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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: AA 2024-00026-01 - Rechaza UMH - Confirma - no determino hito final - pretension

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Referencia: Radicación: Declaración de unión marital de hecho – apelación auto Demandante: Demandado: Decisión: María Adelina Monroy Ortiz Felipe Gómez Confirma auto apelado 503133184001 2024 00026 01 Villavicencio, 27 de septiembre 2024 MOTIVO DE DECISIÓN Procede el despacho en Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de abril de 2024 que rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Radicada la demanda de la referencia, el despacho con auto de 4 de marzo de 2024 inadmitió requiriendo adecuar y complementar los hechos y las pretensiones, como también el poder otorgado, ampliando la descripción de la convivencia, si procrearon hijos, si al momento de unirse eran aptos para contraer matrimonio y demás aspectos fácticos que sustenten las aspiraciones.

Asimismo, indicar con precisión lo que se pretende, es decir, la existencia de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial, incluyendo los extremos temporales respectivos. Adicional, corregir los acápites de cautelas, procedimiento y cuantía. 2.- La apoderada atendió los requerimientos, pero a través del proveído recurrido se dispuso el rechazo de la demanda.

Encontró el despacho que las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta del nuevo libelo no iban acorde con la finalidad declarativa del juicio en comento, pues estaban desordenadas y algunas se entremezclaron o confundieron por ser propias de la etapa liquidatoria. El poder tampoco se reajustó ni estuvo acorde con la acción declarativa. 3.- El extremo activo formuló reposición y en subsidio apelación. Discutió que no era exigible reclamarle especificar como pretensión la declaratoria de la existencia de Referencia: Declaración de unión marital de hecho – apelación auto Radicación: 503133184001 2024 00026 01 Demandante: Demandado: Decisión: María Adelina Monroy Ortiz Felipe Gómez Confirma auto apelado la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial porque ello no estaba en discusión, en tanto que las partes previamente habían acudido a centro de conciliación con tal fin y aportó la respectiva acta.

Por tanto, lo que pretende es declarar su disolución. No obstante, el despacho con proveído de 21 de junio de 2024 se mantuvo, pues de dicho documento solo se extrae que se constituyó la unión, pero no se determina el hito final de convivencia, fundamental para definir el lapso por el que eventualmente perduró, y mucho más de cara a los efectos económicos.

Concedió la apelación que se resuelve con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Conforme al numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechace la demanda es apelable y, de ser el caso, el recurso comprenderá el auto que negó su admisión, según dispone el canon 90 ídem. En tal virtud, se debe dilucidar si es acertada o no la exigencia de establecer como pretensión la declaratoria de la unión marital de hecho, precisando su hito final, único aspecto objeto de recurso, pues no ofrece duda, la subsanación allegada fue incompleta y en tal sentido está justificado el rechazo. 5.- En esos términos, de forma concreta y precisa, enfocados en la discusión planteada, basta para desatar que efectivamente la parte actora erró al desatender el llamado del estrado cognoscente en el sentido de establecer lo que se pretende con precisión y claridad (art. 82-4 C.G.P.), pues indudablemente el hecho de haber declarado la existencia de unión marital de hecho con el señor Felipe Gómez ante el Centro de Conciliación Extra Judicial en Derecho de la Policía Nacional, en el caso, no basta para exonerarla de delimitar la pretensión declarativa, máxime cuando según lo recontado en la demanda, se unieron permanentemente desde el 18 de septiembre de 2011, fecha que contradice el contenido de la documental, suscrita el 26 de febrero de 2016, pues allí se dijo “los señores FELIPE GOMEZ y MARÍA ADELINA MONROY ORTIZ (…) manifestaron en común acuerdo que:

SEGUNDO: Que conviven en forma permanente bajo el mismo techo, compartiendo techo y lecho desde hace más de dos (2) años, y fruto de su relación han procreado al menos D.S.G.M. (…) nacido el 12 de mayo de 2013 (…)”1. 6.- Es decir, dicho acuerdo no sirve de base para dar por sentado siquiera que la unión marital de hecho inició el 18 de septiembre de 2011, como afirma la demanda, porque allí no se plasmó una fecha determinada de inicio, sino determinable, lo cual no implica desconocer que surgió, pero sí que de cara a los efectos patrimoniales 1 Folio 21, archivo 04Anexos.pdf.

Referencia: Declaración de unión marital de hecho – apelación auto Radicación: 503133184001 2024 00026 01 Demandante: Demandado: Decisión: María Adelina Monroy Ortiz Felipe Gómez Confirma auto apelado surge imperativo establecer la pretensión respectiva, acompañada del hito inicial, pues se itera, no se desconoce la declaración vertida, pero tampoco ofrece información certera sobre la fecha determinada o determinable de finalización. 7.- Por tanto, aunque pudiera decirse que implícitamente en los hechos del libelo están las extremos temporales de la relación a acreditar, lo cierto es que se requirió a la interesada para ajustar la demanda en tal sentido, pero insistió en su postura y expresamente siguió aspirando a que la judicatura “acepte la unión marital de hecho constituida por centro de conciliación de acuerdo con la ley (sic) 979 de 2005 en su artículos (sic) 2” y a consecuencia “declare la disolución de la sociedad patrimonial formada entre la señora MARIA ADELINA MONROY ORTIZ y el señor FELIPE GOMEZ, la cual se encontró vigente desde el día 18 de septiembre de 2011 y formada en centro de conciliación desde el año 2016”2. 8.- Para brindar mayor claridad, dígase que en los casos donde se cuenta con fecha determinada o determinable de inicio de la unión marital de hecho, bien sea porque se declaró en escritura pública ante notario o por acta de conciliación suscrita en centro legalmente constituido, claro está no surge exigir precisar la fecha de inicio de la unión, pues lo normal es que al acudir las partes de mutuo acuerdo se plasme un fecha cierta o probable.

Sin embargo, no puede pensarse lo mismo frente al establecimiento del hito final, si en cuenta se tiene que la disolución de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial se disuelve o termina por mutuo acuerdo o por instancia judicial, salvo los casos de muerte de uno de los compañeros (art. 5 Ley 54 de 1990). 9.- De ahí que, al no estar la actuación contemplada dentro de dichos escenarios, es menester, incluso en los casos en que se tiene certeza del momento de inicio de la convivencia -que no es este-, establecer la fecha de finalización, de cara a acreditar que aquella duró el tiempo mínimo necesario para hacer presumir la respectiva sociedad patrimonial.

Por lo tanto, está justificada la exigencia del juzgado y, por ende, se confirmará lo decidido, máxime cuando tanto en el poder como en la demanda, la pretensión principal se dirigió equivocadamente hacia el sentido de declarar en estado de disolución la sociedad patrimonial y su posterior liquidación, ignorando que dicha etapa imponer contar con la respectiva declaración del vínculo familiar por parte de la autoridad judicial de manera previa. 2 Folio 5, archivo 008SubsanacionDemanda.pdf.

Referencia: Declaración de unión marital de hecho – apelación auto Radicación: 503133184001 2024 00026 01 Demandante: Demandado: Decisión: María Adelina Monroy Ortiz Felipe Gómez Confirma auto apelado Sin condena en costas ante su no causación, pues no se llegó siquiera a trabar la litis (art. 365-8 ib.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil Familia, resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada.

Segunda. Sin condena en costas. Tercero: Autorizar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada La presente decisión se notifica por estado electrónico No. 82 de 30 de septiembre de 2024. Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c11278c56cd79e96e0b1e1a9465cc36079c7b3ab3188befaaf86f7136cd07a51 Documento generado en 27/09/2024 10:22:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica