Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72266 Confirma Auto

Sala: SALA LABORAL

Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Ponente Radicación: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Interno: 72.266 Demandante: JUAN CARLOS VIBAL BARRIGA Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Barranquilla, abril 30 de 2024.

La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, quien la preside como ponente y sus homólogos KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y ARIEL MORA ORTIZ, proceden a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de fecha tres (03) de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se decide negar incidente de nulidad.

I.

ANTECEDENTES Se origina el presente asunto en una demanda ordinaria laboral contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO a través de la cual se persigue, el reconocimiento y pago de salario, prestaciones sociales, aportes en salud y pensión, indemnización contemplada en el artículo 65 y 64 del CST, entre otras pretensiones, Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2020, se decide Inadmitir la demanda ordinaria laboral presentada, por no reunir los requisitos de los artículos 5 y 6 del Decreto transitorio 806 del 2020, así mismo se ordena a la parte demandada que subsane las deficiencias señaladas, dentro del término de 5 días, so pena de rechazo.

Una vez presentado escrito de subsanación, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2020, el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla decide admitir la demanda y ordenar la notificación a la parte demandada. Mediante auto del 21 de julio de 2021, se decide requerir al apoderado judicial de la parte demandante y a cargo de la notificación personal, a fin de que la realice a la persona jurídica Hospital Universitario Metropolitano, de conformidad a lo establecido en el Articulo 8 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, y allegue la constancia de la gestión realizada en relación a los correos electrónicos gerenciafhum@gmail.com y/o juridicafhum@gmail.com, a través de sistema de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, para ser anexada dentro del expediente y continuar con el trámite de rigor, así mismo requerir al apoderado de la parte demandante, a fin de que aporte al proceso certificación expedido por la empresa de mensajería y una copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de mensajería 4-72, que dé cuenta de la entrega de la citación de notificación en la dirección correspondiente, dirigido a la parte demandada Hospital Universitario Metropolitano. Mediante memorial de fecha 04 de agosto de 2021, la parte demandante informa al juzgado: “que el día de ayer 03 de agosto de 2021, la parte demandante envió por correo Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- certificado a la demandada, notificación por aviso según lo ordenado en el art. 292 del Código General del Proceso.

Anexo a este escrito, copia de la guía del envío de correo certificado y copia del aviso cotejado por la empresa de correo”. Mediante memorial de fecha 16 de septiembre de 2021, el apoderado de la demandada FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, presenta solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, de todo lo actuado.

El Juez de primera instancia mediante auto del 03 de marzo de 2022, decide entre otras cosas tener por notificado por conducta concluyente al HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, NEGAR el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. Contra la anterior decisión la parte demandada presento recurso de apelación, este último, el que ocupa la atención de la Sala.

II. SOLICITUD DE NULIDAD Sostiene el apoderado de la demandada para sustentar su solicitud lo siguiente: Solicito se proceda a declarar LA NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACION, de todo lo actuado, dentro de este proceso conforme a los artículos 1°, 13°, 29° de la Constitución Política, artículo 133 del código General del Proceso, el cual es aplicado por analogía conforme al artículo 145 de código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social.

HECHOS: 1- La demanda no fue radicada conforme al Decreto 806 de 2020. Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- 2- La notificación no se hizo conforme al Decreto No. 806 de 2020, debido a que nuestro correo institucional es gerenciafhum@hotmail.com 3-Existió una indebida notificación, una violación del Derecho de la defensa y del Debido Proceso; en donde su honorable despacho no le están dando el traslado respectivo a esta institución para que haga uso del término legal de contestación conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social. 4- No aparece dentro de la trazabilidad de la radicación de la demanda que la parte demandante haya notificado paralelamente la demanda original junto con sus anexos, conforme al decreto 806 de 2020, a nuestro correo gerenciafhum@hotmail.com 5- Su Honorable Despacho, debió inadmitir la demanda, debido a que las notificaciones son inexistentes, y cuyos correos electrónicos se pueden verificar en nuestra página web y en el RIPS. 6- La demanda no reúne los requisitos conforme al artículo 25 y 25A del C.P.L. y por lo tanto no solo existe una nulidad por indebida notificación, si no que dicha nulidad debe hacerse inclusive desde el auto del 13 de octubre del año 2020, y corregir el numeral segundo del mismo.

Es decir, debe inadmitirse la demanda por que los hechos no son claros, detallados, individualizados, y en muchos de ellos existen hasta tres hechos en uno solo. Así mismo vale aclarar que la norma procesal jamás ha dicho que los hechos se le deben colocar títulos, tal como aparecen en esta Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- demanda, la cual es inane y guarda una gran cantidad de anti tecnicismos. 7- Causa extrañeza que a la parte demandada se le violo aún más el derecho a la defensa, ya que, si en gracia de discusión se permite este análisis, se le debió dar aplicación al artículo 29 del C.P.L. Cuya norma es una ampliación de la etapa de notificación en donde se debe obligatoriamente exigir al interesado o parte demandante la notificación por edicto emplazatorio y después nombrarse un curador ad litem.

Solicito a este Honorable Despacho que se decrete la NULIDAD PROCESAL, de todo lo actuado, así: ➢ A partir del auto del 13 de octubre del año 2020, en el cual se admitió la demanda en referencia sin existir una revisión técnica, y sin existir un control previo de legalidad conforme a los artículos 25 y 25A del C.P.L. Por lo tanto, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho que se debe corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de octubre del año 2020, y en su lugar inadmitir dicha demanda y dejarla en secretaria por el termino de cinco días para que sea subsanada ➢ Si su Honorable Despacho lo considera, previo análisis general, en donde presumo que existe una mala fe por activa, en donde no se ha valorado el desgaste administrativo de los funcionario de su Honorable Despacho en plena época de pandemia, en donde existen muchas exigencias por parte de la rama judicial; solicito respetuosamente que se pueda rechazar de plano esta demanda, debido a que está probado que en la radicación de la demanda, en el acápite de las notificaciones de la misma, y en la trazabilidad de los correos electrónicos, no se observa que a la parte demandada se le haya notificado de manera paralela o anticipada al correo electrónico Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- (gerenciafhum@hotmail.com), conforme al decreto 806 del año 2020.

III. DECISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Al resolver la solicitud de nulidad el Juzgado de primera instancia la negó indicando: I) Del mandato conferido. Encuentra el Despacho que, a través de memorial de fecha 16 de septiembre de 20211, fue presentado copia de la escritura pública No. 866 del 05 de marzo de 2021, por medio del cual el representado legal de HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, confirió poder general al Dr. José Luis Castro Guerra.

En lo referente al poder presentado, se tiene que, el artículo 5 del Decreto 806 del 2020, expedido por el gobierno nacional, señala que: “ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento” Así las cosas, de acuerdo con la norma citada, se procederá a reconocerle personería jurídica, al referido profesional del derecho, como apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los efectos del poder a ella otorgado; de igual forma se tendrá como notificada de todas y cada una de las providencias dictadas dentro del presente proceso a la referida entidad, de conformidad a lo consagrado en el artículo 301 del C.G.P.; normas que al tenor expresan: Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente (…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

(…) Así mismo se ordenará que, por secretaría se remita link contentivo del expediente digital al apoderado judicial de la parte demandada a través del canal virtual, para su conocimiento y resorte. ii) Del incidente de nulidad. Siguiendo con la información que reposa en el expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó incidente de nulidad, invocando como causal una indebida notificación. Pues bien, de cara a la nulidad alegada, debe indicar el Despacho que, dentro del asunto de marras, no se ha configurado ningún vicio o irregularidad que afecte el debido proceso que le asiste a las partes, menos aún la de indebida notificación, pues en atención a la providencia del 21 de julio de 20212, se le requirió para que aportara las constancias de notificación y así poder seguir con dicha etapa procesal.

No obstante, en atención a lo resuelto en el acápite anterior, se evidencia que sólo hasta la fecha se está configurando la notificación de la entidad llamada a juicio, conforme a lo reglado en el artículo 301 del C.G.P., por lo que se reitera, no Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- existe la nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandante ni se ha configurado alguna otra.

Como consecuencia se negará el incidente de nulidad presentado por la parte demandada. IV. APELACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO El apoderado de la parte demandada presenta Recurso de apelación, señalando como fundamento legal sobre la procedencia del recurso conforme lo estipulado en el artículo 65 del C.P.L. Como argumentos de apelación, manifestó que: 1.

Existe una violación al debido proceso, específicamente al Decreto 806 de 2020, violando el derecho de defensa y la taxatividad del cambio en la radicación de las demandas, en esta nueva era de la virtualidad en materia laboral. 2. La nulidad presentada el día 6 de septiembre de 2021, fue específica y se resume, así: “….” reitera todo lo manifestado en el escrito de solicitud de nulidad, (ya en líneas anteriores referenciado).

V. ALEGATOS DE LAS PARTES Concedida la oportunidad legal las partes presentaron sus alegatos, razones que serán tenidas en cuenta dentro de las consideraciones de la presente decisión. VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el auto recurrido, lo fue el que decide la nulidad procesal solicitada por la demandada y conforme lo preceptúa el numeral 06 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- la Ley 712 de 2001, resultan susceptible del recurso de apelación los siguientes autos: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. …… De lo anterior es claro que el auto que decide sobre nulidad procesal, se enlista como apelable dentro del ordenamiento procesal laboral.

La razón de ser de las nulidades consagradas en el artículo 133 del C.G.P., se encuentra en el artículo 29 de nuestra Carta Política, que consagra el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual comprende el principio de legalidad. En tal virtud, nadie podrá ser juzgado si no conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante Juez o Tribunal competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Con base en tales postulados se erigen en los diversos ordenamientos procesales las causales de nulidad las cuales tienden a dejar sin efecto total o parcial, las actuaciones que se desvíen del ordenamiento objetivo correspondiente. Las nulidades son taxativas los cual significa que no habrá nulidad sin texto que la consagre y que en su proposición deben cumplirse las formalidades o requisitos establecidos en el artículo 133 del CG.P. Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es n u l o, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En el presente asunto es del caso determinar si de acuerdo a las circunstancias relatadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se configura o no la nulidad alegada por cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. Afirma el apelante que existió una indebida notificación, una violación del Derecho de la defensa y del Debido Proceso; por cuanto no le están dando el traslado respectivo para que haga uso del término legal de contestación, que se debió inadmitir la demanda por cuanto no está acreditado que la parte demandante haya notificado paralelamente la demanda original junto con sus anexos, conforme al decreto 806 de 2020, al correo de la demandada gerenciafhum@hotmail.com En este caso de las documentales allegadas se observa que el juez de primera instancia mediante auto del 28 de agosto de 2020, decidió inadmitir la demanda presentada por JUAN CARLOS VISBALBARRIGA contra HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, por no reunir los requisitos de los artículos 5 y 6 del Decreto transitorio 806 del 2020.

Así mismo ordena que se Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- subsane las deficiencias señaladas dentro del término de 5 días, so pena de rechazo. En cuanto el motivo de inadmisión se requirió a la parte actora a fin de que modifique y aclare las falencias relacionadas con el poder y la notificación. En lo que interesa resolver esta instancia nos referimos a los motivos de la notificación: NOTIFICACION: El artículo 6 del decreto 806 de 2020, establece como requisitos de la demanda para su admisión, que se señale en la demanda el canal digital para la notificación de las partes, representantes, apoderados, testigos, peritos y cualquier otro tercero que pueda intervenir en el proceso; sin embargo, en el presente proceso el apoderado de la parte demandante no se ciñó a la norma, con respecto a la parte demandante, demandada, testigo y apoderado.

A su vez, con la presentación de la demanda, la parte demandante omitió enviar y/o anexar constancia de envió, a la parte demandada de copia de la demandan y sus anexos, a través de medio electrónico o físicamente. Así mismo se observa que la parte demandante envió escrito de subsanación acompañado con la demanda con las correcciones realizadas y envía copia del mensaje de correo electrónico a través del cual se hizo llegar a la demandada, la demanda y sus anexos a los correos: gerenciafhum@gmail.com y juridicafhum@gmail.com Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2020, se decide admitir la demanda y en el inciso tercero del mismo auto se ordena:

TERCERO: De la anterior decisión notifíquese en la forma prevista en el CPL y de la SS y en el Decreto 806 de 2020, esto es, personalmente a la demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, a través de su representante legal o quien haga sus veces al momento de la notificación, para lo cual deberá efectuarse el envío de la copia de esta providencia, de Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- la demanda y de sus anexos, como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre la parte interesada para realizar la notificación; la cual se entenderá transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y se le correrá traslado a la demandada por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación. Mediante informe presentado el 07 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante indica al Juzgado Sexto Laboral del Circuito lo siguiente: 1) El día 22 de abril de 2021, el suscrito envié por correo electrónico a los correos electrónicos que se tienen de la demandada (incluso el que aparece en la página web de la entidad), copia del auto admisorio de la demanda, la demanda y sus anexos. 2) El suscrito comuniqué lo anterior al juzgado el mismo día. 3) Sin embargo, el día 23 de abril de 2021 se recibió mensaje anunciado que NO SE HABÍA PODIDO ENTREGAR el correo electrónico al destinatario. 4) Debido a lo anterior, la parte demandante procedió a enviar los mismos documentos mencionados a fin de producir la notificación a la demandada, mediante correo físico certificado usando la empresa 4 72.

Esto se hizo con la guía de envío No. CU000578947CO de fecha 27 de abril de 2021. 5) Al revisar el estado del envío en la página web de la empresa de correos, se constata que el mismo fue REHUSADO - DEVUELTO A REMITENTE. El juzgado de conocimiento mediante auto del 21 de julio de 2021, ordeno lo siguiente:

PRIMERO: Requerir al apoderado judicial de la parte demandante interesada y a cargo de la notificación personal, a fin de que la realice a la persona jurídica Hospital Universitario Metropolitano, de conformidad a lo establecido en el Articulo 8 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, y allegue la constancia de la gestión realizada en relación a los correos electrónicos gerenciafhum@gmail.com y/o juridicafhum@gmail.com, a través de sistema de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, para ser anexada dentro del expediente y continuar con el trámite de rigor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- SEGUNDO: Requerir al apoderado judicial de la parte demandante, a fin de que aporte al proceso certificación expedido por la empresa de mensajería y una copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de mensajería 4-72, que dé cuenta de la entrega de la citación de notificación en la dirección correspondiente, dirigido a la parte demandada Hospital Universitario Metropolitano. En las consideraciones de este requerimiento se consideró: “la parte demandante presentó memorial al juzgado el día 7 de mayo de 2021, informando que recibió mensaje anunciado que “no se había podido entregar el correo electrónico al destinatario” en el correo electrónico infoweb@fhum.org.co., aportó evidencia a través de un sistema de confirmación que da cuenta que la entidad demandada no recibió el correo electrónico a satisfacción en el correo infoweb@fhum.org.co No obstante, lo anterior, observa el Despacho, que la parte demandante no aportó evidencia de la recepción de mensajes, a través de un sistema de confirmación que dé cuenta si las entidad demandada recibió el correo electrónico a satisfacción en los correos electrónicos gerenciafhum@gmail.com y/o juridicafhum@gmail.com, para las garantías constitucionales de legítima contradicción y defensa y así evitar la violación del debido proceso;

Toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda no se tiene por surtida solamente con el envío de la comunicación, sino que es necesario comprobar que la parte demandada recibió efectivamente la comunicación de conformidad con la sentencia C 420 de 2020.” Observa la Sala, que posterior al requerimiento del juzgado, si bien, la parte demandante allega memoriales informando haber realizado notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, el juzgado no alcanza a resolver en relación con las constancias de notificación allegadas ni decidió tener por notificado el auto admisorio de la misma.

Lo anterior, por cuanto se evidencia que antes de que decidiera el Juez de primera instancia sobre las Constancias de notificación allegadas por la parte demandante el apoderado de la demandada presenta al juzgado de conocimiento a través de correo electrónico de fecha 16 de septiembre el poder que le fue Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- otorgado por la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, solicitando además que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Es así, como procedió el Juez de primera instancia mediante auto del 03 de marzo de 2022 a reconocer personería jurídica para actuar al apoderado de la demandada y de igual forma se tuvo como notificado por conducta concluyente al HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO de todas y cada una de las providencias dictadas dentro del presente proceso, de conformidad a lo consagrado en el artículo 301 del C.G.P. En ese sentido, es claro que le asiste razón al juez de primera instancia en considerar que sólo hasta la fecha que se reconoce personería al apoderado de la demandada se está configurando la notificación de la entidad, conforme a lo reglado en el artículo 301 del C.G.P.

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Ahora bien, argumenta el recurrente que existió una indebida notificación, violación del Derecho de la defensa y del Debido Proceso por cuanto no le están dando el traslado respectivo para que haga uso del término legal de contestación conforme al Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social.

En relación a lo anterior, se precisa que de la parte resolutiva del auto de fecha 03 de marzo de 2022, que decide tener por notificado a la demandada por conducta concluyente, en su numeral 4 y 5 se decide:

CUARTO: REMITASE a través de la secretaría el link contentivo del expediente digital al apoderado judicial de la parte demandada a través del canal virtual, para su conocimiento y resorte; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ADVERTIR que el término del traslado para la contestación de la demanda comenzará a surtirse a partir del día de la notificación de la presente providencia, tal y como lo consagra el artículo 301 del C.G.P., aplicable al rito laboral por analogía de la norma; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Así las cosas, para la Sala que no existe violación al debido proceso ni a la defensa, en virtud que a la entidad demandada se le dio el traslado correspondiente a fin de que conteste la demanda.

Sin en gracia de discusión se considerará lo argumentado por la demandada, se debe precisar que en todo caso se debe tener por subsanada la nulidad conforme lo establecido en el artículo 136 del CGP ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.

Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266- 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Por otro lado, se argumenta en relación con la admisión de la demanda que no se acredita que la parte demandante haya notificado paralelamente la demanda original junto con sus anexos, conforme al decreto 806 de 2020, al correo gerenciafhum@hotmail.com. De lo anterior se observa que en la demanda se indicó como correo de notificación de la demandada gerenciafhum@gmail.com y/o juridicafhum@gmail.com, es decir no coinciden con el correo que afirma la parte demandada corresponde a la entidad, sin embargo para la Sala el anterior error seria para debatir la admisión de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 13 de octubre de 2020 y dicha falencia no se encuentra entre las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP.

A juicio de la Sala no se configura la nulidad alegada y se ajusta a derecho el auto de fecha 03 de marzo del 2022, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de más consideraciones al respecto por innecesarias, deberá esta Sala confirmar el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad: 08001-31-05-006-2020-00107-01 Int. 72.266-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 03 de marzo de 2022 que decide NEGAR el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA. Agencias en derecho se tasan en cuantía de un (1) S.M.L.M.V. Lo anterior se notifica por Estados. Los Magistrados, NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ 72.266 ARIEL MORA ORTIZ Magistrado