Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-039 AutoConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO CONTRA JOSÉ DARÍO ORTIZ RINCÓN. Radicación No. 25899-31-05002-2024-00039-01. Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual se decidió el mandamiento de pago.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La demandante Ángela María Forero Giraldo instauró demanda ejecutiva laboral contra el señor José Darío Ortiz Rincón para que se librara mandamiento de pago por la suma de $5.711.634, por las condenas impuestas en sentencia proferida dentro del proceso ordinario que le antecedió a este juicio, por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; así como por los intereses generados por esos conceptos; por la suma de $2.920.000 por las costas y agencias en derecho del proceso declarativo; por la suma de $22.383.110 del valor contenido en el cálculo actuarial realizado por Colpensiones por aportes pensionales; y las costas del proceso ejecutivo (PDF 02). 2.

La demanda se presentó el 9 de febrero de 2024 (PDF 01); librándose mandamiento de pago con proveído del 5 de abril siguiente; no obstante, el juzgado negó la orden ejecutiva frente a los intereses peticionados por el actor, por no estar incluidos en la sentencia que sirve como título ejecutivo (PDF 04). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO Contra JOSÉ DARÍO ORTIZ RINCÓN. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00039-0101 2 3.

Contra la anterior decisión, el 9 de abril de 2024 el apoderado de la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, pues a su juicio resultan procedentes los intereses moratorios, para tal efecto cita como fundamento los artículo 100 del CPTSS, 306 y 422 del CGP y 1617 del CC; considera que “los intereses moratorios tanto civiles como comerciales comportan una indemnización que se origina no en el convenio inter partes sino como una sanción de origen legal por la ocurrencia del retardo en el plazo fijo pactado, supliendo la ley la tasa cuando no se pacte expresamente”.

“Pues, en lo que tiene que ver con las obligaciones civiles y como ya se dejó anotado en líneas que anteceden, la tasa no pactada tanto de los intereses remuneratorios como de los moratorios es suplida por lo que se conoce como “interés legal” contenido en el Artículo 1617 del Código Civil”; incluso, menciona que “el interés moratorio sobre las sumas anteriores se debe liquidar y/o fijar en seis por ciento (6%) anual, aunque para ello no medie orden judicial, pues este opera de forma automática por la ocurrencia de la tardanza y por imperio de la ley”; además, “en lo que respecta a la obligación de $222.584 por concepto de interese sobre las cesantías, a esta se le debe aplicar la Ley 52 de 1975, del 18 de diciembre de 1975 que dispuso que, a partir del primero de enero de 1975, todo patrono reconocería un interés anual del 12% en favor de sus trabajadores sobre los saldos pendientes en 31 de diciembre de cada año, es decir que el empleador moroso tienen que pagar un 12% de intereses, para las personas con un año de servicio, o la cantidad equivalente para cada caso, bajo el entendido que la relación laboral entre estos extremos, se declaró del 11 de enero de 2016 y el 15 de agosto de 2018 (…) Es decir que son intereses que se debe reconocer de pleno derecho por mandato legal con un interés anual del 12% en favor del trabajador (empleado) sobre la obligación antes citada”; y respecto a las “MESADAS PENSIONALES”, las mismas “son de pleno derecho, y se deben de reconocer conforme lo establece el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -aplicable para este caso- y que equivale la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”; igualmente, la indexación de las condenas con base en los IPC vigente al momento de su exigibilidad y pago; sin embargo, aclara que en este caso solicita el pago de intereses moratorios y no la indexación; en ese sentido requiere se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios, así: del 6% sobre las sumas adeudadas por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones y costas procesales; 12% sobre los intereses sobre las cesantías como antes aclaró; y la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago del cálculo actuarial (PDF 05). 4.

Con auto del 24 de mayo de 2024, el juez dispuso que el recurso de reposición sería resuelto cuando se haya notificado la parte demandada (PDF 06). 5. El demandado se notificó de manera personal mediante su correo electrónico el 20 de junio de 2024 (PDF 07); dio contestación el 5 de julio siguiente; y propuso en su defensa las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y carencia de requisitos que configuran el título ejecutivo (PDF 08). 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO Contra JOSÉ DARÍO ORTIZ RINCÓN. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00039-0101 6.

Mediante proveído del 25 de julio de 2024, el juzgado corrió traslado al demandado del recurso interpuesto por el demandante contra el mandamiento de pago (PDF 09); y, ante el silencio del demandado, con auto del 12 de septiembre de 2024 dispuso no reponer la providencia del 5 de abril de 2024 por medio de la cual negó los intereses peticionados por el actor.

Para tal efecto, consideró que no había lugar a ordenar el pago de los intereses consagrados en el artículo 1617 del CC por no estar incluidos en el título ejecutivo y no ser procedentes para acreencias laborales y de la seguridad social; en cuanto a los intereses moratorios que se piden frente a los intereses sobre las cesantías y el valor del cálculo actuarial por los aportes pensionales, señaló que resultan improcedentes porque tampoco están incluidos en el titulo ejecutivo “que deriva del pago de acreencias laborales”; en ese orden, concluye que “debido a que en la sentencia que hoy sirve como título ejecutivo, no se pactó el pago de intereses moratorios de ninguna categoría a favor de la ejecutante, no hay lugar a su cobro forzado, más aún cuando el mandamiento de pago no puede omitir la literalidad del título base de ejecución, con desconocimiento de las obligaciones allí expresamente reconocidas”.

De otro lado, concedió el recurso de apelación (PDF 10). 7. Recibido el expediente digital a esta Corporación el 3 de octubre de 2024 (PDF 14), el mismo se asignó al suscrito el 9 de ese mes y año; luego, con auto del 15 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y con proveído del 22 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguno los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre el mandamiento de pago (numeral 9º), lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

La juez al emitir su decisión consideró básicamente, como ya se advirtió, que en este caso no había lugar a ordenar los intereses solicitados por el demandante por no estar incluidos en la sentencia que sirve como título ejecutivo; además, por no ser procedentes en materia laboral los intereses legales establecidos en el Código Civil. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO Contra JOSÉ DARÍO ORTIZ RINCÓN. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00039-0101 4 Por su parte, el abogado del demandante en el recurso de apelación indica que en este caso resultan procedentes los intereses legales del 6% sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y costas procesales; interés moratorio del 12% sobre los intereses sobre las cesantías; y los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente sobre el cálculo actuarial realizado por los aportes pensionales.

Sin embargo, lo primero que hay que aclarar es que conforme al escrito de demanda el abogado del demandante solicitó “los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación”, sin especificar a cuáles intereses hacía referencia, pero únicamente sobre las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones; no obstante, en el recurso de apelación incluyó el cobro de la sanción contemplada en la Ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses sobre las cesantías, los intereses legales sobre las costas procesales e intereses moratorios sobre el cálculo actuarial; cuestión que no fue advertida por el juzgado de primera instancia, quien al resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado del actor contra el auto que negó los intereses se refirió a todos los pedidos extemporáneamente por el recurrente, sin que la parte demandada presentara oposición alguna contra esa decisión, por tanto, esta Sala está habilitada para pronunciarse al respecto.

El artículo 100 del CPTSS, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo o seguridad social, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. A su turno, el inciso 1º del artículo 306 del CGP preceptúa que, “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO Contra JOSÉ DARÍO ORTIZ RINCÓN. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00039-0101 5 acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” – Negrilla fuera de texto-.

Con base en las anteriores disposiciones, resulta claro que el mandamiento de pago debe librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria. Al respecto, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral que se surtió entre las mismas partes aquí intervinientes, de fecha 2 de noviembre de 2022, modificada por este Tribunal mediante providencia del 2 de mayo de 2023, dispuso en su parte resolutiva:“condenar al demandado pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: cesantías $2.147.803; intereses de cesantías $222.584; primas de servicios $2.147.803; vacaciones $1.193.444.

Los aportes a seguridad social (cálculo actuarial) se liquidarán con salarios de $689.455 año 2016; $900.000 año 2017 y $920.000 año 2018”. Además, en auto del 27 de julio de 2023, se aprobó la liquidación de costas en la suma de $2.920.000. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá con auto de fecha el 5 de abril de 2024, dispuso librar mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos: $ 2.147.803 por concepto de cesantías. b) $ 222.584 por concepto de intereses sobre las cesantías. c) $ 2.147.803 por concepto de saldo de prima de servicios. d) $ 1.193.444 por concepto de vacaciones compensadas. e) La indexación de las condenas con base en los IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago. f) $22.383.110 correspondiente al valor del cálculo actuarial de las cotizaciones pensionales causadas entre el 11 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2018, con base en la legislación sustantiva y a satisfacción del fondo de pensiones. g) $2.920.000,00 por concepto de costas procesales aprobadas.

Así las cosas, considera la Sala que la decisión del juez no merece reproche alguno pues de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CGP, antes aludido, el mandamiento de pago debía librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y, en la misma, como ya se advirtió, no se impuso condena alguna frente al pago de intereses legales, ni moratorios, como tampoco por la sanción a la que hace referencia la Ley 52 de 1975, por lo que en ese sentido, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión impugnada, máxime cuando la parte demandante no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO Contra JOSÉ DARÍO ORTIZ RINCÓN. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00039-0101 6 interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario para que se incluyeran tales condenas y la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, por ende, no es posible su modificación y menos aún, en el trámite de este proceso ejecutivo.

Ahora, aunque es cierto que la Ley 52 de 1975 consagra una sanción cuando no se pagan los intereses sobre las cesantías, la verdad es que ello ni siquiera fue peticionado en el juicio ordinario y en este caso no se resuelve un recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en el juicio declarativo para entrar a verificar si resulta o no procedente esa condena, pues, como ya se mencionó, dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada y en la misma no se incluyó en la parte resolutiva la condena por dicha sanción, por tanto, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 306 del CGP, no hay lugar a librar mandamiento de pago por ese rubro.

Además, respecto a los intereses legales, debe decirse que esta Sala ha considerado que los intereses previstos en el artículo 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, reiterada en sentencias SL3449 de 2016, STL4735 de 2018 y SL5446 de 2021, esta última en la que se indica que los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil “no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil".

Por tanto, tampoco resultaría procedente disponer el pago de los intereses pedidos por el recurrente, más aún cuando los mismos no fueron incluidos en la sentencia condenatoria que sirve como título ejecutivo dentro del proceso objeto de análisis, como bien lo mencionó el juzgado de primera instancia. En ese orden, al no ser procedentes los intereses solicitados resulta razonable que el juzgado en su lugar hubiese ordenado la indexación de las condenas impuestas al demandado en el juicio ordinario, pues la verdad es que dicha actualización es viable, toda vez que no se trata de una sanción sino de una forma de mantener en el tiempo el poder adquisitivo del dinero por los efectos de la inflación, la que incluso es posible concederla de oficio toda vez que no implica vulneración al principio de congruencia y, por el contrario, hace prevalecer principios como los de equidad, justicia social y buena fe, ya que no es lo mismo recibir una suma de dinero cuando es impuesta a percibirla varios años después. En tales términos se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencias SL459 y SL859 de 2021; y, en 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO Contra JOSÉ DARÍO ORTIZ RINCÓN. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00039-0101 tratándose de procesos ejecutivos, en sentencia STL14337 de 2021 tal Corporación consideró lo siguiente: “Igualmente, la Corte aprecia que la condena relativa a la indexación de las sumas adeudadas también es razonable, toda vez que esta opera por ministerio de la ley, en tanto garantiza el pago de la obligación y su devaluación con el paso del tiempo (CSJ SLA2893-2021 y CSJ SL938-2021” Finalmente, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios contenidos en la Ley 100 de 1993 frente al cálculo actuarial, se insiste, estos tampoco se ordenaron en la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso ordinario seguido entre las mismas partes; además, dicho cálculo hace referencia a una reserva actuarial que debe ser liquidada directamente por la administradora de pensiones como se dispuso en la sentencia ordinaria, la cual deberá ser actualizada al momento de efectuar el respectivo pago, por tanto, tampoco es dable ordenar el pago de los intereses aquí reclamados.

En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la decisión del juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO contra JOSÉ DARÍO ORTIZ RINCÓN, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO Contra JOSÉ DARÍO ORTIZ RINCÓN. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00039-0101

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria