Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Auto remite tutela 1a instancia 2025-00249

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Rad. No. 20001-22-04-001-2025-00249-00 Accionante: Benjamín Rodríguez Accionado: Fiscalía 2 Seccional de Puerto Boyacá Decisión: Remite a otra autoridad Acta de Aprobación No.: 271 del 14 de julio de 2025 1.- ASUNTO Previo a admitir a trámite la presente acción de tutela impetrada por el señor Benjamín Rodríguez en contra de la Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Boyacá, observa la Sala que no posee la atribución legal para conocer de la misma, en atención a que no corresponde a la misma comprensión territorial de la entidad hacia el cual está dirigida la demanda de tutela, tampoco ocurre en este Distrito Judicial la presunta vulneración alegada, y además, esta Corporación no ejerce la superioridad funcional del despacho judicial ante la cual ejerce la agencia fiscal accionada. 2.- CONSIDERACIONES El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, normatividad que recientemente fue reglamentada por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 333 del 4 de abril de 2021 y para lo que interesa al asunto tenemos: Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Benjamín Rodríguez Accionado: Fiscalía 2 Seccional de Puerto Boyacá Radicado: 20001-22-04-001-2025-00249-00 Decisión: Remite a otra autoridad "Artículo 2.2.3.1.2.1, Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 4.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. (…). La remisión del expediente levantado para que sea conocido por los jueces habilitados para ello, además de ser una situación absolutamente definida en la ley, obedece a la necesidad de evitar posibles nulidades en instancias superiores por desatención a las reglas de reparto y consecuentemente al debido proceso, conforme al criterio establecido con anterioridad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión del 18 de octubre de 2005 sostuvo: “, las reglas sobre competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para variar la competencia, cuyo señalamiento -valga la pena recordar- es del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, más nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea.

Un ejemplo claro de lo que constituye esa desviación de poder es la de autorizar que un municipal sea el juez de tutela de una Sala de Casación de la Corte Suprema, funcionario aquél que bien pudiera ser de un lugar distinto al de comisión de la violación, o si no, los de Bogotá por ser esta ciudad la sede de la corporación. Uno u otro caso, arrasa con los mandatos del Decreto 1382.” De igual manera, la alta Corporación en auto proferido dentro del expediente de tutela radicado con el No. 58.275 de fecha 22 de enero del año 20121, resaltó entre otros aspectos la importancia de acatar las reglas de reparto contenida en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, postura que reiteró en auto del 20 de junio de 2013, dentro del radicado No. 67303, donde al respecto señaló: 1 M.P. José Leónidas Bustos Martínez 2 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Benjamín Rodríguez Accionado: Fiscalía 2 Seccional de Puerto Boyacá Radicado: 20001-22-04-001-2025-00249-00 Decisión: Remite a otra autoridad “2.

Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibidem-.

Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’2 de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación”.

“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”3. 2 Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 3 Corte Constitucional. Auto 147 del 1º de abril de 2009. 3 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Benjamín Rodríguez Accionado: Fiscalía 2 Seccional de Puerto Boyacá Radicado: 20001-22-04-001-2025-00249-00 Decisión: Remite a otra autoridad En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 – radicado número 42652- al decretar la nulidad de lo actuado en un proceso constitucional adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.

Dentro del presente caso no cabe duda de que la vulneración alegada por el accionante ocurre en Puerto Boyacá, sede de la entidad accionada, la Fiscalía 2ª Seccional de esa misma ciudad, donde se adelanta la actuación de su interés, sobre la cual se dirige por demás el pertinente cuestionamiento, relacionado a que se adelanten las actuaciones pertinentes dentro de la noticia criminal No. 155726000076201700358, por la presunta conducta punible de homicidio culposa, la que según se indica no obstante el transcurso del tiempo no ha tenido avances significativos.

En tal virtud, el conocimiento de la tutela instaurada corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, de acuerdo al reparto que haga la Oficina Judicial de esa ciudad, por ocurrir allí la presunta violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud – Artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, y ejercer esa corporación la superioridad funcional de los despachos judiciales ante los cuales actúa la agencia fiscal sobre la cual se dirige la censura.

Consecuente con lo anterior, se remitirá el expediente levantado a la Oficina Judicial antes señalada para los fines legales pertinentes. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala de Decisión Penal, 4 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Benjamín Rodríguez Accionado: Fiscalía 2 Seccional de Puerto Boyacá Radicado: 20001-22-04-001-2025-00249-00 Decisión: Remite a otra autoridad RESUELVE Primero. - Remitir la acción de tutela presentada por el señor Benjamín Rodríguez, en contra de la Fiscalía 2 Seccional de Puerto Boyacá, a la Oficina Judicial de esa misma ciudad, para que realice el reparto correspondiente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, y sea la aludida corporación la que se encargue de definir de fondo la controversia constitucional suscitada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. - Por el medio más eficaz infórmese a las partes sobre la decisión que se asume, especialmente al accionante.

Comuníquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 5