Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2009-00142-06 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303820090014206 Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: José Luis Buendía Piñeros Demandados: Harold Adrián Ruiz Quintero y otros Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto parcialmente por el demandado Harold Adrián Ruiz Quintero contra el auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS contra HAROLD ADRIAN RUIZ QUINTERO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE RICARDO RUÍZ CANTOR. 3.

ANTECEDENTES A través de la providencia materia de censura, el Funcionario, entre otros aspectos, negó la solicitud de decretar una prueba de oficio consistente en requerir al Banco de Occidente para que informe si Ejecutivo 38 2009 00142 06 recibió un pago por $11.000.0001. Inconforme, la mandataria del ejecutado planteó recurso de reposición y en subsidio apelación, denegado el primero, fue concedida la alzada en el acto2. 4.

FUNDAMENTO 4.1. Expuso, en síntesis, que el medio suasorio tiene como finalidad esclarecer los hechos, lo cual hace que sea imperioso, amén que la carga de la prueba también corresponde al juzgador3. 4.2. El abogado de la contraparte aseveró que la oportunidad para alegar de conclusión de modo alguno se encuentra estatuido para solicitar pruebas, siendo las de oficio una potestad del Juez.

Agregó que si la profesional consideraba necesario el elemento de juicio deprecado debió elevar un derecho de petición para solicitar la información, aunado a que la situación financiera de los señores Ricardo Ruiz Cantor y José Luis Buendía Piñeros no es objeto del debate procesal4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 168 del Código de General del Proceso, sujeta la admisibilidad de las actuaciones al examen previo del Juzgador, quien a partir de ello y luego de establecer su legalidad, relevancia, eficacia o conducencia, puede rechazar las que no satisfagan los citados requisitos.

De tal suerte deben negarse in-limine aquellos medios demostrativos ilícitos, los que versan sobre hechos notoriamente impertinentes, inconducentes y los manifiestamente superfluos o inútiles. Inveteradamente se han considerado pruebas legalmente prohibidas 1 Minuto 25:46, 02ParteDos110013103038200090014200-20240924_113138-Grabación de la reunión, 74Audiencia24Septiembre2024, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, PrimeraInstancia. 2 Minuto 29:16, ib. 3 Minuto 26:20, ib. 4 Minuto 27:31, ib. 2 Ejecutivo 38 2009 00142 06 aquellas tendientes a demostrar hechos que la ley impide investigar, como son las que van en defensa de la moral; ineficaces las que refieren a un medio a través del cual es jurídica o legalmente imposible probar la circunstancia a que se alude, ya sea porque se exige uno concreto o término de prueba, o cuando se prohíbe para cierto aspecto; impertinentes, aquellas que tratan de probar algo que nada tiene que ver con lo discutido dentro del proceso, y superfluas las que devienen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del plenario, suficientes actuaciones para darle plena certeza a un hecho o término. 5.2.

En el caso sub-examine, la apoderada del demandado Harold Adrián Ruiz Quintero impetró, como elemento de convicción, requerir de oficio al Banco de Occidente para que informara si recibió un pago por $11.000.0005. La primera instancia la negó bajo el argumento axial que tal ordenanza corresponde al director del proceso e, igualmente porque la solicitud para pedir los medios suasorios se encuentra fenecida, aunado a que, en todo caso, lo que se pretendía demostrar ya estaba acreditado en el plenario.

Sin embargo, cabe relievar que, si la mandataria impetró una actuación de esas características, acorde con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, la providencia materia del pronunciamiento ha de confirmarse, pues corresponde al señor Juez determinar las pruebas que estime convenientes “…para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…”6, siempre y “…cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia…”7.

Dicho en otras palabras, si considera suficiente para resolver la disputa las demás que dispuso en el proveído adiado 5 de agosto de 2022, no es pertinente imponerle otro criterio, cuando no se demuestra una razón que justifique apartarse de su sana crítica. 5 Minuto 24: 08, ib. Artículo 169 Del Código General Del Proceso. 7 Artículo 170 Ibídem. 6 3 Ejecutivo 38 2009 00142 06 Ello, por cuanto si bien las actuaciones de tal linaje son un verdadero deber legal para la jurisdicción, en aras de imprimir claridad a la controversia, no hay que perder de vista que su determinación está permeada por los principios rectores de la autonomía e independencia de los jueces.

En ese orden, el decreto oficioso de pruebas únicamente queda al libre arbitrio de la autoridad, esto es, solo a ella le compete establecer si resulta necesaria o no la práctica de medios suasorios adicionales a los solicitados oportunamente por los intervinientes. Al respecto, se ha sostenido que al juez “…le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno… o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) …”8.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia materia de censura, con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR la determinación que negó la solicitud de la prueba de oficio, adoptada en el proveído datado 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1216-2018 del 5 de febrero de 2018. Expediente 68679-22-14-000-2017-00110-01. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. 4 Ejecutivo 38 2009 00142 06 en derecho la suma de $1.000.000,oo. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 663432173d37c04812199607b9645b4bdd4c0850803f15e66ec8d6a34b835246 Documento generado en 23/10/2024 11:26:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5