Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 381-25 LLamamiento de oficio. Revoca y ordena resolver de fondo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 381-2025 Radicación nº 23-417-31-03-001-2021-00044-01 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la apelación interpuesta por el apoderad de OTTO NICOLÁS BULA BULA, en contra del auto de 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ejecutivo que la SOCIEDAD URIBE MEJÍA DOS Y CÍA S.C.C.A. promovió contra INVERSIONES ASERTA S.A.S. II.

EL AUTO APELADO A través de esta decisión, el A quo negó la solicitud de intervención como llamado de oficio formulada por el recurrente, argumentando que el llamamiento de oficio regulado en el 2 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00044-01. Folio 381-2025. artículo 72 del C.G.P. se sujeta a lo dispuesto en el artículo 71 ibidem, el cual restringe la coadyuvancia a los procesos declarativos.

Consideró, entonces, que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, que parte de una pretensión indiscutida y goza de presunción de certeza, no es el escenario para debatir el fraude mediante esta figura, debiendo el tercero acudir a las acciones declarativas correspondientes. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Bula Bula afirma que el llamamiento de oficio no es una facultad discrecional cuando existen indicios de fraude, pues el juez tiene el deber previsto en el artículo 42.3 del C.G.P. de prevenir conductas contrarias a la dignidad de la justicia y a la lealtad procesal.

Sostiene que el artículo 72 del C.G.P. no limita esta figura según el tipo de proceso y que la remisión al artículo 71 no puede usarse para excluirla en los ejecutivos, dado que el fraude o la colusión también pueden presentarse en este tipo de litigios. Finalmente, expone que hay una identidad de intereses entre ejecutante y ejecutado con el propósito de defraudar el patrimonio de INVERSIONES ASERTA S.A.S., afectando al recurrente, quien mantiene litigios sobre la titularidad accionaria y la posesión de los bienes embargados. 3 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00044-01.

Folio 381-2025. IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN No hubo réplica al recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde al Tribunal determinar si es procedente la intervención del recurrente en este juicio ejecutivo como llamado de oficio. 2. Solución al problema planteado De entrada, la Sala estima necesario precisar que la figura contemplada en el artículo 72 del Código General del Proceso no se encuentra circunscrita, ni expresa ni implícitamente, a los procesos declarativos.

La disposición limita su procedencia a que «el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso» (se destaca), sin efectuar distinción en razón del tipo de trámite, por lo que su operatividad no se restringe a los litigios de conocimiento, sino que puede extenderse a los juicios ejecutivos, cuando, a partir del desarrollo de la actuación, el juez advierta la existencia de actos que revelen fraude, colusión o cualquier maniobra dirigida a desviar el proceso de su finalidad legítima. 4 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00044-01.

Folio 381-2025. En efecto, aunque el artículo 72 ibidem también dispone que «El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento», tal referencia no comporta, en modo alguno, una limitación tácita de la figura a los procesos declarativos. Esa mención corresponde únicamente a la necesidad de fijar un hito procesal a partir del cual el tercero citado no puede introducir actividad probatoria, pero no redefine el ámbito general de aplicación previsto en el inciso inicial del precepto, que habilita el llamamiento ante sospecha de fraude, colusión o hecho similar en «el proceso» sin distinción del tipo de rito.

Interpretar dicha frase como una restricción implicaría desconocer tanto la literalidad del precepto, que no distingue, como su finalidad teleológica, orientada a impedir que cualquier proceso, incluido el ejecutivo, sea instrumentalizado para consumar fraude o colusión. Por ello, la alusión a la audiencia de instrucción y juzgamiento cumple una función meramente orientadora, mas no delimitadora de la procedencia de la figura.

Así lo ha entendido un sector de la doctrina; y también puede observarse en la jurisprudencia. La primera ha indicado: «Eso sí, la ley lo faculta por así indicarlo el inciso final del art. 72 “para solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento”, lo cual no significa que sea viable, lo reitero, esta intervención en procesos declarativos únicamente, 5 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00044-01.

Folio 381-2025. solo que la referencia está dada para los mismos» (López Blanco, H. F. (2.024). Código general del proceso: Parte general (3.ª ed., p. 361). Editorial Tirant lo Blanch). Se destaca y se subraya. En el mismo sentido, Henry Sanabria Santos ha ilustrado: «El siguiente ejemplo permite ilustrar lo que se acaba de señalar: Pedro y María están casados con sociedad conyugal vigente.

Dentro de los bienes que están llamados a integrar los activos de la sociedad conyugal se encuentra un inmueble que es propiedad de Pedro, que ante la proximidad de un divorcio, en clara oposición a nuestro ordenamiento quiere evitar a toda costa que dicho inmueble forme parte de los gananciales. Para ello acuerdo con José que este promueva un proceso ejecutivo en su contra y allí solicite el embargo y secuestro de dicho bien a fin de lograr su remate o su adjudicación y con ello sustraerlo del haber de la sociedad de gananciales.

Si el juez del proceso ejecutivo advierte la existencia de la citada colusión, deberá ordenar el llamamiento de María para que concurra el proceso (sic) y, como lo señala la norma, haga “valer sus derechos”, es decir, manifieste su oposición a la pretensión ejecutiva y evite que el juez acceda a ella» (Sanabria Santos, H. (2021). Derecho procesal civil general, pág. 326.

Universidad Externado de Colombia). En el ámbito jurisprudencial, resulta ilustrativa la sentencia STC4147-2025, en la cual la Honorable Sala de Casación Civil se ocupó de examinar el interés jurídico que podía asistir a un tercero extraño a un proceso ejecutivo para intervenir en su trámite. En ese asunto, se alegó que la ejecución se había 6 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00044-01.

Folio 381-2025. promovido con fundamento en una letra de cambio presuntamente amañada, utilizada como instrumento para defraudar los bienes integrantes de una sociedad conyugal. Al abordar dicha problemática, la Corte precisó: «Al examinar la actuación materia de queja, evidencia la Sala la confirmación del fallo impugnado, ante la vulneración de los derechos invocados por la señora Martha Elena Castaño Martínez en el trámite del proceso ejecutivo, pues con la determinación en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra el auto de 27 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento desconoció los documentos que obran en el asunto y dan cuenta que el inmueble objeto de remate pertenece un 50% a la accionante, conforme al auto que aprobó en todas sus partes en trabajo de partición adicional, por lo que le asiste interés directo sobre el bien objeto de cautela (…).

(…) En este sentido, le asiste un interés legítimo a la aquí accionante para intervenir en el proceso ejecutivo debatido, pues como se expuso en líneas precedentes, de rematarse la totalidad del bien se le ocasionaría un perjuicio, porque mediante decisión judicial en la que se aprobó el trabajo de partición, le fue adjudicado el 50% del mismo, circunstancia que ameritaba, que el Juzgado de conocimiento se pronunciara en relación con las cautelas decretadas sobre el inmueble objeto de litigio».

Se destaca y se subraya. Así que, al haber descartado el A quo la procedencia del llamamiento de oficio con fundamento exclusivo en una supuesta 7 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00044-01. Folio 381-2025. incompatibilidad de la figura con el proceso ejecutivo, edificó su decisión sobre una premisa errónea que desconoce el alcance general del artículo 72 del C.G.P. y, en consecuencia, omitió pronunciarse de fondo sobre las razones concretas que sustentaban la petición de intervención. Tal déficit decisional dejó sin examen las circunstancias fácticas planteadas por el solicitante, privándolo del análisis integral que corresponde a la primera instancia y produciendo una afectación directa del derecho a la doble instancia, cuyo ejercicio exige que el superior conozca la alzada frente a una providencia motivada en torno a todas las cuestiones debatidas.

Por ello, la Sala revocará la providencia impugnada y ordenará que el juez decida nuevamente la solicitud, sin que pueda negarla acudiendo a las razones aquí analizadas, y con el deber de efectuar el estudio de fondo que omitió en su oportunidad, verificando si el proceso revela —o no— actos que permitan activar la figura prevista en el artículo 72 del Código General del Proceso.

Lo antedicho, no significa que el juez deba, inexorablemente atender de forma favorable la solicitud de intervención; lo que quiere indicarse es que ha de emprender un nuevo análisis del asunto, en el que analice los motivos en que aquella se funda y adopte una decisión que sea debida y suficientemente motivada. 8 Rad. 23-417-31-03-001-2021-00044-01.

Folio 381-2025. 3. Costas Dado que el recurso prosperó, no se impondrá condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365-8°). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado. En su lugar, se ordena que el juez A quo decida nuevamente la solicitud formulada por el apoderado de Otto Nicolás Bula Bula, sin que pueda negarla acudiendo a las razones aquí analizadas, y con el deber de efectuar el estudio de fondo que omitió en su oportunidad, verificando si el proceso revela —o no— actos que permitan activar la figura prevista en el artículo 72 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado