciones Teddy Ltda con reporte de moras en cotización al sistema de pensiones por un total de 7 días en el periodo de 09/1999, pues el mismo reportó un periodo laborado de 30 días, pero solo pagó el aporte por 23 días - Industrias St.

Even S.A. durante el periodo de 07/2003 este empleador realizó el pago de aporte completo tal y como es reportado en la historia laboral, sin embargo, no se realiza la sumatoria de estos 30 días de cotización por cuanto el aporte se había realizado al ISS, cuando la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 demandante se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual, pero el aporte se realizó en debida forma Aportó como prueba: - Resolución SUB 176.122 del 30 de julio de 2021, por medio del cual Colpensiones le reconoció a la Sra. Silvia del Socorro Vásquez García la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un total de 1.143 semanas, en la suma de $16.963.605 (fl. 34 a 40 del expediente digital 03). - En la historia laboral actualizada el 17 de noviembre de 2023, Colpensiones reconoce que la demandante cuenta con un total de 1.139,29 semanas (fls. 924 a 933 del expediente digital 10), sin embrago en la resolución SUB 176122 del 30 de julio de 2021 Colpensiones reconoce que la demandante cuenta con un total de 1.143 semanas (fls. 667 a 673).

Del análisis de la prueba en mención, se logra determinar que los periodos que continuación se reportan y que la demandante solicitó corregir, corresponden a imputaciones de pago realizadas por Colpensiones: PERIODO DÍAS REPORTADOS DÍAS COTIZADOS DÍAS TENIDOS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL mar-97 ago-98 sep-99 jul-03 30 30 30 30 1 9 23 0 30 30 30 30 Por su parte, los periodos reconocidos en la sentencia y que corresponden imputaciones de pago son los siguientes: SEMANAS RECONOCIDAS EN LA SENTENCIA PERIODO nov-95 mar-97 jul-98 ago-98 abr-99 sep-99 jul-03 DÍAS DÍAS REPORTADOS COTIZADOS 30 30 30 30 18 30 30 28 1 0 9 16 23 0 DÍAS TENIDOS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL DIFERENCIA ENTRE REPORTADAS Y COTIZADAS 30 31 31 31 18 30 31 2 30 31 22 2 7 31 DÍAS SEMANAS 125 17,85714286 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 Se advierte, que esta Sala acoge la sentencia SL 138 de 2024 en donde se determina la facultad de tomar los meses de 28,29,30 y 31 días.

En ese sentido, al sumar a las 1.143 semanas cotizadas por la demandante y que son aceptadas por en la resolución SUB 176122 del 30 de julio de 2021, con las 17.85 semanas imputadas a pagos por Colpensiones frente a las cuales no ejerció las acciones de cobro, generan un total de 1.160,85 semanas cotizadas Los cuales debieron ser tenidos en cuenta en su integridad, pues la mora del empleador no es imputable al afiliado, y así lo ha señalado la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2777 de 2020 cuando indicó: “Y es que la mora en el pago de cotizaciones no debe dar lugar a descontar las semanas cotizadas, tal como se plasmó en la CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que: […] la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).

(…)” (Resalto fuera del texto). En consecuencia, se CONFIRMARÁ lo decidido en primera instancia. 2. De la ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media En primer término, debe hacerse alusión al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 107 de 2024. Respecto a la carga de la prueba se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En este contexto precisó la Corte Constitucional que “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas” Del mismo modo si bien se acepta que en algunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la Corte en indicar que “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia” En virtud de lo mencionado se concluye que la posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia respecto a la carga dinámica de la prueba, es clara en el sentido de que no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica debería tener en cuenta entre otras cosas lo siguiente aspectos:  Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24       Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte igualmente el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el entendido de que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.

Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS. Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP Además de lo anterior resulta de vital importancia hacer alusión a lo consagrado en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024, en la que al respecto de la carga de la prueba en este tipo de procesos indicó que: “ no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” (Resalto fuera del texto).

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición por edad, porque a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía más de 30 años de edad al haber nacido el 11 de marzo de 1964 (fl. 65 del expediente digital 03); cotizó al ISS desde el 21 de noviembre de 1986 según en las diferentes historias laborales Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 aportadas por Colpensiones en el expediente digital 10; solicitó traslado a SANTANDER S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. el 27 de junio de 2003, (fl. 39 del expediente digital 11) y solicitó retornar a Colpensiones el 14 de mayo de 2009 según reposa en el formulario de afiliación y en el historial de vinculaciones del SIAFP de fls. 40 y 43; y la demandante ha cotizado a Colpensiones hasta el mes de 31 de diciembre de 2020 según reposa en la historia laboral, actualizada al 6 de septiembre de 2021 y en la resolución SUB 176122 del 30 de julio de 2021 (fls. 675 a 684 y 822 a 827 del expediente digital 10).

Descendiendo al caso particular, se tiene que en el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la accionante, no se evidencia confesión alguna, al haber indicado que no recuerda la fecha en que se afilió a Colpensiones poque nadie le dijo que se había trasladado; que ella siempre se afiliaba a SANTANDER cuando trabajaba, porque era privado y se podía pensionar con 1.150 semanas; cuando se salió del trabajo y pidió la historia laboral se dio cuenta que estaba en Colpensiones y no quería porque ahí se necesitaban 1.300 semanas; que la pasaron a Colpensiones sin preguntarle sin orientarlas ni darles una explicación; que ella no firmó papeles para pasarse a Colpensiones; cuando se pasó a SANTANDER S.A les dijeron que era una buena opción para pensionarse, tenía más beneficios y se iba a pensionar con menos semanas y eso le ayudó a tomar la decisión para trasladarse a SANTANDER S.A; cuando cumplió los 57 años elevó reclamación y se dio cuenta que estaba en Colpensiones y fue a pedir la pensión; que a ella no le dijeron que la iban a trasladar de SANTANDER S.A a Colpensiones; su interés de retornar a PROTECCIÓN S.A es porque le faltaron semanas que están PROTECCIÓN S.A y las quiere recuperar para su pensión; la demandante reconoció la firma del formulario de afiliación al ISS y no recuerda haberlo leído; no había asesor solo le pasaron los papeles para firmar.

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la ineficacia del traslado Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme| el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.

Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto) “OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES.

Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto) La anterior posición es igualmente compartida por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 en la que se indicó de forma expresa que “el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.

Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”.

Este deber profesional que existe desde 1994 permite al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica;.…”.

Criterio este que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL14522019, reiterada en CSJ SL1688-2019, y CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022. Así mismo resulta relevante mencionar lo expresado en sentencia SU 107 de 2024 en la que al respecto se indicó que “si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada”, de tal suerte que, “el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.

Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP”. Desde ahí ha existido una línea jurisprudencial, entre otras la de radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se decir, que la información tiene que ver con: 1º.

La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426-2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611, 2877, 4811 de 2020, SL 1217, 782 de 2021 y SL 1465 de 2021, SL 755, SL 779 y SL 4297 de 2022 y SL 1084 de 2023, y como juez constitucional en las sentencia STL 3716-2020, STL4001-2020 y STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018, CSJ SL121362014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022). La anterior argumentación es aplicable a este caso que es particular y diferente las demás ineficacias del traslado, bajo el entendido que la petición se dirige a declarar la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media sin que al respecto exista pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, para esta Corporación, es aplicable la línea jurisprudencial anteriormente relacionada y que corresponden a las ineficacias del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ello basado en el deber de información al momento de la vinculación, debe brindarse en cualquiera de los regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones.

Así las cosas, la entidad accionada COLPENSIONES no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora el 14 de mayo de 2009, cuando tomó la decisión de trasladarse de PROTECCIÓN S.A., sin que les hayan dado una información suficiente, clara, comprensible y cierta, al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del Régimen de Prima Media, ni de la liquidación de la mesada pensional; tampoco hay prueba que haya informado los beneficios del Régimen de Ahorro Individual como lo es la rentabilidad de los dineros de la cuenta de ahorro pensional, la posibilidad de realizar aportes voluntarios que puede reflejarse en la decisión del afiliado de solicitar la pensión anticipada; la heredabilidad del dinero de la cuenta de ahorro individual en caso de fallecer el afiliado; la posibilidad de pensionarse con 1.150 semanas a diferencia del Régimen de Prima Media que requiere 1.300 semanas; la devolución de los saldos, siendo esta la razón por lo que se violenta el derecho de libertad de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto debe señalarse, que la afiliación realizada por la parte actora el 14 de mayo de 2009, no tuvo efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles (sentencia SL 3202 de 2021 que remite a las sentencias SL 1688 de 2019, SL 12715 de 2014, 28.479 de 2008, 39.347 de 2012 y 8397 de 1996) y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional.

Por ello no es suficiente que la sociedad COLPENSIONES aporte en el expediente administrativo: pagaré, autorización descuento de nómina, copia de cédula demandante, documento denominado “Portal web del aportante: cargue archivos medios magnéticos de recaudo”, notificaciones realizadas a la demandante, certificación de pensión de sobreviviente percibida por la demandante, historias laborales, resolución SUB 176122 del 30 de julio de 2021 por medio de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, entre otros ( expediente digital 10), lo que lleva a concluir que al momento de trasladarse de Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, no les dieron una información completa y suficiente.

En relación con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante, que reposa en la resolución SUB 176122 del 30 de julio de 2021, esta Sala de decisión ha sido de la posición que al reconocerse esta prestación económica no se genera la pérdida de declararse la ineficacia del traslado, teniendo en cuenta que este evento se asemeja a los eventos en los cuales los fondos de pensiones niegan el reconocimiento de las pensión de vejez a sabiendas que tienen derecho a la misma y en su lugar reconocen la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según sea el régimen pensional en donde se encontrara cotizando.

Como sustento de este evento, se trae a colación la sentencia con radicado 36.637 de 2012 en donde a pasar de tener derecho al reconocimiento a la pensión de vejez, el fondo de pensiones en esa oportunidad reconoció la indemnización sustitutiva. Oportunidad en donde la Corte Suprema de Justicia expresó: “No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.

(…)” (Resalto fuera del texto) Y en la sentencia SL11042-2014, se indicó: “…el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez;

(ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor (…)” Siendo, así las cosas, no se puede inferir que, con el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la demandante haya adquirido el estatus de pensionada y bajo esa premisa no es aplicable la sentencia SL 373 de 2021 que solo versa y es aplicable frente a las personas que percibieron y disfrutan de una pensión de vejez legalmente reconocida.

Además, de que no se puede pasar por alto, que la finalidad de los afiliados cuando realizan aportes al sistema general de pensiones, se direcciona a lograr la prestación principal que lo es la pensión de vejez a efectos de lograr un sustento digno hasta su fallecimiento y que con posterioridad a ello, su beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivencia, y no se trata de lograr percibir una indemnización sustitutiva, ya que esta prestación económica corresponde a una suma única que no lograría solventar posiblemente los gastos en forma estable y duradera, ni favorecer a los beneficiarios en caso de fallecimiento.

Y nótese como en este evento, le asiste razón al A Quo, cuando considera con las semanas alcanzadas con el estudio realizado, ello es, tomando las semanas con imputación de pagos, lo cierto es que la demandante supera las 1.150 semanas, que corresponden a las semanas exigidas en el Régimen de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 Ahorro Individual para obtener la pensión en la modalidad de garantía de pensión mínima por parte de la hoy demandante.

Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en lo que respecta la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante el 14 de mayo de 2009 de PROTECCIÓN S.A a Colpensiones; y la orden dada a Colpensiones de trasladar a PROTECCIÓN S.A el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para la pensión de vejez, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos pertinentes. 2.

De los efectos de la ineficacia En primer término, debe indicarse que la ineficacia como respuesta jurídica del ordenamiento jurídico por la transgresión de un deber legal, su implicación es que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto. Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.

En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.

Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral. Lo dicho también tiene sustento en lo regulado por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que refiere a la responsabilidad de los promotores, norma que señaló que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones” Ahora, frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz en los eventos de traslado del RPM al RAIS, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL509-2024 indicó que “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional.

Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que Colpensiones que se benefició de ello, traslade a PROTECCIÓN S.A., los conceptos que recibieron y que se consignan en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 correspondientes a “los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes”, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho la parte demandante.

La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL2877-2020, en la que al respecto se expresó: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el período en que la parte demandante estuvo vinculado a la administradora del RPM, se privó a PROTECCIÓN S.A del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza privada, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.

En lo referente a la indexación de las sumas a trasladar, es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el Régimen de Ahorro Individual, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.

Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. En este orden de ideas, se precisa que esta Sala ha sido de la posición, que los conceptos que deben ser trasladados de Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado corresponde a los siguientes1: 1º.

Capital ahorrado: Conforme con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en las sentencias SL 31.989 de 2008, SL 4964, SL 4989 de 2018, SL 1421, SL 1688, SL 1689 y SL 4360 de 2019, siendo extensivas a las ineficaz de traslado del RPM al RAIS por principio de igualdad. 2º. Los gastos de administración, encuentra su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. 1 Sentencia SL 3051 del 7 de julio de 2021, engloba la obligación de trasladar todos los conceptos, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021).

Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL22072021).” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” (Resalto de la Sala).

El traslado tiene sustento en lo siguiente: En lo que respecta a los gastos de administración debidamente indexados, hay lugar a ser trasladadas conforme lo establece la sentencia SL 1688, 1689 de 2019 y SL 782 de 2021, aplicable también a este caso en concreto, teniendo en cuenta: 1º) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna para la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicial o al mencionado traslado al Régimen de Prima Media, 2º) Porque debe tenerse en cuenta que dichos porcentajes ingresaron a Colpensiones durante en el tiempo en que estuvo afiliada la parte demandante en esta, en tanto que los gastos de administración es manejada directamente por el fondo de pensiones; 3º) Porque la devolución de los gastos de administración es ordenada en la sentencia SL1421 de 2019, donde el Fondo de Pensiones del RAIS debía devolver “los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales” siendo esa sentencia también aplicable al RPM, donde Colpensiones debe trasladar el dinero equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para la pensión de vejez, y “los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes” conforme se indicó en primera instancia. Así mismo, la sentencia SL 3464 de 2019, que rememora las sentencias SL 31989 de 2008, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 1421 y SL 1688 de 2019 ordena el traslado de este concepto cuando se presenta el traslado del RPM al RAIS, siendo plenamente aplicable en los eventos de traslado del RAIS al RPM; y 4) Porque si bien es cierto que el art. 20 de la Ley 100 de 1993 determina el porcentaje que se destina a financiar los gastos de administración, no se puede pasar por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 alto que se está bajo la figura de la ineficacia, la cual deja sin efectos jurídicos las actuaciones realizadas, lo que genera que todo lo cotizado a Colpensiones deba trasladarse a PROTECCIÓN S.A, y aunado a lo anterior, es a esta última entidad a la que le corresponde determinar el porcentaje que va a destinar a dicho rubro, por ende la Colpensiones no puede librarse de su devolución por estar consagrado en dicho artículo.

La orden de que los gastos de administración se trasladen debidamente indexadas se extrae de la sentencia SL 1688 de 2019, que dijo expresamente: “Está probado que la AFP accionada consignó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos (f.° 98 a 101), sin embargo, no existe constancia de que hubiese devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según se expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos.

En tal sentido, se ordenará a la AFP accionada la devolución de esos dineros, debidamente indexados.” (Resalto fuera del texto) Así mismo debe precisarse que los anteriores conceptos deben ser trasladados con cargo a los propios recursos de la AFP del RPM, y esto lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en los eventos donde se ha presentado el traslado del RPM al RAIS.

En las sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019 y CSJ SL2877-2020, precisándose en dichas providencias que estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A. Conceptos que no prescriben teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1688 de 2019, ha señalado que la prosperidad de la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos, postura que comparte esta Sala por lo que debe decirse que no está llamada a prosperar.

En igual sentido, se ha pronunciado las sentencias SL 373 de 2021 y SL 4062 de 2021, SL 1688 de 2019, SL 1465 de 2021, SL1949-2021, y SL 4063 de 2021. Y no sobra manifestar, que esta Corporación considera que el principio de sostenibilidad financiera no se violenta con la declaración de la ineficacia del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 traslado, porque si los efectos del traslado es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y entre ellos, se integra la devolución en forma plena y retroactiva, con esta decisión se está protegiendo la sostenibilidad de Régimen de Ahorro Individual.

Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2877 de 2020 se pronunció al respecto, señalando: “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.” Visto lo anterior y destacándose nuevamente la particularidad de este proceso, dado que se analiza una ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, se CONFIRMARÁ la orden dada en primera instancia de trasladar de Colpensiones a PROTECCIÓN S.A, el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para la pensión de vejez, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos pertinentes, y los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes, durante el tiempo en que la parte demandante estuvo afiliada a Colpensiones, debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos. 3.

De la restitución del dinero recibido por la demandante por concepto de indemnización sustitutiva En el recurso de apelación presentado por PROTECCIÓN S.A, se solicita se condicione el posible reconocimiento de la pensión al que pueda tener derecho la demandante en el Régimen de Ahorro Individual, que la demandante restituya el dinero por ella recibido por concepto de indemnización sustitutiva indexados y cuando ese dinero esté acreditado en la cuenta de la demandante, se proceda al reconocimiento de la pensión a la que tenga derecho.

Visto lo anterior, y al escucharse la sentencia proferida por el Juez, se encuentra en el minuto 2:21:38 del audio 34, se expresó que en caso de ser reconocida alguna de las prestaciones económicas por él analizadas (ello es, la pensión de vejez, la garantía de pensión mínima o la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual), la demandante deberá devolver los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 montos recibidos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correspondiente a la suma de $16.963.605 debidamente indexado y autorizó a PROTECCIÓN S.A a realizar la deducción de ese valor.

Y así quedó consignado en el numeral 5º de parte resolutiva de la providencia. Visto lo anterior, considera la Sala que la orden dada por el Juzgado no es procedente su aplicación por ser contradictoria, al no ser posible que se imponga un orden donde la demandante deba restituir el valor recibido y pese a ello sea descontado el mismo valor, de la prestación a la que tenga derecho.

Por otro lado, no se accederá a la solitud de PROTECCIÓN S.A de ordenar a la demandante que restituya el dinero por ella recibido por concepto de indemnización sustitutiva indexados, y cuando ese dinero esté acreditado en la cuenta de la demandante, se proceda al reconocimiento de la pensión a la que tenga derecho, toda vez que dicho condicionamiento sería imposible de cumplir por la parte demandante, en vista que el dinero recibido por la demandante por concepto de indemnización sustitutiva fue percibido en el año 2021, frente el cual no puede tenerlo en su poder al haber transcurrido 4 años aproximadamente, lo que impone retrasos y limitaciones en el reconocimiento y disfrute de un derecho fundamental en caso de tratarse de una pensión de vejez o garantía de pensión mínima.

En su lugar se MODIFICARÁ el inciso segundo del numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A, para que, una vez determine que la demandante tiene derecho al reconocimiento de una prestación económica por parte del Régimen de Ahorro Individual, descuente la suma de $16.963.605 debidamente indexado.

Dicho descuento se podrá realizar en su totalidad, del retroactivo de la pensión de vejez, del retroactivo de la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima o de la devolución de saldos, si a ello hay lugar. En caso de no existir retroactivo pensional a reconocer, la deducción se podrá realizar, hasta el 50% de la mesada pensional reconocida a efectos de garantiza el sustento mínimo de la demandante y no vulnerar derechos fundamentales. 4.

De las costas procesales impuestas en primera instancia a Colpensiones. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 Se CONFIRMARÁ la condena en costas impuestas a Colpensiones, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, la pretensión de ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media fue reconocida.

Costas en esta instancia en la suma de $711.750 a cargo de cada una de las accionadas PROTECCIÓN S.A y Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el inciso segundo del numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A, para que, una vez determine que la demandante tiene derecho al reconocimiento de una prestación económica por parte del Régimen de Ahorro Individual, descuente la suma de $16.963.605 debidamente indexado.

Dicho descuento deberá realizarse en la forma determinada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $711.750 a cargo de cada una de las accionadas PROTECCIÓN S.A y Colpensiones.

CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00274-01 Radicado Interno 326-24 Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ab400e82a450f5b346309157309d58cfc6251abef109f63b37d948cbac4efe 6 Documento generado en 28/02/2025 10:16:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica