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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023 579 REPOSICION JOSE HINCAPIE VS PORVENIR R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Vista la solicitud de terminación del proceso que obra en el archivo pdf No.38 del C1, de entrada, la Sala, advierte su improcedencia pues, en los términos en los que se solicita la terminación del proceso, la misma no está llamada a prosperar en la medida en que no se configura ninguna de las causales de terminación anormales del proceso contempladas en el CGP, aplicable a estos ritos por expresa disposición del art. 145 del CPTSS.

En esa medida y no configurándose ninguna de tales causales, no sale avante la terminación del proceso solicitada por Porvenir S.A. Elucidado lo anterior, decide la Sala el recurso de reposición y el subsidiario de queja formulado por la demandada PORVENIR S.A., el 10 de septiembre de 2024, contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2024, notificado en estados el 6 del mismo mes y año, que denegó el recurso extraordinario de casación; el cual es procedente conforme el término establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social.

Afirma el memorialista como sustento del disenso frente al proveído recurrido, que sí existe interés económico para recurrir en casación y que la Sala no tuvo en cuenta la carga económica que le fue impuesta por el reembolso de gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia indexadas y las costas del proceso, y que se inaplicó la sentencia SU107-2024.

Proceso: Ordinario Demandante: José Ignacio Hincapié Muñoz Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00296-01 CONSIDERACIONES: Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada; así como en el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].

Pues bien, como bien señaló Porvenir S.A. el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y R. T. 579-2023 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: José Ignacio Hincapié Muñoz Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00296-01 olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada. En consecuencia, se denegará la reposición incoada y se remitirá el expediente digital al Superior a efectos de surtir el recurso de queja. Por lo expuesto, la SALA DE DECISION LABORAL No. 4 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha, origen y antecedentes reseñados por medio del cual se denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso presentada por la demandada PORVENIR S.A. por lo expuesto.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite del recurso de QUEJA. Notifíquese, Los magistrados, HENRY LOZADA PINILLA Magistrado R. T. 579-2023 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: José Ignacio Hincapié Muñoz Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2022-00296-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Magistrado R. T. 579-2023 m.p. H.L.P.