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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 015-2017-00253-02HRM AUTO RESUELVE NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: Referencia: 760013103015-2017-00253-02 Verbal sobre Acción Dominical Sociedad Restrepo Cardona y Cía S.A.S. y otros.

Esperanza Domínguez Joya. Resuelve Nulidad Santiago de Cali, diez de marzo dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Proveer sobre la nulidad propuesta en sede de segunda instancia por el apoderado judicial del vinculado Leover Restrepo Collazos, de cara a la presunta infracción normativa en lo que hace a su citación y notificación en el proceso como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES En el trámite de la apelación frente a la sentencia de primera instancia estimatoria parcialmente de las pretensiones, el abogado del vinculado por el a quo, Leover Restrepo Collazos, radicó petición de nulidad fundada, en esencia, en dos aspectos: i) la indebida notificación de la citación que se le hizo y ii) la no suspensión de la causa por el término legal a efecto de asegurar la participación del litisconsorte y que pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción. Apelación de Auto Rad. 015-2017-00253-02 2 Puesta de ese modo las cosas, este servidor procede a dilucidar la petición de nulidad, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Se tiene por sabido que las nulidades responden a varios principios, entre ellos, el de la taxatividad o exclusividad, esto es, únicamente es posible alegar la causal consagrada en la ley porque de otro modo, la determinación no puede ser distinta que el rechazo in limine – inciso 4º del artículo 135 del C.G.P –; otro presupuesto es el de la convalidación que atañe a que el implicado por acción u omisión contribuya a superar el pragma conflictivo detectado, porque el devenir del trámite finalizó con la decisión correspondiente y, salvo grosero e inexcusable yerro que comprometa prerrogativas supralegales, la administración logró su cometido de impartir justicia en el caso concreto; debe agregarse otro tópico y es el concernido a la legitimación para proponerla, básicamente entendida como la posibilidad de alegar tal situación por el afectado según disposición de los artículos 134 y 135 del C.G.P. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó1: “…Como acontece en las instancias, las nulidades alegables en casación, están sometidas a los principios generales que las gobiernan, “de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo inconsistencias lograrían determinadas socavar e la determinación insuperables que por las su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado” (CSJ, AC 3531 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n. ° 2015-00152-01), de modo que su efectivo reconocimiento exige que el vicio alegado esté previsto como tal 1 Sentencia de Casación Civil, SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

Apelación de Auto Rad. 015-2017-00253-02 3 en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen conjunto y armónico de los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso. De suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos…”.

El problema jurídico que se dispone la Sala a resolver radica en determinar si se comprueba la nulidad planteada por el apoderado del litisconsorte por activo llamado a este juicio, al no notificársele la convocatoria y no suspenderse el proceso mientras se desarrollaba tal acto, con lo que, afirma, no se hizo una real vinculación al proceso, redundando en la imposibilidad para dicho litigante de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Ciertamente, el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P., prevé la nulidad del proceso en todo o, en parte, cuando “…se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión…”, para el caso, el hecho o situación pasada por alto según el interesado, es la del inciso 2º del artículo 61 ídem, circunscrita a la suspensión del proceso mientras se surte el proceso de notificación y comparecencia de los llamados a integrar el contradictorio. 4 Apelación de Auto Rad. 015-2017-00253-02 Importante tener presente que esta causa civil está edificada sobre el derecho de persecución que le asiste al titular real de dominio – arts. 665 y 946 C.C. – para procurar la restitución de la tenencia material de la cosa que le ha sido arrebatada; en ese orden de ideas, el artículo 946 concibe la acción dominical como la facultad que tiene “…el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condena a restituirla…”, abstracción que el artículo 950 ejusdem ratifica.

Entonces, al margen del éxito o prosperidad del juicio reivindicatorio, un componente de obligada comprobación entre otras cosas para verificar la legitimidad en la causa por activa, es el atinente a la comprobación de la condición de propietario o dueño del bien objeto de la causa; en el sub lite, como se puede corroborar con la documentación adjunta al plenario y que nadie puso en duda, quienes tienen ese carácter o condición son varias personas generándose así una comunidad – Sociedad Restrepo Cardona y Cía S.C.S., Lorenzo Monsalve Chavarría (sucesión procesal raíz de su fallecimiento), herederos y cónyuge de Jhon Jairo Monsalve Londoño – todos al unísono, otorgaron poder a sendos abogados para hacer valer su señorío en contra de la que señalan como poseedora y procurar la restitución para la comunidad, como bien puede deducirse de la pretensión 1 y 2 de la demanda – ver fls. 255 y 256, carpeta digital 001.Cuaderno1.pdf.

Cdno Primera Instancia –. Por tal razón, como lo permite el canon sustantivo indicado y así lo ha entendido ampliamente la jurisprudencia que más adelante se citará, cuando la titularidad o señorío es proindiviso en la forma que se manifiesta en este asunto, basta con que uno o algunos de los copropietarios pida al Juez Civil la reivindicación para la comunidad del bien comprometido, sin que sea necesario integrar contradictorio o llamar a integrar el litisconsorte por activa a aquél que, siendo Apelación de Auto Rad. 015-2017-00253-02 5 igualmente dueño, no se hizo o no quiso prima facie intervenir en el litigio.

Por tal motivo, en sentir de este servidor judicial, no es dable sostener que debe convocarse a los ausentes para integrar un litisconsorcio necesario, que en verdad no lo hay dada la comprensión que debe hacerse de la comunidad como titular del derecho real de dominio, en el sentido que, la acción de uno o varios beneficia a todos. Sobre el particular, la H. Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil2, explicó: “…La acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre "una cosa singular", de la que el demandante propietario "no está en posesión", de aquella que tiene por objeto "una cuota determinada proindiviso de una cosa singular", porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem.

Pero además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad.

“… En resumen, entonces, la acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el 2 Sentencia del 19 de septiembre de 2000, expediente 5405; postura ratificada en la SC2354 de 2021. Apelación de Auto Rad. 015-2017-00253-02 6 propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad.

La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artículo 946 del Código Civil…”. (subrayado fuera de texto original). Así pues, resulta claro que, en tratándose de proceso reivindicatorio respecto de bien inmueble cuyo dominio está radicado en una pluralidad de personas, el pedimento restitutorio que le es connatural bien puede elevarlo una, algunas o todos ellos, sin que sea exigible en sede judicial por lo antes dicho, la comparecencia de todo el grupo, siempre y cuando, claro, la aspiración del retorno de la tenencia del bien sea para la comunidad.

Esta inflexión cobra importancia para el asunto que ahora contiene la atención del Despacho, en tanto que, si bien el convocado al proceso – Leover Restrepo Collazos – tiene una alícuota en el bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 208492, anotación # 004 que en principio lo acreditan como dueño en proindiviso, su comparecencia a este caso en particular no es necesaria, ni imprescindible, dado que, recálquese, los otros condóminos – sucesores de Lorenzo Monsalve Chavarría – prevalidos de la presente acción civil piden la restitución material del bien para la comunidad como con claridad se dejó plasmado en el libelo incoativo.

De tal suerte que, al no ser Leover Restrepo Collazos, sujeto de obligada comparecencia a esta lid según lo explicado anteriormente, no se estructura la causal del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., porque allí se contempla la nulidad pero respecto de la no citación y, por supuesto, indebida notificación de “…cualquier otra Apelación de Auto Rad. 015-2017-00253-02 7 persona…que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, cual sería, v.g., un litisconsorte necesario a voces del artículo 61 ídem, en el que, recálquese, no calza el condómino ausente del proceso reivindicatorio y cuya convocatoria no es imperativa.

En lo que respecta a la no suspensión del proceso para el cometido de notificación del citado en la manera señala en el artículo 61 aludido, realmente es más a una imposición legal que opera ipso iure, según la admonición contenida en el inciso 2º al normar que “…El proceso se suspenderá durante dicho término…” – comparecencia para el demandado – y, al observar las actuaciones del proceso, desde el auto que llamó al condueño a hacerse parte del extremo activo – 20 de noviembre de 2020, carpeta digital 002Autointegralitis.pdf, Cdno Primera Instancia – hasta el siguiente pronunciamiento del Juzgado – auto 31 de marzo de 2023, carpeta digital 006Autorequiere.pdf, Cdno Primera Instancia – transcurrió más del tiempo en mención, luego entonces, se infiere que en ese amplio espacio de tiempo por ministerio de la ley, el proceso estuvo suspendido.

No se comprueba en ese orden de ideas, que el caso no se haya suspendido y, por tal razón, no se materializa la causal de nulidad izada por el peticionario. Corolario, se negará la petición de nulidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria, RESUELVE 8 Apelación de Auto Rad. 015-2017-00253-02 PRIMER.

NEGAR la solicitud de nulidad que elevó el abogado del convocado, Leover Restrepo Collazos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Reconocer personería adjetiva amplia y suficiente al profesional del derecho, Diego Fernando Cerón Rincón portador de la T.P. # 248.547 del C.S.J., para que en el asunto actúe como mandatario judicial de Leover Restrepo Collazos.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado