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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70742318900120160004001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Ángel Rafael Macareno Sierra: Herederos Determinados E Indeterminados De Gabriel Antonio Oliver Espinosa (QEPD): 70742318900120160004001 Aprobado en sesión del 30 de abril de 2025 Acta N° 008 ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transacción presentado conjuntamente por los contendores, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES El presente asunto corresponde a un proceso ordinario laboral promovido por el señor Ángel Rafael Macareno Sierra contra los Herederos Determinados E Indeterminados De Gabriel Antonio Oliver Espinosa (QEPD), cuyas pretensiones van dirigidas al reconocimiento de un contrato de trabajo entre el actor, el causante y sus herederos durante el interregno que va del 1° de enero de 2007 al 1° de agosto de 2015.

Consecuencialmente, que se ordene el reconocimiento y pago de las prebendas laborales derivadas de dicho vínculo contractual, incluidas las sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más las costas del proceso. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, quien luego de admitir el libelo y surtir el trámite de rigor, emitió sentencia en data 4 de octubre de 20171, en cuya virtud, declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y los señores CARLOS, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, ALVARO JOSE, IGNACIA JOSEFINA, NORMA LUCIA, BEATRIZ CECILIA E ISABEL SOFIA OLIVER ESPINOSA en calidad de herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA e IGNACIA ESPINOSA DE OLIVER, pero absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y gravó en costas a la parte vencida.

Inconforme con dicha providencia, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue decidido por la Sala CFL de este Tribunal -con ponencia de quien hoy nuevamente funge como Sustanciadora-, a través de fallo calendado 11 de mayo de 20222, en el que se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el sentido de: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ANGEL MACARENO SIERRA y los demandados HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 1º de agosto de 2015.

REVOCAR la sentencia en lo demás. Y en su lugar, se dispone: a) CONDENAR a los demandados HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA a pagar a favor del demandante ANGEL MACARENO SIERRA la suma de $4.182.393, por concepto de cesantías, por intereses de cesantías la suma de $334.591, por primas de servicio $ 1.636.241.67 y por Vacaciones $1.439.046.79.

Asimismo, deberán efectuar Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que determine el cálculo actuarial realizado por el fondo administrador de Pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante o al que libremente escoja. b)CONDENAR a los demandados HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA a pagar a favor del demandante ANGEL MACARENO SIERRA la suma de treinta y siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($37.438.468) por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías -numeral 3 1 2 Ver “33ActaAudienciaTramiteJuzgamiento” – Cuaderno Primera Instancia. Ver “10Sentencia” - Cuaderno Segunda Instancia. 2 art. 99 Ley 50 de 1990- y a pagar $21.478 diarios a partir del 2 de agosto de 2015 hasta cuando el pago se verifique, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados. Se señala como agencias en derecho causadas en la alzada, la suma de $900.000.oo, de conformidad con el artículo 6°, numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Tásense en primera instancia las de su cargo.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen, DÈSELE salida a través del aplicativo TYBA”. Posteriormente, se interpuso recurso extraordinario de casación en su contra; mecanismo que fue denegado por este Tribunal el 29 de junio de 20223. Decisión que, fue recurrida en reposición y en subsidio queja por el abogado del flanco demandado y, que esta Colegiatura, pese a ello, mantuvo en firme por medio de auto fechado 26 de octubre de 2022 4, disponiendo en subsidio, el envío al superior del expediente para el surtimiento del recurso de queja.

Estando el cartulario en poder del superior, esto es, la H. CSJ SC Laboral, ésta emitió proveído AL1829-2024 (del 7 de febrero de 2024), mediante el que, aceptó el desistimiento del recurso de queja interpuesto por los demandados herederos determinados de GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA contra el auto de 29 de junio de 2022; en razón a que las partes presentaron solicitud de terminación del proceso por transacción, la cual en criterio del superior funcional debe ser resuelta por este Tribunal.

Tal ordenación, fue obedecida y cumplida por la Magistrada Ponente mediante auto calendado 7 de marzo de 20255, en el que además se ordenó, por Secretaría, correr traslado a todas las partes que integran este pleito del contrato de transacción signado el 15 de diciembre de 2022, por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del art. 312 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS.

Ver “14AutoNiega” – cuaderno segunda instancia. Ver 20AutoDecideApelacionORecursos – cuaderno segunda instancia. 5 Ver “27AutoObedecimiento” – cuaderno segunda instancia. 3 4 3 En vigencia de dicho traslado, se recibieron sendos memoriales6 por parte de los abogados del extremo activo y pasivo, quienes se ratificaron en la transacción incorporada al plenario.

Bajo ese escenario y, a efectos de culminar el cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, se procede a emitir pronunciamiento acerca de la aludida solicitud de terminación procesal, con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES Conforme al art. 312 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por transacción entre las partes.

El referido precepto señala expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial 6 Ver “28Memorial” y “30Memorial” – cuaderno segunda instancia. 4 es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia” (negrillas y subrayas propias).

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral7 ha señalado que “… existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”. Con apego a tales directrices y una vez revisado el documento firmado por las partes en calenda 15 de diciembre de 20228, observa la Sala que el mismo cumple a cabalidad los presupuestos legales para su aprobación, toda vez que: i) entre las partes existe un derecho litigioso pendiente de resolver, en tanto aún está en discusión la existencia de la relación laboral pregonada por la activa y sus consecuencias, tales como como los pagos por concepto de prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones; ii) los firmantes están facultados para su celebración, pues se trata precisamente del demandante y los integrantes del extremo demandado, quienes por antonomasia, son los directamente involucrados de los derechos en disputa, siendo que además sus apoderados judiciales al descorrer el traslado otorgado en esta sede solicitaron la ratificación de lo allí acordado; iii) no se advierte la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles.

Bajo la hipótesis de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones incoadas, está sujeto a la prueba de los supuestos que acrediten el mismo, mismo que requiere de un análisis judicial para su declaratoria y, iv) al cotejar lo pactado con las 7 8 CSJ SCL, providencia AL1761-2020.

Ver “24MemorialAlDespacho” – cuaderno segunda instancia. 5 pretensiones que se demandaron, claramente se observa que los contendientes (de manera libre y voluntaria, según lo refrendan con la firma del documento) realizaron concesiones mutuas, ya que el accionado otorgó sumas dinerarias que desde un inicio no estuvo dispuesta a conceder.

De igual manera, el monto acordado se atempera a las condenas impuesta en el fallo de segunda instancia adiado 11 de mayo de 2022, en una cantidad total de dinero ($70.000.000), siendo que no se aprecia lesiva a los intereses del accionante. Para mayor claridad se transcribe acá lo acordado por las partes vía transacción: 6 Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el art. 312 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del art. 145 del CPTSS; con mayor razón si se tiene en cuenta lo manifestado por el apoderado judicial del demandante en esta sede, quien puso de presente “… que la parte demandada cumplió a cabalidad con el acuerdo de transacción firmado, por lo que las partes se encuentran a paz y salvo”9.

Por lo anterior, se aprobará la transacción y, en consecuencia, se ordenará la terminación del proceso, sin lugar a costas procesales10, y se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la transacción celebrada sobre la totalidad del litigio por las partes involucradas en esta contienda judicial laboral, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.

TERCERO: Sin costas. 9 Ver “30Memorial” cuaderno segunda instancia Téngase en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP, “cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa”. 10 7 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6c2105d2e176e4f962b6580183914d4f8b1f5855ac82c3e7e2a3c80a20438d4 Documento generado en 02/05/2025 04:08:24 PM 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica