Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03. 2025-00145-01 SentenciaTutela2AInstancia - ESNEIDER JOSÉ ARAUJO GUERRA

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Esneider José Araujo Guerra UARIV 20001-31-09-003-2025-00145-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Aldenis Gómez Robles Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 072 del 10 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Esneider José Araujo Guerra, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y donde fungieron como vinculadas la Directora de la Unidad para las Víctimas, la Dirección Técnica de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas y la Subdirección de Reparación Individual de la accionada, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación y a la dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS El señor Esneider José Araujo Guerra, manifestó ser víctima del conflicto armado en Colombia, condición que deriva de hechos perpetrados en su contra por grupos armados al margen de la ley.

Expuso que, desde hace varios años, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, reconoció su derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adujo que, para ello, se generó un acto administrativo que, en principio, garantizaba su derecho a la reparación. Sin embargo, bajo su consideración, el reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor se ha convertido en una nueva forma de revictimización debido al prolongado e incierto tiempo de espera, sin que exista una fecha definida para el desembolso del beneficio administrativo.

Señaló que, año tras año, la entidad accionada informa la aplicación del denominado “método técnico de priorización”, sin que ello se traduzca en avances concretos respecto de su caso. Afirmó que la priorización favorece a otros sectores, desconociendo sus derechos de carácter constitucional reforzado. Mantuvo que, ante la incertidumbre generada por la falta de información precisa sobre su proceso de indemnización, presentó un derecho de petición requiriendo: (i) la asignación de una fecha cierta o número de turno para recibir la indemnización;

(ii) el resultado de la aplicación del método técnico de priorización; (iii) el número aproximado de personas o turnos que le anteceden en lista, y (iv) la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma vigencia fiscal en la que se efectuaría el pago del beneficio administrativo.

Sostuvo que la entidad accionada no ha brindado una respuesta coherente, ajustada a la jurisprudencia constitucional, limitándose a entregar comunicaciones evasivas que no resuelven de fondo sus solicitudes, perpetuando así la vulneración de sus derechos. Finalmente, precisó que no pretende el desembolso inmediato de la indemnización, sino únicamente que se le informe una fecha cierta, razonable y oportuna sobre cuándo, dónde y en qué monto recibirá dicha reparación, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que responda de fondo la solicitud a la que se hizo referencia en precedencia. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV, manifestó que el señor Esneider José Araujo Guerra se encuentra debidamente incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que su derecho a la indemnización administrativa fue reconocido mediante Resolución No. 04102019438656 del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma Señaló que, con posterioridad, el accionante elevó un derecho de petición consultando sobre la fecha de pago, el turno y la aplicación del Método Técnico de Priorización, y que dicha petición fue contestada de fondo el primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025), conforme a los parámetros del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La entidad explicó que no es posible asignar una fecha cierta ni un turno fijo para el pago de la indemnización, dado que el procedimiento no opera como una fila estática, sino a través de la aplicación anual del Método Técnico de Priorización (MTP), adoptado mediante Resolución 1049 de 2019. Por lo anterior, la entidad reiteró que el desembolso de la indemnización sigue supeditado a los resultados del proceso de priorización correspondiente a la vigencia dos mil veinticinco (2025).

Sostuvo que su actuación se ha ajustado a la Ley 1448 de 2011 y a la normativa interna que regula la indemnización administrativa, aludiendo a que la demora en el pago se encuentra justificada en criterios técnicos y presupuestales. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cuatro (04) de diciembre de Dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a la acción de tutela incoada a favor del señor Esneider José Araujo Guerra. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la entidad accionada acreditó haber respondido oportunamente el derecho de petición elevado por el accionante, identificado con radicado 20250570057-2, mediante comunicación oficial 2025-1690577-1 enviada el primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) al correo electrónico suministrado por el propio peticionario, a saber, luisfernandoaraujo81@gmail.com.

Asimismo, reseñó que la entidad accionada allegó copia de la notificación electrónica certificada, con constancia de envío y apertura del mensaje, así como un alcance adicional remitido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el que se reiteró la información sobre la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP) y el estado del proceso indemnizatorio.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Esneider José Araujo Guerra, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su lugar, conceder sus pretensiones. Para el efecto, consideró que la demora prolongada y la ausencia de determinación de fecha cierta de pago por parte de la accionada constituyen una violación continuada de sus derechos fundamentales.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Esneider José Araujo Guerra, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto al amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Esneider José Araujo Guerra, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

El problema jurídico se circunscribe a determinar si fue conculcado el derecho fundamental de petición del accionante, Esneider José Araujo Guerra, por actuación u omisión atribuible a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. De ser el caso deberá examinarse si se cumple con los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado, caso en el cual se propenderá por revocar el fallo de primer grado.

Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental; (ii) determinará los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma actual de objeto y el supuesto de hecho superado, y (iii) abordará el caso concreto. 7.4.1 Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.4.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.

La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. 1 2 Sentencia T-230 de 2020.

Sentencia SU-522 de 2019. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.

La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.

Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.4.3.

Caso concreto. En concreto, de la revisión del expediente, se observa que la parte accionante, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), elevó derecho de petición que, según el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, fue atendido por el oficio código LEX 8920759, notificada por correo electrónico al extremo accionante.

A juicio de la A quo, esta respuesta configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que (i) si bien existió una afectación al derecho fundamental de petición de la parte accionante, producto de su no contestación oportuna, (ii) dicha garantía fue restablecida antes de que se profiriera orden de amparo alguna, tornando en inocuo un pronunciamiento judicial del juez de tutela en tal sentido.

El extremo impugnante, por su parte, censura tal posición, pues considera que la accionada no se pronunció de forma completa sobre su solicitud, dada la demora prolongada y la ausencia de respuesta clara o fecha cierta de pago por parte de la UARIV. Dentro de la respuesta del accionado se encuentra razonabilidad en la postura adoptada, en lo relativo a reiterar que no le es posible 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma determinar fecha cierta para la entrega de la indemnización por vía administrativa que le fuera reconocida a el actor.

Lo precedente, pues, en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha llegado a la conclusión de que es factible que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no señale una fecha específica de pago en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, siempre y cuando su respuesta atienda lo solicitado y sea congruente, clara y sustentada.

Al respecto, en Sentencia T-248 de 2021, indicó que: 35. En tal sentido, un pronunciamiento de la Sala carecería de sentido, por cuanto ya están satisfechas las pretensiones de primera y tercera de la acción de tutela, relativas a las solicitudes de información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. En efecto, a partir de las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, la Sala constata que la UARIV ya respondió de manera “completa, amplia y suficiente” las solicitudes presentadas por el accionante en el derecho de petición de 15 de julio de 2020.

En diferentes comunicaciones, entre el 5 de agosto y el 20 de octubre de 2020, la entidad informó al accionante las razone por las cuales no podía suministrarle una fecha exacta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada (…). Luego, observa esta Sala que la actuación de la UARIV está siendo congruente con respecto a su contestación, en lo que a este apartado se refiere.

Estando la Corporación consciente de los problemas y escollos de carácter presupuestal, logístico y administrativo con los que puede contar la accionada al momento de realizar todos los pagos respectivos de diferentes solicitudes de indemnización administrativa y algunos con la categoría de priorización, lo cual funge como justificación para mantener en trámite de indemnización a la accionante, pese a encontrarse en la misma situación. Aunado a ello, su contestación ha sido satisfactoria respecto a las inquietudes que tuvo -se reitera, en lo que este apartado atañe-.

Obrar de otra manera, incluso, requiriendo una fecha exacta para el pago de la medida indemnizatoria, podría afectar el derecho 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma fundamental a la igualdad de terceros que se encuentren en prelación para el pago de tal concepto y que, inclusive, se hallen en la categoría de priorización, lo que no permite que el juez constitucional intervenga de tal modo sin que obre una razón de suficiente entidad en el plenario, circunstancia que no se presenta en el actual acervo fáctico de manera certera o trascendental Con ello, este cuerpo colegiado concluye que puede darse por configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo estimó el A quo y, por tanto, la tesis inicial debe mantenerse.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, proferido el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Esneider José Araujo Guerra, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esneider José Araujo Guerra Accionado: UARIV Rad: 20001-31-09-003-2025-00145-01 Decisión: Confirma el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Esneider José Araujo Guerra, en contra de en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15