REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto de fecha 26 de agosto de 2025, mediante el cual, se negó su solicitud del presente proceso por prejudicialidad.
I.
ANTECEDENTES El 8 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada escritural proferida por la Dirección Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades el 16 de enero de 2025, otorgándose la oportunidad procesal de rigor a la parte apelante y a la no apelante, a fin que allegaran su sustentación ante instancia, cumpliéndose ello a cabalidad.
El 21 de julio de 2025, el apoderado judicial recurrente solicitó “la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se profiera decisión de fondo en proceso declarativo de sociedad comercial de hecho, incoado por los aquí demandantes en contra de la señora Marlene Medina, respecto de la sociedad Dotaciones Artiseg S.A.S., el cual cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Radicado No. 1100131 99 0002-2023-00026-03 Decide Reposición No. 110013103012_2022_00022_00 y del cual se aporta prueba de su existencia (certificación judicial)”.
El pasado 5 de agosto, la suscrita Magistrada ordenó oficiar al “Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, para que se sirva remitir link de acceso al expediente digital radicado número 110013103012 2022 00022 00, conforme los lineamientos del inciso 2º del artículo 162 del Código General del Proceso”. Recibida la prueba requerida, en el auto objeto de reparo, se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por la parte demandante.
Agotado el traslado de rigor e ingresado el expediente al despacho por parte de la secretaría de esta Corporación, se entra a resolver, previa las siguientes: II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto de fecha 26 de agosto de 2026, que denegó la solicitud de la parte demandante dirigida a que se suspendiere el presente proceso por prejudicialidad, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una Radicado No. 1100131 99 0002-2023-00026-03 Decide Reposición dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.
En este sentido, se reitera que, el artículo 161 del Código General del Proceso consagra los casos en los que se decretará la suspensión del proceso, disponiendo: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” Por su parte, el artículo 162 siguiente, exige para que pueda suspenderse el proceso los siguientes requisitos: “Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. Además que, la suspensión por prejudicialidad procederá de acuerdo a la posición reseñada por el autor Hernán Fabio López Blanco, en su Radicado No. 1100131 99 0002-2023-00026-03 Decide Reposición obra Código General del Proceso Parte General, tercera edición: “Cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso civil depende necesariamente del resultado de otra decisión judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, ya sea de carácter contencioso administrativo, penal, civil o aun laboral, nos encontramos frente a las denominadas cuestiones prejudiciales, en virtud de las cuales la decisión que ha de dictarse en un proceso civil queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa y necesaria incidencia sore el sentido del fallo que se debe proferir en segunda o única instancia. (…) El sentido de la decisión a tomar dentro del proceso civil debe estar necesariamente determinada, total o parcialmente, por lo resuelto en la sentencia penal, civil, contencioso-administrativa o laboral.
Sí así no ocurre no se puede dar la suspensión y debe el juez proveer de fondo”. Entre tanto, en el auto previamente emitido, se indicó que: “de la revisión del expediente radicado 11001310301220220002200 (cuaderno anexo), se advierte que, los señores José Alexander, Alejandra Marsella y Stephany Parra Alemán radicaron libelo jurisdiccional contra Marlene Medina Garzón, para que se declarare la existencia de una sociedad de hecho comercial entre el finado José Antonio Parra Acosta y la demandada, que determinados bienes formaban parte de esa sociedad y se decretara la disolución y liquidación del haber social.
Entre tanto, el asunto asignado a este Tribunal, para que se resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada escritural proferida por la Dirección Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades el 16 de enero de 2025, se circunscribe a la eventual declaratoria de responsabilidad de la señora Marlene Medina Garzón por razón al presunto incumplimiento de los deberes que le asistían como representante legal de la sociedad Dotaciones Artiseg S.A.S., conforme lo normado en los numerales 1º y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, a quien se reprocha, además, la incursión en actos de Radicado No. 1100131 99 0002-2023-00026-03 Decide Reposición competencia desleal.
Así las cosas, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso radicado 11001310301220220002200, no incidirá en la decisión de fondo a adoptarse en la presente alzada”. Ahora, para sustentar su inconformidad, la parte recurrente alude a dos supuestos principales, de una parte, que en el proceso adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Civil del Circuito de esta ciudad, radicado bajo la partida 2022-00022-00, no se busca “la declaratoria de una sociedad de hecho sobre bienes indeterminados, sino, de manera específica y expresa, que se declare judicialmente que, al causante, José Antonio Parra Acosta, le asisten derechos de accionista en igualdad de condiciones que a la señora Marlene Medina Garzón sobre la sociedad Dotaciones Artiseg S.A.S. Por lo tanto, no estamos ante una simple disputa sobre un "haber social" genérico; estamos ante una Litis cuyo objeto principal es, precisamente, la definición de la titularidad de los derechos accionarios de la sociedad que es sujeto pasivo de la acción de responsabilidad de administradores que nos ocupa”.
Y de otra, que “la sentencia que se dicte en el Juzgado 12 Civil del Circuito determinará necesariamente si mis representados tienen o no la legitimación en la causa que el juez de primera instancia echó de menos. Si la sentencia del Juez 12 Civil del Circuito es favorable, la falta de legitimación por activa quedaría ipso facto desvirtuada, y su Despacho tendría que entrar a revocar la sentencia anticipada y ordenar estudiar de fondo los actos de la administradora respecto de la empresa Dotaciones Artiseg S.A.S.”.
Para desestimar el primero solo basta dirigir la vista al acápite de pretensiones del libelo judicial asignado a la competencia del Juzgado 12 de este Circuito, en que se lee: Radicado No. 1100131 99 0002-2023-00026-03 Decide Reposición Frente a lo último, se expone que, ese argumento corresponde a una interpretación propia y personal del apoderado de los demandantes, en pro de sus intereses dentro de esta causa jurisdiccional, sin que ella sea suficiente para dar paso a la suspensión por prejudicialidad normada en el numeral 1º del artículo 161 del actual estatuto procesal Radicado No. 1100131 99 0002-2023-00026-03 Decide Reposición civil, comoquiera que, el artículo 162 siguiente, expresa y categóricamente regula que es el fallador ante quien se fue pedimento tal, a quien le corresponde resolver sobre la procedencia de la suspensión, verificando no solo la existencia del proceso sino también que la sentencia que aquí habrá de dictarse dependa efectivamente de la que se emita en sede de segundo grado respecto del radicado 202200022-00, lo que no se cumplió por las razones que fueron esbozadas en el auto recurrido y se reiteran en este proveído.
En ese orden, se mantendrá incólume el auto de fecha 26 de agosto de 2024, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto. Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría a ingresar nuevamente el expediente al despacho. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida el auto de fecha 26 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, ingrésese el expediente nuevamente al despacho.
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Radicado No. 1100131 99 0002-2023-00026-03 Decide Reposición Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ebb23d5e91a89221d1913c1837b553b96017c37a167ba179295f6358665d874 Documento generado en 12/09/2025 02:56:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 1100131 99 0002-2023-00026-03 Decide Reposición