5/5/26, 5:25 p.m. Correo: Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Antioquia - Támesis - Outlook Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA Desde Gabriel Perea <abogadogabrielperea@gmail.com> Fecha Mar 5/05/2026 1:07 PM Para Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Antioquia - Támesis <jprctotamesis@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (268 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA.pdf;
Caramanta Antioquia, Mayo 05 de 2026 DOCTOR LUIS CARLOS CORREA ZULUAGA JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TAMESIS ANTIOQUIA E. S. D. ASUNTO RADICADO REFERENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA 05789318900120180002100 EJECUTIVO HIPOTECARIO CATHERIN CALLE GARCÍA C.C. 1.037.601.117 LEONARDO ESCOBAR MONCADA C.C. 70.110.324 Cordial saludo, GABRIEL PEREA MORA, mayor de edad, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.515.260, portador de la Tarjeta Profesional para el ejercicio del Derecho 187.626 del C.S. de la J. actuando en causa propia en el proceso de la referencia. Estando dentro del término de ejecutoria del auto interlocutorio # 141 de abril 29 de 2026, notificado por estado # 17 de abril 30 de 2026 me permito conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del C.G.P. interponer recurso de reposición y en subsidio queja a fin de que el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil lo conceda.
Se reprocha en la decisión del a quo de no conceder el recurso de alzada frente a los ataques elevados contra el auto interlocutorio 095 de 2026. Considera el respetado Juez del Circuito que de la taxatividad del numeral 8 del artículo 321 no se desprende la posibilidad fijar caución para pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia oportunamente impugnada a las luces del artículo 341 del C.G.P. por considerar que la caución sólo opera para la casación. De otro lado, pareciere que el juzgador interpreta la norma en el entendido de que como negó la caución no hay lugar a apelación y que si la hubiere fijado, si habría lugar a apelación a fin de discutir el monto de la misma.
Afinca su interpretación el censor de instancia que de la taxatividad de lo contenido en el numeral 8 del artículo 321 no emerge como apelable el auto que negó la caución. Considera el suscrito recurrente que la intención del legislador se orienta en doble sentido; de un lado establece que es apelable el monto de la caución y del otro que su no fijación también es susceptible de recurso.
Ahora bien, que es una caución sino una garantía para el cumplimiento de una medida cautelar? En este caso una garantía que se ofrece de caras a suspender un proceso mientras se desata un recurso de alzada frente a una decisión oportunamente atacada. Es claro que estamos frente al supuesto del numeral 8 y por ello respetuosamente solicito se reponga lo decidido y como consecuencia de ello se conceda dar trámite a la alzada; en caso de que no sea objeto de modificación el auto atacado, ruego se conceda el recurso de queja ante el superior funcional. atentamente, GABRIEL PEREA MORA CÉDULA DE CIUDADANÍA 15.515.260 TARJETA PROFESIONAL 187.626 DEL.
C. S. DE LA J. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADBlNDgyNzEzLWFiNjUtNGI2ZC05NTViLWU5MTkwYTZmNTk3YwAQAIXyIy7iHtVOgeBvNqJuplQ%3D 1/1 Caramanta Antioquia, Mayo 05 de 2026 DOCTOR LUIS CARLOS CORREA ZULUAGA JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL ANTIOQUIA E. S. D. ASUNTO RADICADO REFERENCIA DEMANDANTE DEMANDADO CIRCUITO DE TAMESIS RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA 05789318900120180002100 EJECUTIVO HIPOTECARIO CATHERIN CALLE GARCÍA C.C. 1.037.601.117 LEONARDO ESCOBAR MONCADA C.C. 70.110.324 Cordial saludo, GABRIEL PEREA MORA, mayor de edad, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.515.260, portador de la Tarjeta Profesional para el ejercicio del Derecho 187.626 del C.S. de la J. actuando en causa propia en el proceso de la referencia. Estando dentro del término de ejecutoria del auto interlocutorio # 141 de abril 29 de 2026, notificado por estado # 17 de abril 30 de 2026 me permito conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del C.G.P. interponer recurso de reposición y en subsidio queja a fin de que el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil lo conceda.
Se reprocha en la decisión del a quo de no conceder el recurso de alzada frente a los ataques elevados contra el auto interlocutorio 095 de 2026. Considera el respetado Juez del Circuito que de la taxatividad del numeral 8 del artículo 321 no se desprende la posibilidad fijar caución para pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia oportunamente impugnada a las luces del artículo 341 del C.G.P. por considerar que la caución sólo opera para la casación. De otro lado, pareciere que el juzgador interpreta la norma en el entendido de que como negó la caución no hay lugar a apelación y que si la hubiere fijado, si habría lugar a apelación a fin de discutir el monto de la misma.
Afinca su interpretación el censor de instancia que de la taxatividad de lo contenido en el numeral 8 del artículo 321 no emerge como apelable el auto que negó la caución. Considera el suscrito recurrente que la intención del legislador se orienta en doble sentido; de un lado establece que es apelable el monto de la caución y del otro que su no fijación también es susceptible de recurso.
Móvil: 3113050977 ·email abogadogabrielperea@gmail.com Ahora bien, que es una caución sino una garantía para el cumplimiento de una medida cautelar? En este caso una garantía que se ofrece de caras a suspender un proceso mientras se desata un recurso de alzada frente a una decisión oportunamente atacada. Es claro que estamos frente al supuesto del numeral 8 y por ello respetuosamente solicito se reponga lo decidido y como consecuencia de ello se conceda dar trámite a la alzada; en caso de que no sea objeto de modificación el auto atacado, ruego se conceda el recurso de queja ante el superior funcional. atentamente, GABRIEL PEREA MORA CÉDULA DE CIUDADANÍA 15.515.260 TARJETA PROFESIONAL 187.626 DEL.
C. S. DE LA J. Móvil: 3113050977 ·email abogadogabrielperea@gmail.com