República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) 11001-31-03-003-2023-00418-01 Comoquiera que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dio cabal cumplimiento a lo ordenado en auto del 7 de abril de 2025, y examinado con detenimiento el expediente, esta Sala Unitaria niega la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, debido a su notoria improcedencia. Adviértase que ninguna irregularidad que deba ser subsanada se evidencia en el trámite surtido ante esta Colegiatura, mucho menos, con relación al proveído del 3 de febrero de 2025, por medio del cual, se declaró la deserción de la alzada promovida por el extremo actor.
Al efecto, mírese que mediante auto del 10 de diciembre de 2024 se admitió la herramienta vertical, decisión en la que se otorgó el término de cinco (5) días al apelante para sustentar su impugnación, tal como lo impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, de acuerdo con la realidad que revela el proceso, el inconforme se abstuvo de pronunciarse de la forma indicada, pasividad que conlleva la consecuencia ineludible de declarar desierto el recurso, a tono con la citada norma que señala, en su parte pertinente “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (Se destaca). Fue por la anterior circunstancia que, en el aludido pronunciamiento del 3 de febrero del año en curso, se declaró la deserción del recurso, pues según lo demuestra el expediente y así lo confirma el apelante en el escrito ahora presentado, no cumplió con la carga de aportar la sustentación ante esta instancia; determinación que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Y es que, si la parte no estaba de acuerdo con lo decidido, bien pudo acudir a la herramienta procesal idónea para cuestionar ese auto, pero no lo hizo. Ahora bien, no sobra destacar que, aun cuando el mandatario alega insistentemente que la sustentación de la alzada la presentó ante el juez de primer grado, lo cierto es que la norma traída a colación es diáfana en indicar que esa carga debe cumplirse en segunda instancia, so pena de aplicar la consecuencia ya mencionada, tal como ocurrió. Una vez cobre ejecutoria este auto devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada. Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 798913db5812f544a376e2b9e91169e67d362ffa1fce95f5bf9eb11b4fa1e436 Documento generado en 24/04/2025 08:47:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica