REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-05191 TIPO DE PROCESO IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD ---------------------------------------------- Demandantes: LUIS ARTURO SUÁREZ PALACIOS OSCAR DIONISIO SUÁREZ PALACIOS VS Demandadas: LEIDY BÁRBARA SUÁREZ GARCÍA YESICA LORENA SUÁREZ GARCÍA NANCY JOHANNA SUÁREZ GARCÍA ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 02 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-60-003-2023-00519-01 Caso: 2024-0519 Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a emitir pronunciamiento de segundo grado, en orden a desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, que declaró la caducidad de la acción para impugnar la paternidad de las demandadas y negó a cabalidad las pretensiones de los demandantes.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. La demanda Los señores LUIS ARTURO SUÁREZ PALACIOS y OSCAR DIONISIO SUÁREZ PALACIOS, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de impugnación de paternidad en contra de LEIDY BÁRBARA SUÁREZ GARCÍA2, YESICA LORENA SUÁREZ GARCÍA3 y NANCY JOHANNA SUÁREZ GARCÍA4, con el fin de que si una vez practicada la prueba de ADN el resultado arrojado por esta era inferior a 99.99%, se declarara que el señor LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA (Q.E.P.D) no es el padre biológico de las demandadas.
De confirmarse, pidió que se ordenara a la Registraduría Municipal cancelar los registros de nacimiento y expedir unos nuevos con los apellidos de su madre biológica ANA ALICIA GARCÍA. CAUSA PETENDI. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: En primer lugar, se tiene que ANA ALICIA GARCÍA y LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA (Q.E.P.D.), registraron como hijas a LEIDY BÁRBARA SUÁREZ GARCÍA, YESICA LORENA SUÁREZ GARCÍA y NANCY JOHANNA SUÁREZ GARCÍA. El señor LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA (Q.E.P.D) contrajo matrimonio el 29 de julio de 1961 con MARÍA ADELINA PALACIOS CAICEDO (padres de los demandantes), unión que sigue vigente.
Para la misma época de los hechos, la señora ANA ALICIA GARCÍA estaba casada con el señor LUIS FERNANDO BOLÍVAR PALACIOS (Q.E.P.D). 2 Nació el 5 de diciembre de 1992. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Archivo 09.2. Pág 4. 3 Nació el 6 de junio de 1995. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Archivo 09.2. Pág 5. 4 Nació el 2 de diciembre de 1989.
Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Archivo 09.2. Pág 3. 2 Caso: 2024-0519 Quiere decir lo anterior que las demandadas fueron reconocidas y registradas por el señor LUIS EDUARDO -quien feneció el 30 de septiembre de 2018-, estando bajo matrimonio con la señora MARÍA ADELINA. Los señores LUIS ARTURO SUÁREZ PALACIOS, OSCAR DIONISIO SUÁREZ PALACIOS y MARÍA ADELINA, fueron demandados por las aquí accionadas con el fin de obtener la nulidad de la sucesión notarial.
A raíz de este proceso, la señora MARÍA ADELINA, confesó que el padre biológico de las demandadas era el señor LUIS FERNANDO BOLÍVAR. En consecuencia, los demandantes sostienen que aunque el señor LUIS EDUARDO y la señora ANA ALICIA GARCÍA mantuvieron una relación extramatrimonial, las fechas de nacimiento de las demandadas no coinciden con dicho vínculo, por lo que se presume que su padre biológico es el señor LUIS FERNANDO BOLÍVAR.
TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Previa subsanación del libelo introductor, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de las convocadas. Contestación de la demanda i) LEIDY BÁRBARA SUÁREZ GARCÍA, YESICA LORENA SUÁREZ GARCÍA y NANCY JOHANNA SUÁREZ GARCÍA Por conducto de apoderado judicial, comparecieron al proceso y manifestaron que se oponen a las pretensiones.
Propusieron como excepciones de fondo las siguientes: i) mala fe por parte del demandante; ii) falta de legitimidad en la causa para demandar; iii) inexistencia de los hechos que motivan la demanda. Como fundamento de los medios exceptivos de fondo propuestos, sostienen que la interposición de la demanda obedece a un intento de apropiación exclusiva de los derechos hereditarios, desconociendo el principio de igualdad sucesoral entre estos, En lo relacionado a la falta de legitimidad en la causa para demandar, exponen que las tres accionadas están registradas por el señor LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA (Q.E.P.D.) y la señora ANA ALICIA GARCÍA ante autoridad competente en un acto voluntario y libre.
En virtud de ello, los demandantes carecen de legitimación para impugnar a filiación de sus medio hermanas. 3 Caso: 2024-0519 En cuanto a la inexistencia de los hechos que motivan la demanda, refirieron que una vez se realice la prueba de ADN, la misma, únicamente confirmará el reconocimiento realizado por su progenitor de manera libre y voluntaria.
En consecuencia, ya no será posible por parte de sus medio hermanos, en calidad de demandantes, negar sus derechos sucesorales que se derivan del vínculo filial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas todas las actuaciones procesales, la jueza de primera instancia emitió sentencia anticipada el 28 de junio de 2024, mediante la cual resolvió desfavorablemente las pretensiones propuestas y declara la caducidad de la acción para impugnar la paternidad de las demandadas.
Para soportar su determinación, la a quo explica que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de la impugnación de paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código Civil, los herederos podrán promover la citada acción desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.
Aunado a lo anterior, se encuentra que desde la fecha de fallecimiento del señor LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA (Q.E.P.D) el 30 de septiembre de 2018 hasta radicación de la demanda el 29 de septiembre de 2023, se superan los 140 días que se tienen para poder ejercer la acción jurídica en mención, razón por la cual el derecho que les asistía como herederos feneció. APELACIÓN. En desacuerdo con la decisión tomada por la a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, demandando la revocatoria del veredicto de primer grado.
Dado que los reparos y la sustentación se condensaron en escritos similares, se compilan las censuras planteadas, así: a) El recurrente esgrime que no se inició el proceso de impugnación de paternidad dentro de los 140 días posteriores al fallecimiento de su parde dado que, los demandantes tenían la suma convicción de que las partes accionadas figuraban como sus medio hermanas, porque no se tenían dudas hasta la confesión de su madre el 5 de agosto de 2023.
En ese sentido, argumenta que el plazo debe comenzar a contarse desde la determinación del momento en el que los actores llegaron a la convicción, razón por la cual aseguran que se cumple con el término para iniciar la 4 Caso: 2024-0519 acción, en vista a que solo transcurrieron 54 días entre la fecha que nace el interés jurídico y la radicación de la demanda.
Fundamenta su reproche en concordancia con la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 27 de agosto de 2021, establece que: «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - TIEMPO A PARTIR DEL CUAL CORREN LOS 140 DÍAS: Determinación del momento que el actor llegó a la convicción que lo ha de incentivar a impugnar la paternidad. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD – DETERMINACIÓN DEL EXTREMO MÁXIMO EN QUE ENTRÓ EN DUDA SOBRE LA PATERNIDAD: Se determinó la fecha que empezó el interrogante para el actor, instante en el que comienza la contabilización de los ciento cuarenta 140 días, la cual no fue objeto de reparos por la parte demandada.
Es por ello que, bajo la premisa que quien formula la impugnación indica con este acto que llegó a la convicción del error filial, se convierte en una tarea del operador judicial para esta clase de asuntos, determinar en qué momento el actor llegó a la convicción que lo ha de incentivar a impugnar la paternidad, ya que es desde dicho momento en que éste queda habilitado para ejercer la correspondiente acción y por ende iniciando desde ese instante la contabilización de los ciento cuarenta (140) días a que alude el inciso final del artículo 248 del Código Civil modificado por la Ley 1060 de 2006 situación de gran importancia no para el derecho procesal sino para el sustancial, pues es inexcusable una cuenta sin los elementos de juicio que se deben hacer para establecerla.
En el presente asunto se tiene que no fue objeto de discusión que el demandante entre del 10 al 15 de julio inició con los interrogantes respecto de su paternidad, esos interrogantes no fueron demostrados con un resultado científico que dictaminara la probabilidad de la paternidad o la excluyera, tampoco que este estuviera en circunstancias tales que supiera con contundencia a que se refiere la ley y la jurisprudencia, no ser el progenitor antes de la presentación de la demanda.
De lo anterior se tiene que en el sub-lite no prospera la caducidad determinada por el sentenciador de primera instancia como fundamento para dictar la sentencia anticipada” (…)». Manifestó que la fecha en la cual se tuvo conocimiento de que las demandadas no eran hermanas de los demandantes, no fue objeto de reparo, lo que permite inferir que las demandadas no tenían conocimiento o sospecha, pues de lo contrario «(…) seguramente la sucesión hubiese sido tramitada por Juzgado y este proceso se hubiere iniciado en los mismos tiempos en los cuales se dio la sucesión». 5 Caso: 2024-0519 Por tanto, pide que revoque el fallo de primera instancia y se orden la práctica de la prueba de ADN.
III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace el apelante a la sentencia y que posteriormente fueron sustentados, conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de la impugnación de paternidad interpuesta por LUIS ARTURO SUÁREZ PALACIOS y OSCAR DIONISIO SUÁREZ PALACIOS, respecto de la filiación extramatrimonial de LEIDY BÁRBARA SUÁREZ GARCÍA, YESICA LORENA SUÁREZ GARCÍA y NANCY JOHANNA SUÁREZ GARCÍA, con el causante LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA (Q.E.P.D), cuando la demanda fue interpuesta 5 años después del fallecimiento de este último? IV.
CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.
En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados5, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en artículo 116 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 del C.G.P. El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues de su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.
Las demandantes y demandados tienen capacidad para ser parte, pues ambos extremos están compuestos por personas naturales (Art. 53.1 del C.G.P.), quienes tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso (Art. 54) y 5 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Caso: 2024-0519 por tanto, no requieren de ningún representante, salvo los mandatarios judiciales que los acompañan, en virtud del derecho de postulación (Art. 73 del C.G.P.).
De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado. Cualquier irregularidad está subsanada.
2. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar. Ello puesto que quienes reclaman la impugnación, lo hacen por su calidad de descendientes y el derecho herencial que de ello se derivó y los demandados, por ser sobre quienes se repugna la paternidad.
3. DEL CASO EN CONCRETO 3.1 DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN. La disputa que el día de hoy concita la atención de la Sala Especializada, concierne a la apelación interpuesta dentro del proceso de impugnación de la paternidad, por JEFFERSON ARIEL JIMÉNEZ RAMOS, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA el 28 de junio de 2024 en la que resolvió, en lo esencial, lo que sigue: «PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción para impugnar la paternidad de las demandadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la presente demanda de impugnación de paternidad, instaurada por los señores Luis Arturo Suarez Palacios y Oscar Dionisio Suarez Palacios contra Leidy Barbara Suarez García, Yesica Lorena Suarez García y Nancy Johanna Suarez García». El a quo fundamentó su decisión en el artículo 219 del Código Civil, concluyendo que el inicio del cómputo del término para que los herederos ejercieran la acción de impugnación en contra de las demandadas correspondía a la fecha del óbito del señor LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA, es decir, el 30 de septiembre de 2018. 7 Caso: 2024-0519 Por tanto, teniendo presente que la demanda fue radicada el 29 de septiembre de 2023 y por tanto, habían transcurrido un lapso cercano a 5 años, decidió declarar la caducidad de la acción. El apelante alegó que no se inició el proceso dentro de los 140 días posteriores al fallecimiento del señor LUIS EDUARDO, ya que los demandantes, hasta el 5 de agosto de 2023, no tuvieron conocimiento de que las demandadas no eran hijas del causante, información que obtuvieron por confesión de su madre.
Por lo tanto, argumenta que el plazo debe contarse desde el momento en que los actores conciencia de la situación. En ese caso solo habrían transcurrido 54 días desde el fallecimiento hasta la presentación de la demanda, actuando así dentro del término legal. 3.2 DE LA CADUCIDAD Para el análisis del asunto debe precisarse, de primera mano, que «la caducidad, como se sabe, es un instituto jurídico que está relacionado con los efectos del tiempo en el derecho.
Su estructuración se edifica a partir de plazos resolutorios para el ejercicio del derecho, potestad o acción respectiva. De ahí que el término para gestionar la prosecución de determinada acción imponga al interesado actuar dentro del marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto. Esto es, el vencimiento del plazo prescrito en la norma -para el ejercicio del derecho, potestad o acción- impone su decaimiento.
En una palabra, el derecho expirainexorablemente»6. Adicionalmente, el orden normativo establece la caducidad como un medio para asegurar el derecho a la seguridad jurídica y prevenir la incertidumbre en las relaciones dentro del tráfico jurídico. Sin duda, la vigencia de los plazos fatales no solo permite el ejercicio de los actos, sino que también pone fin a la confusión de los asociados respecto al derecho en cuestión «El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar el derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros Así lo ha puntualizado esta Corporación al decir: “y está bien que se haya fijado ese término de caducidad, pues la incertidumbre en el estado civil de las personas no goza de la complacencia de la ley (…)»7. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3326-2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de septiembre de 2002. Exp. 6054. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Tomado de http://vlex.com.co/vid/sentencia-corte-suprema-justicia878307923. 8 Caso: 2024-0519 Bajo ese norte, se observa que la discusión que ha germinado para el tribunal tiene que ver con el hecho de que el apelante considera que el término de caducidad de la acción impetrada debe estructurarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento que las demandadas no eran hijas del señor LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA, refutando así el reconocimiento voluntario realizado por este último.
Por eso, se hace necesario precisar cuál es el término de caducidad que debe operar en este caso.
3.3. DE LA CADUCIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Con base en la codificación civil, se ha establecido un periodo de tiempo dentro del cual es posible iniciar el proceso judicial para impugnar la paternidad. Este plazo tiene como objetivo promover la actuación en un marco temporal razonable, favoreciendo así la seguridad jurídica y evitando la incertidumbre en las relaciones familiares y legales.
Como en este caso, quien demanda son los herederos, es oportuno mencionar las normas que regulan la caducidad de la impugnación de la paternidad. Al respecto, el Código Civil contiene dos preceptivas que regentan la materia: el artículo 219 y el articulo 248. La primera de las mencionadas normativas dispone sobre el particular: «ARTICULO 219.
IMPUGNACIÓN POR TERCEROS. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».
Por su parte, el artículo 248 preceptuó: «ARTICULO 248. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 9 Caso: 2024-0519 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad». Ahora bien, en cuanto a la aplicación de dichas normativas, se había articulado que el artículo 219 tenía aplicación cuando se trataba del rompimiento del vínculo entre hijos matrimoniales, mientras que el artículo 248 tenía lugar, en aquellos casos en los que se predica una unión extramatrimonial o marital.
La mentada concepción partió de un entendimiento de la ubicación de cada articulo dentro de los títulos y capítulos del Código Civil. Así, mientras el artículo 219 se imbricaba en el título X atinente a los «hijos legítimos concebidos en el matrimonio» —lo cual se extendió a la unión marital de hecho, por virtud del artículo 1 de la Ley 1060 de 2006—, el artículo 248 se ubicaba en el título XI «de los hijos legitimados», pero más allá de eso, su aplicación, hablando del caso en concreto, es decir, para los casos de la paternidad extramatrimonial vino marcada por las disposiciones del artículo 5 de la Ley 75 de 1968, norma que, por su parte, hacía referencia a los denominados hijos naturales —hoy extramatrimoniales8— (art. 2 de la Ley 45 de 1936, modificado por el 1 de la Ley 75 de 1968).
En este sentido, estableció el artículo 1 de la Ley 75 de 1968 que el reconocimiento de los hijos naturales —entiéndase extramatrimoniales— es irrevocable y podría hacerse, entre otros, «En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce» y que dicho acto de derecho familiar, a voces del canon 5 de la misma obra, podría ser impugnado «(…) por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil».
Así se retrató por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC069 de 2019 en la que se señaló: «2. La previsión contenida en la norma inicialmente mencionada –artículo 5º de la Ley 75 de 1968- que, como se aprecia, se ocupa específicamente de la impugnación del reconocimiento, o sea de la filiación extramatrimonial, descarta de plano el acierto del 8 Al respecto dijo la Corte Constitucional en sentencia C-047 de 1994: «Finalmente, el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".
Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-047 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 10 Caso: 2024-0519 cargo en cuanto hace a la indebida aplicación de la segunda -artículo 248 del Código Civil-, en tanto que aquélla remite a ésta para definir las personas legitimadas para impugnar la paternidad extramatrimonial, el término de que disponen para ello y las causas que habilitan ese reclamo, materias todas que, por ende, conforme al querer expreso del legislador, deben dilucidarse a la luz del citado precepto.
(…) Tampoco es cierto, como se alegó en el recurso extraordinario, que la ley 1060 de 2006 en el título se estuviera refiriendo de manera indistinta en forma reformatoria del código a todas las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, pues la diferencia aún permanece y para el caso de la impugnación del reconocimiento es el 248 el que por expresa remisión legal, de la ley 75 de 1968, es la norma aplicable, así como también, que la imposibilidad de impugnar cuando media una escritura pública que reconoce al hijo es en el caso del artículo 219, o sea en los hijos matrimoniales, no cuando se ha reconocido a quienes no lo son, porque en el artículo 248 no se incluyó tal prohibición»9.
Esa postura se reafirmó en la sentencia de tutela STC8164-2019, en la que, a propósito de una acción de tutela interpuesta sobre una providencia judicial emitida por esta Sala Especializada— se razonó: «4.3. En el sub examine resulta evidente que la señora (…), aquí interesada, impugnó el reconocimiento de la paternidad realizado por su difunto padre en beneficio de (…), quien, según la prueba científica, no es hija de aquél. Además, de los hechos de la demanda se interpreta que la demandada pasaba por hija extramatrimonial del causante y, en esas condiciones, la norma llamada a gobernar el asunto era el artículo 248 del Código Civil, el cual, se reitera, regula aquellos casos en los que se pretende demandar la filiación de un hijo concebido por fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho.
Así las cosas, ha debido el Tribunal aplicar dicho mandato legal para resolver el fondo de la controversia, valga decir, dilucidar si la allá demandante tiene o no interés actual y si las causales de impugnación de la paternidad proceden en el caso en concreto, al abrigo de lo preceptuado en el canon memorado»10. Pese a lo anterior, es importante recordar que en sentencia SC1225-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordando que la postura referida ut supra había presentado oposiciones, decidió unificar su jurisprudencia 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC069 de 2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8164-2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 Caso: 2024-0519 para señalar que el artículo 219 del Código Civil resultaba aplicable para los casos en que se demandara tanto la impugnación de la paternidad matrimonial o marital, como la extramatrimonial o extramarital.
Sobre el particular se pronunció el alto tribunal para señalar: «3.4. La conclusión de lo expuesto es que ninguna disposición normativa vigente en el ordenamiento positivo veda impulsar una impugnación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial o extramarital amparándose en la regla 219 del compendio civil; una hermenéutica en sentido opuesto vulnera el derecho a impugnar la filiación de las personas con interés en ello y asienta una divergencia en el tratamiento de sus prerrogativas constitucionales y legales, inexistente en el orden constitucional imperante, la cual se muestra subjetiva y carente de justificación desde la perspectiva superior que proscribe el trato desigual a personas hoy reconocidas como iguales.
De ahí emana que la precitada norma es aplicable a la impugnación de la paternidad y de la maternidad tanto de los hijos matrimoniales o fruto de la unión marital de hecho, como de aquellos concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, también conocidos como «extramatrimoniales», que son las surgidas en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, sin que sea admisible ninguna distinción discriminatoria entre ellos, por demás vulneradora de sus derechos fundamentales.
En los términos que se dejan indicados, la Sala unifica su criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del Código Civil a las controversias de impugnación de la maternidad y de la paternidad en relación con los hijos extramatrimoniales»11. El anterior razonamiento tuvo su origen en la necesidad de superar ese desbalance y desigualdad que regentaba una distinción de tal calado entre hijos: «La inequidad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales que deriva de la inaplicabilidad del artículo 219 del Código Civil a la maternidad y paternidad extramatrimoniales no encuentra justificación alguna en el vigente orden constitucional, máxime cuando múltiples pronunciamientos de inexequibilidad sobre disposiciones de la codificación civil (sentencias C-105-1994, C-595-1996, C-310-2004, C-10262004, C-204-2005, C-145-2010, C-404-2013, C-451-2016, C-046-2017 y C028-2020), han suprimido de la legislación reglas y vocablos que asentaban un trato discriminatorio sistemático entre los descendientes, afincado en su raíz heterogénea (matrimonial vs. extramatrimonial)»12. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1225-2022. M.P. Hilda González Neira. 12 Ibidem. 12 Caso: 2024-0519 Con este nuevo entendimiento de la norma sustantiva, refulge prístino la aplicabilidad del canon 219 del Código Civil en el sub examine, para la determinación del término de caducidad para la interposición de la demanda de impugnación de paternidad. Ahora bien, puesta de presente la anterior precisión, corresponde estudiar lo relativo al conteo del término de caducidad o el instante a partir del cual deben empezar a correr los términos, pues no puede perderse de vista que, en este asunto, se ha alegado que el mojón de inicio se encuentra marcado por la información que se ofreció por la madre de los demandantes acerca de la no paternidad del supuesto padre de las demandadas.
Sobre el entendimiento de este artículo, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia para precisar que «Entendida la caducidad como el término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable, debe partirse de que la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el artículo 219 del Código Civil, solo puede ser ejercida por estos en el término de «140 días» desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo.
Los anteriores son los únicos presupuestos a los que, contrario a lo que consideró el Tribunal, está atado el término de caducidad de su acción. El derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso. En consecuencia, no resulta lógico ni es acorde con el texto del artículo 219 reformado, que el término de caducidad de la acción, comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos reclamar judicialmente contra la paternidad presunta.
Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción, es decir, de acudir ante la jurisdicción para la obtención de una declaración judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona es titular de una relación sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que sólo puede hacer valer cuando la obligación se ha hecho exigible.
De ahí que antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extinción del derecho de acción; el término correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podía acudir a ella. Con otras palabras, 13 Caso: 2024-0519 es requisito indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada.
Por eso, tratándose de la impugnación de paternidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales -como ya se indicó- la acción promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causa podían actuar para para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra el término extintivo de una acción el que esta pueda ser ejercitada»13.
En similar sentido se ha pronunciado la doctrina especializada para señalar: «Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre, si el hijo ya había nacido, o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, si ocurrió después de la muerte del presunto padre.
El término para impugnar será de ciento cuarenta días, que se cuenta desde que supieron cada hecho»14. Con base en lo anterior, surge evidente que el hito inicial para el conteo del término de caducidad en los procesos de impugnación de la paternidad tiene ocurrencia, tratándose de herederos y para lo que al caso en particular interesa, desde la muerte del causante, en este caso, desde el deceso del señor señor LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA (Q.E.P.D).
Si ello es así, esta colegiatura comparte la conclusión que enarboló la sentenciadora fustigada, para decretar la caducidad de la acción impetrada, pues es claro que se superó ostensiblemente el término de 140 días para demandar el rompimiento del vínculo, desde que se produjo el fallecimiento del presunto padre, esto es, desde la muerte del señor LUIS EDUARDO (Q.E.P.D.), persona que, como quedó registrado con las probanzas arrimadas al cartapacio digital, falleció el 30 de septiembre de 2018.
Así las cosas, dado que la demanda se interpuso el 29 de septiembre de 2023, es claro que han transcurrido cinco años desde que se legitimaron los demandantes para incoar el mecanismo judicial hoy activado, lo cual, insístase, supera el término establecido legalmente en el artículo 219 del Código Civil, sin que en este caso sea válido tener como fecha para el conteo del término de la caducidad, el conocimiento que tuvieron los actores respecto a la no paternidad del señor 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC9226-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 14 Parra Benítez, Jorge. (2024). La filiación en el derecho de familia. 2ª ed. Bogotá. Leyer Editores. 14 Caso: 2024-0519 LUIS EDUARDO SUÁREZ ALBA (Q.E.P.D.), porque, como ya se precisó, ello no despunta de la interpretación del artículo 219 sustantivo, aplicable a este caso. Ahora, tampoco puede decirse que el hito para la contabilización del término de caducidad sea el que se marca por virtud del artículo 248 del C.C., porque tal disposición, más allá de no tener aplicabilidad por lo ya motivado, tampoco ofrece un entendimiento distinto al que se desprenden del canon 219 tantas veces referenciado.
Así lo dejó en reciente jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia cuando, reiterando la línea de pensamiento sentada en la sentencia SC1171-2022, sostuvo: «8.6.1. A la hora de la verdad, la caducidad de la acción para los impulsores si son estos herederos, no difiere cuando el juzgador aplica el canon 219 o si acude al artículo 248, porque en el primero, los hitos temporales iniciales, en definitiva, son dos: i) el deceso del progenitor cuya paternidad pretenden desconocer los demandantes y, ii) el nacimiento del hijo cuando éste tiene la condición de póstumo.
Luego, los condicionantes para su aplicación serían: i) la ocurrencia de la muerte del padre o de la madre; ii) el interés para entablar el litigio de los demandantes, porque recuérdese que «fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros» (CSJ, SC16279-2016); iii) el conocimiento por los actores de la muerte del progenitor, el cual se presume debido a los efectos erga omnes del registro civil, de acuerdo con lo estatuido en el Decreto 1260 de 1970; por consiguiente, expedido el de defunción, se considera público y conocido por todos, el suceso del óbito. iv) el lapso de 140 días para someter el asunto a la jurisdicción correrá a partir del conocimiento de la muerte del padre o de la madre, según corresponda, si el hijo cuya paternidad se refuta nació con antelación al fallecimiento de quien se tenía como su progenitor. 15 Caso: 2024-0519 v) si el hijo nace después de la muerte del padre o de la madre, el aludido término se contará desde el momento en que se conozca el nacimiento del descendiente, el cual también se presume a partir del certificado de registro civil de nacimiento, en razón de la oponibilidad general de ese acto, cuya función es la de dar cuenta de «la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad» (CC, T-241-2018). 8.6.2.
Del artículo 248 dimana que los elementos percutores del inicio de la caducidad, que como se indicó, es también de 140 días, son: i) el surgimiento del interés para accionar en el impulsor del juicio, lo que ocurre con el fallecimiento del progenitor si los accionantes son sus herederos o sucesores; y ii) el conocimiento de la paternidad por los convocantes, y este mojón coincide con lo previsto en el mandato 219; luego, si el hijo nace antes del deceso de quien tiene atribuida la progenitura, el lapso correrá desde el fallecimiento de aquél, que es cuando a los sucesores les nace el interés jurídico para demandar, y si el hijo nace posterior a la muerte del progenitor, el término iniciará a partir del nacimiento del descendiente.
Si bien es cierto que, en multitud de providencias, esta Sala ha señalado que el dies a quo de la caducidad es «la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico», como se precisó en la providencia CSJ, SC1171-2022, «esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores», pero es distinta la conclusión cuando la reclamación es promovida por herederos u otros sucesores, porque ellos «podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial»15.
Entonces, mírese que si en gracia de discusión se tuviera por aceptado aplicar una disposición distinta del artículo 219 del C.C., es decir, el artículo 248 del C.C., el resultado al que se arribaría sería exactamente el mismo: la declaratoria de caducidad de la acción incoada, por cuanto, como se mencionó, ambas normativas encuentran una hermenéutica similar.
CONCLUSIONES Y RESUMEN DEL CASO En el marco de la demanda de impugnación de la paternidad incoada por LUIS ARTURO SUÁREZ PALACIOS y OSCAR DIONISIO SUÁREZ PALACIOS en contra de LEIDY BÁRBARA SUÁREZ GARCÍA, YESICA 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1792-2024. M.P. Hilda González Neira. 16 Caso: 2024-0519 LORENA SUÁREZ GARCÍA y NANCY JOHANNA SUÁREZ GARCÍA, se encontró que la presentación tardía del libelo iniciador activaba los efectos de la caducidad.
Asimismo, se encontró que la norma que regentaba el caso era la del artículo 219 del Código Civil y no la del artículo 248 de la misma obra. Con dicha precisión, se coligió que el término de caducidad de los 140 días, establecido en el artículo 219, empezaba a correr a partir del fallecimiento del presunto padre y que como quiera que ello sucedió en el 30 de septiembre de 2018, era obvio que para cuando se instauró la demanda, esto es, para el 29 de septiembre de 2023, los tiempos de caducidad se hallaban superados con creces, lo que habilitaba aplicar los efectos de dicha institución, sin que en el presente caso fuera posible dar un entendimiento distinto, relativo a que el término para la caducidad empezaba a correr a partir de cuando los actores se enteraron de la no paternidad de las convocadas, pues dicha preceptiva no tiene respaldo normativo y, además, dicha subregla aplica únicamente cuando las pretensiones son formuladas por el padre o la madre, «(…) pero es distinta la conclusión cuando la reclamación es promovida por herederos u otros sucesores, porque ellos «podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial»16.
Ante tal situación es evidente que los alegatos de la parte demandante, apelante, no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia confutada, con la correspondiente condena en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán de manera concentrada, en el despacho inferior. Para el efecto, se aclara que las agencias en derecho se fijarán en auto separado, emitido por el magistrado sustanciador.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo motivado ut supra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada. Las costas serán liquidadas de manera 16 Ibidem. 17 Caso: 2024-0519 concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho se fijarán por el magistrado sustanciador en auto separado.
TERCERO. Surtido el trámite correspondiente y ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d97a68275e8a08875e3904f8931fa677091cbd75011f8ff80be6359f4390d083 Documento generado en 12/05/2025 10:26:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica