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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 414-2025 AU RECHAZA QUEJA x INCOMPET alimentos JFlia Montelibano O D

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 414-2025 Radicación No. 230012214000202510259/00 Montería, Córdoba, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. Asunto Se pronuncia este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) respecto del escrito presentado por Ruby Del Socorro Oviedo Guerra, en «ejercicio del recurso de queja», así: II.

Antecedentes. 1. Ruby Oviedo, presentó en «ejercicio del recurso de queja» memorial ante este TSJ, pidiendo (i) que se ordene como Superior Jerárquico del Juez Promiscuo de Familia de Montelíbano – Córdoba, decidir sobre una medida cautelar al interior del proceso con radicación No. 2007-00057-00; (ii) ordenar «sentencia» de levantamiento de demanda con copia a la Secretaría de Educación de Córdoba y a Jorge Eliecer Blanco Sala y;

(iii) garantizar el cumplimiento del artículo 23 Superior. Alegando en respaldo, que el 21 de abril de 2021, elevó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Montelíbano, solicitud PJAC de «medida de levantamiento de la demanda alimenticia radicado No. 23455318400120070005700» que cursaba contra Jorge Blanco; contestándosele que tal no procedía, en tanto que la misma debía ser presentada a través de abogado.

En ese orden y, debido a las dificultades económicas ocasionadas por la pandemia del Covid-19, el 26 de octubre de 2021, acudió junto a Jorge Blanco a la Comisaría de Familia, donde se les recibió sus declaraciones, empero se les comunicó que sólo el juzgado donde cursaba el proceso, le correspondía el «levantamiento de la demanda». Tras más de 4 años de afectaciones economías y personales que se le han ocasionado a Jorge Blanco, en el mes de junio de 2025, realizó una nueva petición al juzgado, quien a la fecha no se ha manifestado al particular.

El 18 de julio de 2025, hizo declaración ante notario, la cual aporta con el «recurso de queja» subéxamine. 2. El 31 de julio de 2025, el Presidente de la Sala Civil – Familia – Laboral de este TSJ, emitió respuesta en virtud de lo anterior, señalando que tal concernía a una «recurso de queja» y no de un derecho de petición a que se le deba dar respuesta con apego a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política; por lo que, ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Montería, para que el mismo fuese repartido entre los Magistrados que integran la Sala que preside, a «efectos de que se le imprima el trámite legal pertinente o se emita la decisión judicial respectiva, según corresponda». 3.

El asunto fue repartido al suscrito. PJAC V. Consideraciones. 1. El problema jurídico. Tiene esta Sala de Decisión de este TSJ, competencia para pronunciarse respecto del recurso de queja interpuesto por Ruby Oviedo, con ocasión al proceso de alimento con radicación No. 234553184001200700057-00?. 2. La solución del problema jurídico planteado. 2.1.

Dígase de una vez que la respuesta a lo anterior debe ser negativa, al compás de los siguientes argumentos: 2.1.1. La competencia judicial se refiere a la facultad legal que tiene el juez (singular o plural) para conocer de determinado asunto. La misma se rige o determina por normas o pautas que al ser de orden público, son de forzoso acatamiento, no estando dado al funcionario judicial ni a las partes derogarlas, modificarlas o sustituirlas (art. 13 CGP).

Dicho de otro modo, es la Ley quien dictamina si una autoridad judicial debe o no ejercer jurisdicción respecto de determinado proceso. La competencia de un juez se define por diferentes factores o fueros, teniéndose entre ellos, el funcional, que refiere a las reglas dispuestas en el ordenamiento procesal que señalan o establecen el funcionario competente para conocer de los recursos presentados en contra de las providencias judiciales, con estricta sujeción a las formalidades dispuestas en éste o lo que es los mismo el debido proceso (Art. 29 CP).

PJAC 2.1.2. Pues bien, en el caso de marras, no se ha activado la competencia de este TSJ para conocer del recurso de queja presentado por Ruby Oviedo, ello comoquiera que no se cumple con los supuestos previstos en los artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, que regulan lo pertinente a la procedencia, interposición y trámite del remedio vertical en cuestión. Para empezar el recurso de queja, debe interponerse en subsidio del de reposición ante el juez que profiere una decisión que niega un recurso de apelación, siendo éste quien concede el mismo ante su superior funcional, luego de desatar el de reposición. Circunstancias de hecho y de derecho que no se ven cumplida en el ejusdem, en tanto que Ruby Oviedo acudió directamente a este TSJ con su recurso de queja, sin adecuar el mismo, se itera, a las reglas imperativas consignadas en los artículos antes referidos, máxime si éste no se dirige en contra de providencia judicial alguna. 2.1.3.

Por manera que, se insiste, no se ha activado la competencia de esta superioridad para conocer del proceso de alimentos que cursa ante el Juez Promiscuo de Familia de Montelíbano – Córdoba, comoquiera que no se han dado las condiciones jurídicas para que el mismo pase a ser examinado por este TSJ. 3. Epilogo. PJAC Por consiguiente, se rechazará de plano el recurso de queja interpuesto por Ruby Del Socorro Oviedo Guerra.

Sin costas, al no verificarse su causación en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE MONTERÍA, DECISIÓN CIVIL SALA FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INCOMPETENTE a esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral de este TSJ, para conocer del recurso de queja presentado por Ruby Del Socorro Oviedo Guerra, en consecuencia rechácese el mismo, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Sin costas en esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: PJAC Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 151695ed3cb2f0feb99d67e04f82cd849e17232ead30a16bc7f7d9302455c346 Documento generado en 25/09/2025 08:18:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica