Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620160087105 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Litisconsortes necesarios: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 006 2016 00871 05 Positiva Compañía de Seguros S.A. José Javier Morales Rivera y Banco Itaú Corpbanca S.A. HDI Seguros S.A. y María Patricia Gaviria Bedoya Sentencia 221 de 2024 Prescripción de la acción. Nulidad relativa del contrato del seguro por reticencia. Valoración probatoria.

Revoca sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Positiva Compañía de Seguros S.A., presentó demanda de responsabilidad civil contractual frente a José Javier Morales Rivera y Banco Itaú Corpbanca S.A. -antes Banco Corpbanca Colombia S.A.- con las siguientes pretensiones: “A. PRINCIPALES: PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que el Sr. JOSÉ JAVIER MORALES RIVERA incurrió en reticencia e inexactitud al ingresar en calidad de asegurado en el contrato de seguros contenido en el certificado – solicitud individual de seguro No. 110253 de la Póliza de seguro de vida grupo deudores No. 90-18-3000020 expedida inicialmente por Liberty Seguros S.A. cuya cobertura fue asumida desde el 1 de septiembre de 2014 por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y un coasegurador, en la que figura como tomador el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. antes HELM BANK.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO contenido en el certificado – solicitud individual de seguro grupo de vida deudores No. 110253 con el que el Sr. JOSÉ JAVIER MORALES RIVERA ingresó como asegurado a la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 90-18-3000020 en la que funge como tomador la sociedad BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Como consecuencia de tal declaración, se tendrá sin efecto alguno con carácter retroactivo el referido certificado de seguro del Sr. MORALES RIVERA, exclusivamente.

TERCERA PRINCIPAL: Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tiene derecho a retener la totalidad de la prima pagada por el señor JOSE JAVIER MORALES RIVERA a título de pena, en los términos del artículo 1059 del C.Co. … B. SUBSIDIARIAS: PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se DECLARE que en relación con el certificado solicitud individual de seguro grupo de vida deudores No. 110253 que hace parte de la Póliza de seguro de vida grupo deudores No. 90-18-3000020 correspondiente al Sr. JOSÉ JAVIER MORALES RIVERA, no ha incurrido ni se ha configurado el siniestro de incapacidad total y permanente, acorde con las condiciones que rigen dicho contrato.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera subsidiaria, se DECLARE que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., NO está obligada, a pagar prestación alguna al señor JOSÉ JAVIER MORALES RIVERA con cargo a la referida póliza – certificado individual. …” Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. Entre José Javier Morales Rivera y el Banco Corpbanca Colombia S.A. antes denominado Helm Bank, se celebró contrato de leasing habitacional No. 110253-2 con fecha de inicio el 4 de junio de 2012.

Ese día el señor Morales Rivera presentó solicitud de inclusión como asegurado a la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 90-18-3000020, mediante certificado No. 110253 antes Liberty Seguros S.A., Radicado Nro. 05001310300620160087105 quien en ese momento fungía como asegurador. En la solicitud José Javier expuso que se desempeñaba como analista de crédito en el Banco de Bogotá, en Medellín, y aceptó el contenido del punto dos de la declaración de asegurabilidad, el cual señalaba que su estado de salud era normal y que no padecía ni había padecido enfermedades de tipo congénito, neurológico, trombosis, artritis reumatoidea, trastornos inmunológicos, ni defectos o limitaciones físicas o mentales que incidieran en su estado de salud, no tener intervenciones quirúrgicas pendientes, no consumir bebidas alcohólicas en exceso ni sustancias psicoactivas, ni recibir tratamiento profesional por el abuso del alcohol o drogas.

Así mismo, aceptó en señal de conformidad el contenido del punto séptimo de la póliza en el que se precisaba que las declaraciones contenidas en el documento diligenciado eran exactas, completas, verídicas e inclusive que cualquier error u omisión en la información tendrían las consecuencias estipuladas en los artículos 1058, 1158 y 1161 del Código de Comercio. b. En la parte final de la declaración de asegurabilidad se anotó “si su estado de salud no corresponde a la declaración arriba citada, favor responder las preguntas de la sección B”.

En la sección B de la solicitud individual de seguro grupo de vida deudores, el codemandado marcó la casilla NO, al preguntársele si padecía para ese entonces de alguna enfermedad y si padecía o había padecido con anterioridad de hipertensión arterial y en general enfermedades cardiovasculares, insuficiencia renal y otros padecimientos de las anginas, cáncer, tumores, diabetes, parálisis, epilepsia u otras enfermedades del sistema nervioso, asma, tos crónica, tuberculosis u otras enfermedades respiratorias o trastornos de la voz, VIH (sida), anemia u otras enfermedades de la sangre o de los ganglios linfáticos.

En este sentido, el señor Morales Rivera declaró tener un muy buen estado de salud, no tener limitaciones físicas o psicológicas y no tener cirugías ni tratamientos pendientes. c. Conforme con la solicitud de seguro de vida y la declaración de asegurabilidad, Liberty Seguros S.A. -como aseguradora en ese momento- incluyó el 4 de junio de 2012 a José Javier Morales Rivera en la póliza de seguros No. 90-18-3000020 suscrita con el Banco Corpbanca S.A. en condición de tomador. d. Mediante invitación No. 002 de 2014 se abrió licitación a efectos de seleccionar la compañía de seguros con la cual se contrataría el amparo de vida grupo deudores de la cartera hipotecaria y leasing habitacional de Banco Corpbanca Colombia S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. en coaseguro Con Generali de Colombia Vida Radicado Nro. 05001310300620160087105 Compañía de Seguros S.A. -hoy HDI Seguros S.A.- presentaron postura en el proceso de licitación y a estas se adjudicó el 11 de julio de 2014, la primera con una participación de 70% y la segunda con el porcentaje restante. e. Los riesgos asumidos por Liberty Seguros S.A. en su momento, fueron transferidos a la aquí demandante en coaseguro con Generali Colombia, de conformidad con los porcentajes de participación acordados para cada una de las compañías, ello a partir de 1 de septiembre de 2014, sin afectar el principio de unidad del contrato de seguro. f. En el seguro de vida grupo deudores de la referencia, eran aseguradas aquellas personas naturales que mantuvieran obligaciones con el Banco Corpbanca Colombia S.A. en las líneas de crédito hipotecario y leasing habitacional, incluidos el deudor principal, deudor solidario, codeudores y cónyuge.

Respecto de la cobertura del seguro se pactó como inicio de vigencia el 1 de septiembre de 2014 y se extendió hasta el 31 de agosto de 2016. Además, el seguro de vida contempló los amparos de vida y de incapacidad total y permanente. g. En el contrato se acordó una cláusula de continuidad de coberturas; en ella se apuntó que se otorgaba continuidad de cobertura a todos los deudores que venían asegurados con anterioridad a 1 de septiembre de 2014, en armonía con el principio de unidad del contrato de seguro. h. Mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2015 el corredor de seguros de Helm Bank -hoy Banco Itaú Corpbanca- remitió a la aquí demandante documentos relacionados con el señor Morales Rivera con el propósito de formalizar una solicitud de indemnización con cargo a la póliza de seguro de vida grupo deudores.

Por ello, Positiva Compañía de Seguros solicitó al corredor algunos documentos adicionales. En los documentos recibidos se encontró que en el caso se practicó un dictamen de calificación de invalidez en primera oportunidad por parte de Colpensiones, el cual fue impugnado; el 12 de diciembre de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen de calificación de invalidez No. 52136 por las enfermedades i) cervicalgia, ii) disartria y anartria, iii) disfagia, iv) reflujo gastroesofágico con esofagitis, v) gastritis – no especificada y vi) trastorno mixto de ansiedad y depresión; en el dictamen se otorgó una PCL del 37,76% con fecha de estructuración de 24 de junio de 2014, por enfermedad de origen común. De igual modo, ese dictamen fue controvertido y la Junta Nacional de Calificación de Radicado Nro. 05001310300620160087105 Invalidez el 24 de septiembre de 2015 otorgó una PCL de 51,71% y confirmó lo demás. i. Conforme con la historia clínica del asegurado, éste padecía en 2012 trastornos y deficiencias severas consistentes en marcados cambios artrósicos facetarios, hipertrofia de ligamentos amarillos, quiste sinovial de tamaño considerable al interior del canal neural central con efecto de masa sobre el saco tecal y origen de raíz y cuadro de seis años de disfagia y disartria j. El codemandado fue reticente e inexacto al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad para el ingreso a la póliza de seguro, en tanto, no informó sobre la existencia de las enfermedades que padecía con anterioridad a la fecha en que solicitó el seguro y que con claridad conocía. k. Mediante documento de 8 de enero de 2016 la gestora de la demanda le informó al asegurado y al corredor de seguros que, en virtud de los datos obtenidos en la investigación adelantada, se constató que el señor Morales Rivera incurrió en reticencia e inexactitud y no cumplió con las condiciones señaladas en el contrato de seguro para acceder a la cobertura de incapacidad total y permanente. m. En escrito de 23 de febrero de 2016 el apoderado de José Javier solicitó reconsiderar la objeción a la reclamación del seguro.

En comunicación de 16 de marzo de ese año, Positiva Compañía de Seguros ratificó lo resuelto con fundamento en la reticencia e inexactitud en que el asegurado incurrió, además, se dijo que la póliza amparaba la incapacidad total y permanente que el deudor sufriera, siempre que se hubiese ocasionado y se manifestara estando asegurado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. José Javier Morales Rivera notificado personalmente1, mediante apoderado judicial se allanó a las pretensiones principales de la demanda, no obstante, se pronunció frente a los hechos y refutó varios de ellos. 2.2. Banco Itaú CorpBanca S.A. -antes Banco Corpbanca Colombia S.A.- notificado personalmente2 formuló las “excepciones” que denominó: (i) “cumplimiento de las 1 Fol. 107 cuaderno 1. 2 Fol. 120 cuaderno 1.

Radicado Nro. 05001310300620160087105 obligaciones a cargo del banco -buena fe- inexistencia de la responsabilidad”, (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva - inexistencia de la obligación y falta de causa - falta de presupuestos axiológicos para el ejercicio de la acción inexistencia del derecho material pretendido en cabeza del demandado Banco Corpbanca Colombia S.A. - cobro de lo no debido”, (iii) “inexistencia de la solidaridad - indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y (iv) “genérica”. 2.3.

En diligencia de 13 de septiembre de 2017, el despacho de primer grado ordenó integrar el contradictorio con Generalli Seguros S.A. y María Patricia Gaviria Bedoya. 2.4. María Patricia Gaviria Bedoya notificada por conducta concluyente3 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso los siguientes “medios exceptivos” que agrupó en dos: (i) “improcedencia de la declaración de nulidad” por “1.

Ausencia de reticencia o inexactitud. 2. Ausencia de culpa en la declaración del estado de riesgo. 3. Irrelevancia de los hechos no declarados. 4. Conocimiento (real o debido) por parte de la compañía de seguros de los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo. 5. Prescripción. 6. Incumplimiento de la carga de confirmación. 7.

Conducta abusiva”; y (ii) “improcedencia de la exclusión de preexistencia” por “8. Cobertura del evento. 9. Ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia del seguro. 10. Inexistencia e ilegalidad de la exclusión. 11. No entrega de las condiciones generales.12. Inadecuada ubicación de la exclusión”. 2.5. HDI Seguros S.A. -antes Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A.notificada por conducta concluyente4 coadyuvó a los hechos y pretensiones de la demanda principal.

3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN: 3.1. En la oportunidad legal para hacerlo el apoderado judicial de María Patricia Gaviria Bedoya presentó demanda de reconvención frente a Positiva Compañía de Seguros S.A. y HDI Seguros S.A. en que pretendió: 3 Fol. 211 cuaderno 1. 4 Fol. 248 a 250 cuaderno 1. Radicado Nro. 05001310300620160087105 “Primera principal: que se declare que ante la pérdida del señor José Javier Morales de más del 50% de capacidad laboral, ocurrió el siniestro de incapacidad total y permanente cubierto por el seguro contenido en la póliza 90-18-3000020.

Segunda principal: que se condene a las demandadas al pago del saldo insoluto de la deuda del contrato de leasing a la fecha del dictamen (del cual figuran como deudores solidarios la señora María Patricia Gaviria Bedoya y el señor José Javier Morales Rivera), el cual era de 198.327.425. El pago deberá ser efectuado a favor de la entidad financiera acreedora en lo que al momento de la sentencia aún resulte insoluto y el remanente solidariamente a favor de María Patricia Gaviria Bedoya y el señor José Javier Morales Rivera.

Tercera principal: que se condene a las demandadas en reconvención al pago de los intereses moratorios causados a partir del mes siguiente al momento en que se reclamó en debida forma, esto es, causados a partir del 13 de noviembre de 2015. La tasa de intereses es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, una y media veces el interés bancario corriente. …” Como fundamento de lo pretendido, el apoderado de la señora Gaviria Bedoya narró: a. En enero de 2012 la demandante en reconvención y su cónyuge el señor Morales Rivera iniciaron los trámites para obtener un leasing habitacional con Banco Corpbanca S.A. Para tal fin, se incluyó la solicitud de un seguro de vida deudores que amparaba la muerte o incapacidad total y permanente de los deudores. b. En febrero de 2012 José Javier Morales Rivera diligenció el formulario denominado “solicitud individual del seguro grupo vida deudores” que le fue suministrado por el banco.

El estado de salud del señor Morales Rivera, en ese momento era normal, no padecía limitaciones físicas que incidieran en su estado de salud, ni tenía intervenciones quirúrgicas pendientes. c. El leasing fue aprobado el 17 de febrero de 2012 y el 4 de junio de 2012 el crédito fue desembolsado. Radicado Nro. 05001310300620160087105 d. El 1 de septiembre de 2014 durante la vigencia del crédito de leasing habitacional y de la póliza de seguro, la compañía de seguro que había asumido el riesgo le cedió el contrato, a las compañías de seguro aquí involucradas. e. El 24 de septiembre de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una PCL de 51,71% al señor Morales Rivera con fecha de estructuración el 24 de junio de 2014, por enfermedad de origen común. f. El 13 de octubre de 2015 se presentó reclamación directa ante Positiva Compañía de Seguros S.A. para el pago del saldo insoluto de la deuda, en virtud del contrato de seguro.

Sin embargo, el 8 de enero de 2016 la aseguradora se negó al pago de la indemnización bajo el argumento de que el asegurado había incurrido en reticencia e inexactitud al momento de diligenciar el formulario sobre el estado de salud. g. El 23 de febrero de 2016 se pidió a la compañía de seguros reconsiderar la decisión, empero, el 16 de marzo del mismo año la entidad mantuvo incólume lo resuelto. h. Al no pagar la indemnización, Positiva Compañía de Seguros incurrió en mora según lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. 4.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: 4.1. Positiva Compañía de Seguros S.A. notificada por estados, se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por María Patricia Gaviria Bedoya y propuso como “excepciones”: (i) “falta de legitimación en la causa por activa”, (ii) “nulidad relativa de la solicitud – certificado individual de seguro No. 110253 que hace parte de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 90-18-3000020, por declaración reticente o inexacta aceptada por el asegurado”, (iii) “falta de ocurrencia, configuración y acreditación del siniestro de incapacidad total y permanente en este caso” y (iv) “el día 13 de octubre de 2015 no se configuró una reclamación en los términos del art. 1077 c.co. – falta de demostración de un eventual siniestro y de la cuantía de la pérdida.

La Sra. Gaviria no ha presentado ningún reclamo a Positiva y sólo con ocasión de la vinculación oficiosa realizada por el despacho y esta demanda es que aparece alguna pretensión de su parte – ausencia de mora”, (v) “la parte demandante desconoció que Positiva objetó dentro del término que otorga el artículo 1080 del Código de Comercio, el pago pretendido por concepto de Radicado Nro. 05001310300620160087105 indemnización”, (vi) “la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 90-18-3000020 y por ende, el certificado individual tiene previsto un coaseguro – la hipotética obligación de Positiva se encuentra limitada exclusivamente al porcentaje del riesgo asumido – las obligaciones de los coaseguradores no son solidarias”, (vii) “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, (viii) “sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la solicitud – certificado individual de seguro No. 110235 de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 90-18-3000020”, (ix) “inexistencia de incumplimiento en el deber de información por parte de Positiva – plena validez y eficacia de las condiciones particulares y generales” y (x) “genérica”. 4.2.

HDI Seguros S.A. notificada también, se opuso a la demanda de reconvención de la señora Gaviria Bedoya y anunció como “excepciones” las de: (i) “nulidad relativa: reticencia del asegurado”, (ii) “inexistencia del siniestro en los términos de la póliza de seguro vida grupo deudores No. 90-18-3000020”, (iii) “prescripción” y (iv) “improcedencia del pago de intereses moratorios”. 5.

SENTENCIA. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “Primero. Se desestiman las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda principal presentada por la entidad Positiva Seguros, en contra del señor José Javier Morales, a las cuales se adhirió la Compañía HDI, antes Generali Compañía de Seguros, por las razones enunciadas en las partes considerativas de este fallo.

Segundo. Se desestiman los fundamentos de la pretensión de oposición de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro que se controvierte en el litigio, planteadas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes, tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención, por los motivos enunciados en las consideraciones de este fallo y al tenor de lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio.

Tercero. Se absuelve al Banco Itaú Corpbanca S.A. de todas las imputaciones que en su contra se hacen en la demanda inicial presentada por la entidad Positiva, por los motivos indicados en los considerandos de este proveído. Cuarto. Se accede a las pretensiones de la demanda de reconvención de la señora María Patricia Gaviria, en el sentido de acreditar la existencia de un Radicado Nro. 05001310300620160087105 hecho generador del siniestro amparado en el contrato de seguro suscrito inicialmente entre el banco HELM y la aseguradora Liberty para el año 2012, en el cual la señora María Patricia Gaviria y el señor José Javier Morales tienen la calidad de asegurados, por virtud de la acreditación de la calificación de pérdida de capacidad laboral que frente al señor José Javier hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que era el riesgo amparado de dicha póliza, cuya cobertura asumieron, a partir del 01 de septiembre del año 2014, las aseguradoras Positiva Compañía de Seguros S.A. y HDI Seguro de Vida S.A., antes Generali, ante la continuidad en la cobertura de dicho contrato de seguro, conforme a lo explicado en las consideraciones de este fallo.

Quinto. Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, se condena a las entidades Positiva y HDI Seguros, a pagar a los señores José Javier Morales y María Patricia Gaviria, la suma de $128.327.425.oo, por concepto del saldo insoluto del crédito del contrato de Leasing, para la época de determinación de dicha incapacidad laboral en el dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y teniendo en cuenta la calidad de acreedores de dicha suma que se obtuvo por las razones enunciadas.

Como consecuencia de estas circunstancias, se condena, además, a pagar a la entidad Positiva Seguros, porcentaje equivalente al 70% del valor enunciado y un porcentaje del 30% a cargo de la entidad HDI Seguros, conforme a lo indicado en las condiciones de coaseguramiento en el convenio de seguro discutido. No se condena al pago de remanentes solicitado de manera solidaria dichas entidades al no encontrarse acreditado el mismo, ni solidaridad al pago de dicha prestación reconocida en estas diligencias, conforme a lo indicado en las partes motivas de esta sentencia. Sexto. Se condena a las entidades mencionadas al pago de los intereses moratorios causados desde el 13 de noviembre de 2015, sobre los respectivos capitales porcentuales antes referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, al no haberse reconocido adecuada y oportunamente la reclamación del siniestro, por las entidades aseguradoras y dichos intereses moratorios se pagarán a la tasa de una vez y media la tasa certificada, para el interés bancario corriente, por la Superintendencia Financiera, desde el 13 de noviembre de 2015 hasta la fecha del pago efectivo de dicha prestación. Radicado Nro. 05001310300620160087105 Séptimo. Se condena a las entidades Positiva Compañía de Seguros y HDI Seguros de Vida S.A. al pago de las costas del proceso, un porcentaje del 70% para la entidad Positiva y de un 30% a cargo de la entidad HDI; dichas costas se liquidarán en su debida oportunidad de conformidad con los parámetros de los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso, y estas incluirán las agencias en derecho fijadas, conforme a las indicaciones en las consideraciones de este fallo. …” Solicitada la aclaración por parte del apoderado de María Patricia Gaviria Bedoya, el despacho corrigió el error aritmético y señaló que el monto de la condena es de $198 327 425. 5.1.

El juzgador de primera instancia determinó que, si bien el señor Morales Rivera indicó que se allanaba a las pretensiones de la demanda principal, lo cierto fue que al responder cada hecho en los que se hacía referencia a la existencia de una posible falsa o ausente declaración de asegurabilidad, refutó estos y no hizo una aceptación clara, expresa e inequívoca de los mismos, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 98 del C.G.P. no era posible entender que el demandado principal se hubiese allanado a los hechos y pretensiones de la demanda.

Esto, al decir del juez, porque el allanamiento no es un acto de mera manifestación de aceptación de las pretensiones, sino que requiere la aceptación respecto de los hechos que fundamentan lo pedido (min. 24:27 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital). Así mismo, tuvo en consideración que se había integrado el litisconsorcio necesario por activa y por pasiva, con Positiva Compañía de Seguros S.A. como demandante principal y HDI Seguros S.A., quien coadyuvó a las pretensiones de esta; por pasiva se encontraba José Javier Morales Rivera, María Patricia Gaviria Bedoya y el Banco Corpbanca, y a su vez la señora Gaviria Bedoya como demandante en reconvención quien esgrimió la defensa de sus intereses respecto del contrato de seguro, además de los posibles intereses jurídicos que se pudiera discutir respecto del señor Morales Rivera dada la condición de coasegurados que en principio tendrían, conforme con lo indicado en los medios de prueba del proceso, por lo que, para efectos de la demanda de reconvención la parte pasiva estaría conformada por las entidades aseguradoras Positiva y HDI, toda vez que, Banco Itaú Corpbanca no presentó oposición alguna frente a la demanda de reconvención. Por lo anterior, el juez concluyó que la legitimación en la causa por activa y por pasiva de todos los Radicado Nro. 05001310300620160087105 intervinientes definió se encontraba acreditada, pues existía interés jurídico sustancial y procesal a efectos de la determinación de fondo.

En este sentido, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que Positiva esgrimió frente a la señora Gaviria Bedoya. Igualmente, el operador judicial señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa se fundamentó en que la demandante en reconvención no había sido parte en el contrato de seguro, empero, en la carátula de la póliza aportada por la demandante principal, se observa que esta es una póliza de vida grupo deudores No. 90-18-3000020 (fol. 39 del expediente) en que, la condición de asegurados la tienen las personas reportadas por el tomador, como deudor principal y solidario, y en atención a que en el convenio de leasing, que también fue allegado al plenario, se precisó que María Patricia Gaviria Bedoya funge como locataria y deudora solidaria, circunstancia que ella ratificó en el interrogatorio de parte, así que se encontraría legitimada en la causa.

El juzgado anotó que a folios 128 a 142 del expediente reposa contrato de leasing No.1102534 celebrado entre el señor Morales Rivera y la señora Gaviria Bedoya como locatarios, sin que se precise que son deudores solidarios, pero la representante legal del Banco Itaú al rendir el interrogatorio informó que ambos eran deudores solidarios. El despacho asimismo refirió que a folio 132 aparecía las firmas de los mencionados en la última hoja del contrato de leasing.

A su vez, la entidad financiera admitió ser contraparte en el acuerdo negocial y aceptó que los locatarios cancelaron la totalidad de la deuda y no hubo eventos de mora, aspecto que fue confirmado por María Patricia al absolver el interrogatorio. (min. 33:28 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital). 5.2. Por otra parte, el juzgador mencionó que, al indagar a María Patricia sobre la época de inicio de las actividades precontractuales, ella informó que dichas actuaciones se empezaron a desplegar en noviembre o diciembre de 2011.

En ese mismo sentido, se pronunció el representante judicial acerca de José Javier, quien lo hizo ante la imposibilidad de aquel de absolver el interrogatorio. De igual modo, la representante legal del Banco Itaú señaló que a inicios de febrero de 2012 se había presentado los formularios tendientes a lograr la celebración del contrato de leasing, además, tenía la documentación relacionada con las solicitudes de crédito de la época de febrero de 2012 que daría cuenta de la fecha de iniciación de las negociaciones.

El sentenciador apuntó que en el expediente no había un medio de prueba que permitiera descubrir la fecha específica de inicio de tales negociaciones, pero sí obraba una carta de aprobación del crédito que el Banco Helm Bank le Radicado Nro. 05001310300620160087105 remitió a la señora Gaviria Bedoya el 17 de febrero de 2012 en que le comunicó que se había aprobado el cupo de crédito (fol. 193 del plenario).

Así mismo, la representante legal de la entidad bancaria (Banco Itaú) dio a entender que esa aprobación del crédito se elaboró el 12 de febrero de 2012. Por otra parte, de acuerdo con los elementos de convicción allegados se verificó que el contrato de leasing se suscribió el 11 de mayo de 2012 porque los sellos de presentación personal de los deudores ante la notaría, así lo indican.

En el mismo sentido, se acreditó que la presunta fecha de celebración del contrato de leasing de 4 de junio de 2012 no correspondía a la fecha en que a la locataria se le informó sobre la aprobación del crédito, ni a la fecha en que el contrato se firmó, pues lo que realmente se hizo el 4 de junio de 2012 fue el desembolso del dinero para la adquisición del inmueble para integrarlo al convenio de leasing, por lo que no podía entenderse que ese fue el momento en que el contrato se suscribió. (min. 56:17 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital).

El despacho señaló que en el interrogatorio María Patricia declaró que en febrero de 2012 la entidad bancaria le entregó la documentación para celebrar el leasing, entre lo cual se incluía los formatos para el otorgamiento de la declaratoria de asegurabilidad. La declarante expresó que las declaratorias de asegurabilidad se debían diligenciar de forma individual por José Javier y por ella como en efecto ocurrió. También se aportó documento obrante a folio 38 que se denomina solicitud individual de seguro de vida grupo deudores que estaría relacionado con una posible inclusión a una póliza de aseguramiento que se tendría entre el Banco Helm y Liberty Seguros, en esa época; de dicho documento el juzgado extrajo que no se plasmó una fecha exacta de otorgamiento y que el asegurado era José Javier Morales Rivera, con lo que quedaba claro que éste no tenía la condición de tomador, sino de asegurado.

Igualmente, el fallador evidenció que en el formulario de asegurabilidad se indagó al eventual asegurado sobre las condiciones de salud y si actualmente padecía de una enfermedad, frente a lo cual las opciones de respuesta eran sí o no, y que en caso afirmativo se debía especificar la enfermedad y la fecha; enseguida se mencionaba solicitudes más específicas respecto de los padecimientos, las cuales fueron llenadas con la respuesta NO, con excepción de tres espacios que hacían referencia a preguntas que debían ser llenadas si el solicitante era una mujer, razón por la cual era razonable que José Javier no las hubiese suscrito.

(min. 01:10:28 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital). Radicado Nro. 05001310300620160087105 Adicionalmente, el juez precisó que si bien la declaratoria de asegurabilidad no tenía fecha de otorgamiento, era razonable entender que ese documento había sido suscrito a inicios de febrero de 2012, ello de acuerdo con lo expresado por la representante legal de Banco Itaú, quien indicó que en esa época se había diligenciado la documentación para el contrato de leasing y sus actuaciones conexas, manifestaciones que coinciden con lo que María Patricia sostuvo y con el documento mediante el cual a ella se le informó sobre la aprobación del cupo de crédito.

Por lo anterior, el juez determinó que en esa época se llevó a cabo la declaratoria de asegurabilidad. De igual modo concluyó que, si bien el señor Morales Rivera no llenó los espacios relacionados con la fecha, ello no era obligatorio para él, porque ese era un aspecto que correspondía a quien estaba encargado de la verificación del otorgamiento de ese documento para los efectos pertinentes, por lo tanto, en esa época el encargado era el Banco Helm, porque era la entidad que debía recaudar la información necesaria para lograr la celebración del leasing.

(min. 01:18:34 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital). 5.3. Ahora, ese despacho definió en cuanto a la declaración de asegurabilidad del señor Morales Rivera que la indagación no se hizo de buena fe, ya que la pregunta sobre el padecimiento actual de una enfermedad, fue abierta, genérica, indeterminada, inespecífica, no clarificada en el texto del documento, lo cual desconoce la normatividad que para esos efectos se ha establecido en el Código de Comercio, las reglamentaciones del sistema financiero y por las circulares y resoluciones de esa actividad regulada por la Superfinanciera, normatividad que prescribe que las preguntas deben ser claras, concretas, específicas y entendibles.

En este sentido, el juzgado concluyó que el Banco Helm (hoy Banco Itaú) debió hacer algún tipo de requerimiento para la clarificación de las circunstancias para el llenado del formulario, por lo que, al no hacerlo, se entiende que José Javier actuó de buena fe, aspecto aceptado por el banco. El juez anotó que la parte demandante principal aportó calificación de PCL (fol. 76 a 79 del plenario) del señor Morales Rivera con el fin de argumentar que este había llegado a un estado de invalidez derivado de enfermedades anteriores a la declaratoria de asegurabilidad.

De dicha calificación, el despacho señaló que fue emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de septiembre de 2015, en la cual se distingue como antecedentes diagnósticos la cervicalgia, disartria y anartria, disfagia, enfermedades de reflujo gastroesofágico con esofagitis, gastritis no especificada y, trastorno mixto de ansiedad y depresión; en el dictamen Radicado Nro. 05001310300620160087105 se hizo referencia a la historia clínica, la cual señala que José Javier presenta TEC por clavado en piscina en 1978, frente a lo cual le hicieron curación, pasó la noche mareado y se recuperó, también se dijo que “hace 9 años presentó tensión muscular, le tomaron RX y descubrieron fractura cervical, fue intervenido por neurocirugía el 31 de julio de 2012 por presentar inestabilidad cervical con flexión de C5 C6, realizándose la laminectomía C5 C6, más fijación de C1 y C2, realizó el TAC y la RMN ”; en este sentido el juzgado encontró que las referencias de la Junta Nacional de Calificación para efectos de determinación del estado de invalidez, inician en 2012, lo que no encuentra el despacho es que se exprese que en ese periodo de 2012 se haya hecho una manifestación de un diagnóstico específico de una enfermedad en cabeza del señor Morales Rivera.

Conforme con lo anterior, la autoridad judicial analizó el dictamen pericial aportado por la parte demandante principal obrante a folios 527 y siguientes, y definió que este carecía de validez, pues no contenía la fecha de elaboración y al momento de interrogar a la perito, ella señaló que no encontró que el texto del dictamen tuviera una fecha de otorgamiento, por lo cual –dijo el juez- la experticia no cumplía con lo dispuesto en el artículo 226 del C.G.P.; de igual modo, la perito refirió que para la emisión del dictamen había revisado la historia clínica del asegurado que la entidad aseguradora envió y la calificación de PCL de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero no había revisado otros documentos que serían relevantes, como los relacionados con la fecha de otorgamiento del contrato de seguro; así mismo, afirmó que no adjuntó la documentación que sirvió de base para el dictamen porque tenía entendido que la misma reposaba en el expediente, por lo anterior, ese despacho definió que el dictamen no cumplía con lo dispuesto en los artículos 226 a 228 del estatuto procesal, porque no se le había adosado la historia clínica del señor Morales Rivera y la calificación de PCL.

El mismo despacho resaltó que a José Javier no se le hizo una evaluación física para la experticia. (min. 01:35:40 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital). Para el a quo quedó claro que José Javier tenía conocimiento de una circunstancia que le afectaba la integridad física como era una fractura, pero no tenía conocimiento que la misma constituyera una enfermedad, puesto que no presentaba síntomas indicativos de una condición de enfermo, dado que, desplegaba su actividad profesional, laboral y deportiva de manera normal.

Entonces conforme se desprende de la calificación de PCL las afectaciones que hubiera tenido antes de 2012, no tenían incidencia real alguna, seria o relevante en el estado de salud que presentaba, como para que él considerara que sufría de una enfermedad, pues él Radicado Nro. 05001310300620160087105 no tuvo síntomas, ni circunstancias que develaran que tenía una afectación a nivel neurológico, físico, expresión oral, para considerar que cualquiera de esos signos le daba para pensar que tenía algún padecimiento.

El servidor judicial recalcó que la declaratoria de asegurabilidad se obtuvo a principios de febrero de 2012 y en ese momento el señor Morales Rivera no tenía elementos de juicio, ni había circunstancia objetiva que indicara algo diferente en su estado de asegurabilidad. De igual modo, advirtió que la entidad aseguradora no hizo requerimiento al asegurado para que clarificara la información brindada.

(min. 02:02:15 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital). 5.4. En lo que atañe a las circunstancias del contrato de seguro, el fallador encontró que a folio 54 obra contrato de seguro en que se indica que la póliza de vida grupo deudores es una póliza matriz o colectiva tomada por Banco Corpbanca (hoy Banco Itaú) por cuenta de los deudores, la cobertura de esta inició a las 00:00 horas del 1 de septiembre de 2014, hasta las 12:00 horas del 31 de agosto de 2016, sin embargo, dicha cobertura estaba ampliada a efectos anteriores al inicio de dicha vigencia, puesto que las aseguradoras obtuvieron adjudicación de la licitación que la entidad financiera hizo y asumieron las condiciones jurídicas y económicas de las pólizas de seguro de vida grupo deudores, que Liberty Seguros tenía con el Banco Helm.

De la misma manera, a folio 30 y 40 obra la caratula del contrato de seguro, en que se evidencia los amparos, entre los que se encuentra el de incapacidad total y permanente, y que las personas aseguradas serían el deudor principal, codeudor y cónyuge. En cuanto a la cobertura de incapacidad total y permanente en el numeral 1.3. del contrato se dispuso que “ampara incapacidad que sufra el asegurado, siempre que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado y produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales, que de por vida impidan al mismo desempeñar cualquier ocupación o empleo remunerado, dicha incapacidad deberá ser certificada por la EPS, ARL, AFP, Junta especial, fuerzas militares, junta médica regional u otras entidades competentes y deberá contener la indicación que el asegurado ha sufrido una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral.

Para efectos de esta cobertura se entiende que el siniestro inicia desde la fecha de estructuración y culmina con la fecha de emisión del dictamen por lo tanto, el valor a indemnizar bajo este amparo, corresponderá al saldo insoluto de la deuda a la fecha del dictamen, incluidos los valores por el capital, intereses corrientes, intereses de mora, seguros pendientes, honorarios jurídicos y demás costos asociados a la deuda, así mismo, la prescripción del contrato de seguro comenzará a correr desde la fecha de emisión del dictamen” (min. 02:13:40 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital).

Radicado Nro. 05001310300620160087105 5.5. Frente a la solicitud de prescripción, el juzgador determinó que ésta no podía considerarse a partir de 2012 (fecha de celebración del contrato de seguro), porque las prescripciones para efectos del ejercicio de las acciones jurisdiccionales parten desde la fecha del conocimiento que los intervinientes procesales tuvieren de circunstancias que pudieran afectar la ejecución o cumplimiento del convenio “aseguraticio” y en el caso en particular, tales circunstancias se originaron con la emisión del dictamen de PCL ocurrido en 2015 y la posterior reclamación directa.

En este sentido, al haberse presentado la demanda en 2016, se evidencia que se radicó durante el término de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. (min. 02:22:14 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital). 5.6. Por otro lado, el juez de primer grado tuvo en consideración que la regulación civil en cuanto a la subrogación no establece un límite para el reconocimiento de la condición de subrogatario cuando el deudor haga el pago del crédito, pero no debía cancelarlo porque había que reconocer un aseguramiento.

En este orden, dijo que tal hipótesis no estaba excluida en la normatividad civil para efectos de la subrogación. Así las cosas, sentenció que los deudores no tenían el deber de asumir el saldo insoluto de la deuda, en tanto, se había configurado el siniestro de incapacidad total y permanente del señor Morales Rivera, por lo tanto, al negarse la aseguradora al reconocimiento de la prestación contenida en el seguro, y al haber pagado los deudores la obligación de crédito del leasing, se configuró la subrogación de estos respecto del tomador del seguro que era la entidad financiera que otorgó el crédito.

(min. 02:35:35 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital). 5.7. Finalmente, en torno a la solicitud de intereses moratorios pretendidos por la demandante en reconvención, el despacho precisó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, en el presente caso se cumplía con los presupuestos fácticos para el reconocimiento de tal prestación, en relación con el valor que como saldo insoluto debió haberse pagado por el siniestro y que no fue efectivamente reconocido a partir del mes siguiente a la radicación de la reclamación directa del siniestro, por lo tanto, los intereses moratorios se causaron desde el 13 de noviembre de 2015 a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

Igualmente, esos intereses debían ser reconocidos por las entidades aseguradoras conforme con el Radicado Nro. 05001310300620160087105 porcentaje que les corresponde. (min. 02:46:44 y siguientes del archivo 11 carpeta 01 del expediente digital). 6. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de las entidades aseguradoras, apelaron. 6.1.

El abogado de Positiva Compañía de Seguros S.A. como reparos a la decisión, adujo: - Desconocimiento del seguro de vida grupo deudores como seguro colectivo que incorpora una pluralidad de seguros individuales. Al respecto, señaló que los deudores del banco son incorporados individualmente como asegurados al contrato colectivo, previo diligenciamiento de solicitud individual.

Anotó que el despacho omitió la aplicación del artículo 1064 del Código de Comercio, el cual regula los seguros de grupo o colectivos y que determina la aplicación individual de las sanciones legales por reticencia en ese tipo de seguros. Sostuvo que el sentenciador consideró que el señor Morales Rivera y la señora Gaviria Bedoya eran coasegurados, sin tener en cuenta que cada vínculo fue autónomo e independiente, pese a hacer parte de un seguro de grupo, circunstancia que se torna errada y que llevó a que la excepción de falta de legitimación en la causa que se planteó frente a María Patricia se resolviera de modo negativo.

En este sentido, expuso que el legitimado por activa para demandar a las aseguradoras era José Javier, quien contó con todas las oportunidades procesales para ello, pero no formuló excepciones, ni demanda de reconvención. De esta manera, arguyó que el riesgo muerte o incapacidad total y permanente, que es distinto del de impago de la obligación, pues éste no era un seguro de crédito, sino de vida, se acepta de manera independiente e individual para cada asegurado. - Desconocimiento de otros aspectos fundamentales del seguro de vida grupo deudores en cuanto a: riesgo asegurado, interés asegurado y legitimación en la causa.

Adujo que a los codeudores no se los puede tener como coasegurados, pues el riesgo asegurado cubierto no es el impago del crédito, ni el riesgo de que el codeudor solidario tenga que pagar el crédito, sino la muerte o la incapacidad total y permanente del asegurado individualmente. Expresó que en el seguro de esta decisión no se amparó el interés asegurable del codeudor solidario para que el crédito se pagara si el otro codeudor sufría la muerte o la incapacidad total y permanente.

Apuntó que la beneficiaria onerosa del contrato de seguro era únicamente la entidad financiera. Alegó que tampoco en aplicación del artículo 1142 Radicado Nro. 05001310300620160087105 del Código de Comercio era posible llegar a otra conclusión, pues dicha norma es pertinente en los casos en que no se establece un beneficiario designado o la designación es jurídicamente ineficaz, lo cual no ocurre en este proceso, pues aquí el beneficiario y tomador era el Banco Corpbanca hoy Banco Itaú. Por otro lado, refirió que en este caso el señor Morales Rivera no falleció por lo cual su cónyuge o sus herederos no estaban legitimados para demandar; así mismo, si éstos hicieron el pago de la deuda, para que operara la subrogación debía hacerse de manera convencional con el banco conforme establece el artículo 1669 del Código Civil, lo cual no se hizo.

No obstante, la señora Gaviria Bedoya pudo demandar la responsabilidad civil extracontractual frente a la entidad aseguradora, pero para ello debió acreditar la existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, sin embargo, ello no ocurrió. De igual modo, argumentó que en el presente caso no operó la subrogación, debido a que, el pago que hicieron los deudores principales conllevó a la extinción de la deuda, sin adquirir la condición de subrogatarios, como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado. - La sentencia desconoció que, conforme con las disposiciones legales aplicables al seguro de vida grupo deudores, el responsable de entregar las condiciones del seguro era la entidad financiera. - Indebida valoración probatoria.

El representante judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. sostuvo que no se hizo una debida valoración del allanamiento del señor Morales Rivera, así como tampoco se valoró correctamente las confesiones e indicios derivados de la conducta procesal del demandado principal. Indicó que en el presente proceso no se advirtió una conducta de fraude, colusión o circunstancia similar que permitiera rechazar el allanamiento del señor Morales Rivera; además, el citado no presentó excepciones a la demanda principal, no formuló demanda de reconvención y no solicitó algún medio probatorio a su favor.

De otra parte, cuestionó que se haya dejado sin validez el dictamen pericial aportado con la demanda principal, pues frente a ese elemento de convicción ninguna de las partes hizo algún reproche frente a la imparcialidad e independencia de las expertas. Igualmente, el apoderado de la parte recurrente señaló que en el artículo 226 del C.G.P. no se instituye como requisito precisar la fecha de elaboración del dictamen, máxime que la perito en su interrogatorio señaló que la última impresión del dictamen fue en enero de 2020.

Aunado a lo anterior, expuso que el despacho Radicado Nro. 05001310300620160087105 pudo verificar con exhaustividad que la experta consideró el documento correspondiente a la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por otro lado, llamó la atención que el juez de primer grado negó la exhibición de la historia clínica del señor Morales Rivera y negó el oficio dirigido a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para obtener tal documento, el cual resultaba de vital importancia para este proceso.

Acotó que la perito sí dio las respectivas explicaciones sobre la evolución de las enfermedades del señor Morales Rivera, las cuales eran anteriores a 2012. Sumado a lo precedente adujo que el despacho no confrontó el dictamen pericial con otros medios de prueba arrimados al plenario y que el fallador nunca requirió a la perito para que aportara la historia clínica del señor Morales Rivera o el dictamen de calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En relación con el interrogatorio de María Patricia Gaviria Bedoya señaló que el juzgado dio credibilidad a lo dicho por la demandante en reconvención y desconoció que los efectos del interrogatorio son encontrar una confesión en puntos que sean desfavorables al interrogado, por el contrario, el fallador tuvo como ciertos todos los aspectos que le eran favorables a la señora Gaviria Bedoya.

Anotó que la interrogada reconoció que en 2005 ella y el señor Morales Rivera se enteraron de que éste tenía una fractura cervical, lo cual era un padecimiento grave; además, la demandante en reconvención admitió que desde 2010 su cónyuge tuvo signos y síntomas de disartria y anartria, pues afirmó que su esposo sentía la lengua pesada y a veces cuando se levantaba, hablaba pausado.

Así mismo, la interrogada indicó que el 30 de julio de 2007 su pareja se hizo un examen en el que se reflejaba que tenía una enfermedad de reflujo gástrico, lo cual coincide con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por último, anotó que la señora Gaviria Bedoya incurrió en contradicciones, pues dijo que su esposo dejó de practicar deporte a los 40 años, pero después dijo que en el 2005 éste se encontraba en unas competencias deportivas. - La sentencia cercenó o dejó de apreciar otras pruebas o las apreció incorrectamente.

La parte apelante apuntó que en el fallo no se consideró que el demandado principal había laborado como analista de crédito, por lo tanto, era conocedor de los trámites para la concesión de tales prestaciones, como por ejemplo la suscripción de las pólizas de seguro. Aseveró que en la declaración del estado de riesgo el señor Morales Rivera no informó sobre el padecimiento que sufría pese a que en el formulario se le indagó si actualmente tenía alguna enfermedad; igualmente, no informó sobre la afectación de la voz, lo cual conocía Radicado Nro. 05001310300620160087105 desde 2010.

Expuso que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación se indicó “El 15-11-2012 neurología, señala, que el paciente refiere alteración de la voz en forma progresiva hace 2 años (lengua pesada, ronquera en el día, como falta de aire para hablar), además dificultad para tragar, tos, sialorrea”, también se dijo que en anotación del 30 de marzo de 2015 el paciente presentaba cuadro de unos seis años de disfagia y disartria; y en anotación de 8 de junio de 2015 se dijo que el paciente había sido remitido a fisioterapia para manejo de cervicalgia crónica con 11 años de evolución como consecuencia de trauma de columna cervical, circunstancia que la señora Gaviria Bedoya corroboró al ser interrogada.

En cuanto a la declaración del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., relató que el despacho tomó dicho interrogatorio para reconocer hechos del proceso, pese a que, el artículo 195 del C.G.P. determina con claridad que no vale la confesión de los representantes legales de las entidades de derecho público. - Suposición de pruebas en la decisión. El juzgador supuso que la demandante en reconvención podía actuar no solo a nombre propio, sino también a nombre del cónyuge para efectos de la formulación de la pretensión, pero en el expediente no existía documento o mandato en tal sentido, como tampoco alguna cesión de derecho o documento parecido.

No quedó probado quién había hecho el pago del crédito, es decir, en qué proporción frente a los codeudores. - Indebida apreciación de la fecha en que se perfeccionó el contrato de seguro y, por ende, del momento hasta el cual fue la etapa precontractual en la que el señor Morales Rivera debía informar sobre el estado de salud. Apuntó que la inclusión en el seguro de vida grupo deudores de José Javier solo se dio el 4 de junio de 2012 de parte del Banco, antes del desembolso efectivo de los recursos, el Banco no tendría interés asegurable.

El seguro solo reunió los elementos esenciales el 4 de junio de 2012, pues antes de ese momento no había riesgo asegurable, ni interés asegurable. - Indebida apreciación de la prescripción de las acciones de la demanda de reconvención. El término de prescripción es de 2 años a partir de que el interesado tiene conocimiento del hecho que da base a la acción, que en este caso particular fue a partir del día en que se configuró el siniestro, esto es, el 24 de septiembre de 2015 fecha de emisión del dictamen, y la demanda de reconvención se presentó el 25 de septiembre de 2017, por lo que ya habían transcurrido más de 2 años.

Radicado Nro. 05001310300620160087105 - Falta de aplicación de los artículos 1054 y 1073 del Código de Comercio – la invalidez del señor Morales Rivera deviene de circunstancias preexistentes no cubiertas. Los artículos en cita señalan que los hechos que se comenzaron a producir antes del inicio de la vigencia técnica del seguro, no son objeto de cobertura, así se consoliden dentro de la vigencia del contrato.

En este sentido, en la póliza objeto de pronunciamiento se amparó la incapacidad que sufriera el asegurado, siempre que se hubiese ocasionado y manifestado estando asegurado, por lo tanto, se observa que las seis patologías calificadas al señor Morales Rivera son anteriores a la entrada en vigencia de la póliza. - Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios.

Se reconoció intereses en favor de la demandante en reconvención, pese a que ella no fue quien presentó la reclamación directa ante la aseguradora, además no era la beneficiaria del seguro, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa. - Improcedencia de la condena en costas. No puede reconocerse costas a favor del señor Morales Rivera, pues éste no se opuso a la demanda, no propuso excepciones ni medios de prueba, se allanó a las pretensiones y no formuló demanda de reconvención válida en el proceso.

Frente a la señora Gaviria Bedoya, fue el despacho quien la vinculó de manera oficiosa. 6.2. El apoderado judicial de HDI Seguros de Vida S.A. como reparos a la sentencia indicó: - El fallo desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la petición de pago al asegurado, sus familiares o codeudores en el seguro de vida grupo deudores.

Refirió que en la decisión se conculcó las reglas que la CSJ ha establecido en relación con la naturaleza del seguro de vida deudores y la procedencia excepcional de la reclamación formulada para sí por el asegurado, su codeudor, herederos, cónyuge o cualquier otro sujeto interesado. Afirmó que excepcionalmente la CSJ ha admitido que el asegurado, su codeudor, herederos, cónyuge o cualquier otro interesado reclame para sí el pago del saldo insoluto de la deuda; dicha excepción solo ha sido reconocida cuando se presenta estrictamente una de las hipótesis de pago con subrogación. Precisó que la CSJ niega la subrogación en la reclamación formulada por el codeudor solidario a la aseguradora en el contrato de seguro de vida deudores, pues éste extingue una Radicado Nro. 05001310300620160087105 deuda propia, por lo cual, la subrogación está excluida.

Apuntó que los demandados pagaron lo que efectivamente debían, pues el siniestro del seguro de vida deudores no extinguía la obligación, por ello, no procedía la subrogación; recalcó que el seguro de vida deudores no puede considerarse jamás como una garantía a la obligación financiera, so pena de desnaturalizar su esencia; en este sentido, adujo que no podía considerarse que el pago que los codeudores hicieron era un pago indebido, pues éstos continuaron atados a la obligación con el banco y cuando consignaron los dineros a la entidad, pagaron una deuda propia, por eso mismo, no es procedente la subrogación. Alegó que la subrogación por el pago de un codeudor solidario es exclusivamente frente a los demás codeudores solidarios en proporción al interés de la deuda y en este caso a lo sumo, procedería la subrogación de María Patricia Gaviria frente a José Javier Morales en su interés en la deuda, si es que ella pagó, o a la inversa; sin embargo, en el proceso ni siquiera se conoció tal circunstancia. Agregó que los presupuestos de la subrogación no se acreditaron, pues no quedó demostrado quién hizo el pago y por cuánto exactamente lo hizo, además, se confesó que el Banco Corpbanca no autorizó la subrogación en la carta de pago.

De igual modo, el apoderado judicial del señor Morales Rivera confesó en su declaración que dicho banco jamás autorizó expresamente a ninguno de los demandados iniciales para cobrar ni el saldo insoluto de la deuda, ni los intereses moratorios. - Reconoció intereses moratorios a quien no es acreedor y ni siquiera es asegurado. En el caso sub examine el Banco Corpbanca, beneficiario natural de la suma asegurada, es el acreedor de la presunta obligación dineraria a cargo de la aseguradora, sin embargo, María Patricia fue quien reclamó el pago de los intereses moratorios por el supuesto incumplimiento del pago oportuno de la prestación asegurada.

De igual modo, arguyó que la señora Gaviria Bedoya ni siquiera es asegurada del seguro cuyo riesgo presuntamente se constituyó, sino asegurada de una relación distinta. - El fallo reconoció la legitimación en la causa de María Patricia, sin que la tuviera. La demandante en reconvención sólo podía reclamar para sí la imposición de una condena, pero ninguna regla, ni de legitimación ordinaria ni de legitimación extraordinaria o excepcional, la facultaba para pedir una condena a favor de José Javier Morales.

Así mismo, expuso que la solidaridad no supone representación recíproca; el cónyuge sólo tiene legitimación extraordinaria cuando pide para la sociedad conyugal disuelta no liquidada. Radicado Nro. 05001310300620160087105 - No se probó la solidaridad por activa, así que María Patricia no podía pedir la totalidad del saldo insoluto, ni la totalidad de los intereses. - No existió litisconsorcio necesario con María Patricia Gaviria, porque la relación jurídica sustancial -contrato de seguro- no la vinculaba a ella, toda vez que, el contrato discutido en este proceso sólo vinculaba a José Javier Morales Rivera.

Conforme con lo anterior, el allanamiento del demandando principal era plenamente eficaz. - Desconoció la prescripción. El artículo 94 del C.G.P. concede eficacia para interrumpir la prescripción a aquella reclamación que haya formulado el acreedor frente al deudor y en el presente caso el único acreedor fue el Banco Corpbanca, adicionalmente, María Patricia no formuló reclamación a la aseguradora, sino que lo hizo el esposo de ella.

En este orden de ideas, señaló que se cumplió el término de prescripción de 2 años, el cual empezó a contar desde cuando la demandante tuvo conocimiento del siniestro, esto es el 24 de septiembre de 2015 fecha de emisión del dictamen de PCL, y la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2017, por lo que el término de 2 años se superó.

7. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. El representante judicial de HDI Seguros de Vida S.A. reiteró los argumentos expuestos en los reparos concretos. 7.2. El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A. insistió los planteamientos vertidos en el recurso de apelación. 7.3. Los abogados de María Patricia Gaviria Bedoya y José Javier Morales Rivera señalaron que la jurisprudencia de la CSJ no fue pacifica durante años sobre la legitimación en la causa por activa de los deudores, sus herederos o cónyuges respecto de los contratos de seguro de vida grupo deudores, sin embargo, a partir de 2008 se consolidó la postura que consideraba que estas personas estaban legitimadas en la causa.

Advirtieron que aceptar la falta de legitimación en la causa permitiría a las compañías de seguros desnaturalizar el propósito económico y social de los seguros de vida deudores en la medida en que impide que estos cumplan su finalidad de proteger a las familias deudoras en los casos en los que por muerte o invalidez les resulta imposible o supremamente oneroso cumplir con las obligaciones crediticias que asumieron.

Expresaron que no había razón para que Radicado Nro. 05001310300620160087105 las compañías de seguros escapasen a la sanción legal que se deriva del incumplimiento de la obligación, cual es el reconocimiento de los intereses moratorios. Por otro lado, alegaron que entre los codeudores María Patricia y José Javier se configuró lo que el artículo 1157 del Código de Comercio denomina un seguro conjunto, ello sucede porque si bien el contrato de seguro cubría los riesgos de muerte e invalidez para cada uno de los asegurados, nunca existiría la posibilidad de que se pagara dos siniestros.

Una vez uno de los codeudores falleciera o quedara inválido la aseguradora paga la indemnización y la cobertura del otro se extingue. Dicha situación liga contractual y actuarialmente a los seguros. Por lo anterior es que, en las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que hay documentos en los cuales figuran como asegurados tanto José Javier como María Patricia, pero no aparecen listados los otros deudores del banco, reconociéndose la diferencia esencial que para el seguro implica la relación entre los codeudores asegurados.

Respecto de la prescripción, relataron que el dictamen de PCL fue emitido el 24 de septiembre de 2015, por lo que a partir de ese momento debe iniciar el cómputo para la prescripción. Con base en ello las entidades aseguradoras refirieron que al haberse presentado la demandada de reconvención el 25 de septiembre de 2017, el derecho había prescrito, sin embargo, pasaron por alto que el 23 y 24 de septiembre de 2017 no eran días hábiles, por lo que por expresa disposición del artículo 118 del C.G.P., cualquier término que venciera en un día inhábil se extendería hasta el primer día hábil siguiente, que para el caso en particular era el 25 de septiembre de 2017.

Aunado a lo anterior, el término de prescripción se interrumpió con la reclamación directa presentada. En lo atinente al allanamiento arguyeron que el artículo 98 del estatuto procesal prevé que el allanamiento requiere la aceptación de los fundamentos de hecho de la demanda, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues el señor Morales Rivera nunca acepó los hechos del escrito inicial.

De igual modo, el allanamiento era ineficaz porque el mismo debía provenir de todos los litisconsortes necesarios. Respecto de la nulidad relativa del contrato por causa de reticencia, indicaron que debía mantenerse en firme la valoración que el juzgado de primera instancia hizo de las pruebas, pues el despacho analizó adecuadamente las pruebas en conjunto, no aisladamente como la demandante principal propuso.

El señor Morales Rivera Radicado Nro. 05001310300620160087105 obró de buena fe al momento de diligenciar el formulario del seguro vida deudores, por lo cual, no procedía la declaración de nulidad de dicho contrato de seguro. Anotaron que la buena fe debía analizarse al momento de perfeccionamiento del contrato, lo cual ocurrió en los primeros dos meses de 2012, pues allí fue que las partes consintieron en celebrarlo, además no podía perderse de vista que el contrato de seguro es consensual como el artículo 1036 del Código de Comercio indica, sin que ello impida que la vigencia técnica del contrato o la cobertura comenzara después, según lo dispone el artículo 1057 de la misma codificación. Dijeron que un error eventual en la declaración del estado del riesgo del señor Morales Rivera no provino de la culpa de él, porque él consideraba que su estado de salud era normal, y si hubiera llegado a concluir que no era así, como la compañía de seguros no lo asesoró sobre qué podía considerarse como un estado anormal, él no tuvo cómo saber que no lo estaba, por lo tanto, su eventual declaración reticente o inexacta estaría originada en un evento inculpable.

Igualmente, sostuvieron que la compañía aseguradora incumplió sus cargas de verificación del estado de salud del asegurado. Finalmente, anotaron que en el contrato de seguro objeto de pronunciamiento no existía exclusión de preexistencia válidamente incorporada al convenio, además, el siniestro ocurrió durante la vigencia del amparo y en el proceso quedó demostrado que el siniestro no estaba excluido de la cobertura, dado que las enfermedades que determinaron el estado de invalidez del asegurado fueron posteriores al perfeccionamiento del contrato, inclusive, de no ser así, dicha circunstancia sería irrelevante porque no existía una exclusión o limitación a la cobertura que dejara por fuera los siniestros consecuencia de enfermedades preexistentes. 7.4.

La apoderada judicial del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. señaló que la entidad financiera no tiene obligación contractual en el asunto debatido, pues en éste se pretende la nulidad relativa del contrato de seguro en virtud de la reticencia del señor Morales Rivera. No existió incumplimiento del banco en el contrato de seguro, ni se le reclama responsabilidad u obligación alguna.

Frente al contrato de leasing, indicó que éste se cumplió, los pagos respectivos se hicieron y no hubo eventos de mora, circunstancia que fue corroborada por María Patricia Gaviria Bedoya. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310300620160087105 1. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el orden en que se debe atender a los extremos planteados por los litigantes, al tribunal corresponde definir la presente controversia según la trascendencia que cada uno de los temas propuestos reviste para el resto de ellos, de manera que se comenzará por definir en primer lugar frente a la pretensión de nulidad por reticencia si (i) ¿la acción correspondiente prescribió como la demandada inicial planteó? porque solo en caso negativo se abre la posibilidad de definir la acción principal propuesta consistente en establecer si (ii) ¿el contrato de seguro adolece de nulidad relativa por reticencia?; pero antes de responder a este interrogante procede definir si ¿el allanamiento del demandado fue eficaz? o, por el contrario, ¿no produjo efectos porque en realidad los hechos de la demanda fueron controvertidos por él? Ahora, en el evento de que la respuesta a tales planteamientos lleve a revocar la sentencia apelada y a declarar la nulidad del contrato, entonces, por sustracción de materia no habrá lugar a proseguir con la resolución de los demás interrogantes del debate dirigidos a resolver si (iii) ¿María Patricia Gaviria Bedoya está legitimada para presentar la demanda frente a las entidades aseguradoras? Así como los demás medios de defensa opuestos a título de excepciones, pero solo en el caso de que ninguno de los cuestionamientos previos amerite una respuesta afirmativa.

2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN A LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. Prescripción. Según el artículo 1081 del Código de Comercio las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La primera es de dos años y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La segunda es de cinco años, corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que el respectivo derecho nace.

Dichos términos no pueden ser modificados por las partes. En relación con la prescripción ordinaria de la nulidad relativa por reticencia o inexactitud, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1388 de 2021 precisó lo siguiente: Radicado Nro. 05001310300620160087105 “La Corte observa necesario precisar, en materia de nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia, a partir de cuándo inicia el cómputo de prescripción y, procesalmente, cuál es el momento idóneo para enarbolar esa figura extintiva por vía de acción. La prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia es ordinaria, por dos (2) años y, se corre a partir del momento en el cual el asegurado le pone en conocimiento al asegurador la ocurrencia del siniestro o, cuando éste debió saber de ello”. 2.2.

En relación con la reticencia o inexactitud de la declaración del riesgo, se tiene que según el artículo 1058 del Código de Comercio: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. Radicado Nro. 05001310300620160087105 2.5.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia SC5327 de 13 de diciembre de 2018, expuso que, “De acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. la reticencia o inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo.

Esa inadvertencia, para afectar la validez de la convención, debe ser trascendente, toda vez que, si la declaración incompleta se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no hubieran influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje.

De ese modo, son relevantes, al decir de la norma en cita, las inexactitudes y reticencias cuando «conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas ( )», vale decir, la relevancia de la omisión o defectuosa declaración del estado del riesgo tiene qué ver directamente con datos esenciales para la cabal expresión de la voluntad.

(…) 5.2.1. El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.

Ahora bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador, ya que éste es el obligado « a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador ( )», como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De manera que, si él conocía la circunstancia omitida o podía conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad relativa por reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era del resorte del asegurado, Radicado Nro. 05001310300620160087105 cuando éste es persona diferente del tomador, no es posible hablar de aquella.

Dicho en otras palabras, si el tomador no oculta información o, lo que es lo mismo, si declara sincera y completamente el estado del riesgo fundado en la información objetiva que tiene sobre el mismo, no habría incumplimiento de sus deberes en la etapa precontractual, y ello descartaría la presencia de la mencionada causal de invalidez. (…) En tal virtud, paralelo al deber del potencial tomador, ya indicado, en el otro vértice contractual recae también una carga de investigar adecuadamente las circunstancias que rodean el estado del riesgo, al punto que no resulta posible suponer que hubo engaño o reticencia cuando la aseguradora no cumple con esa obligación, pudiendo efectivamente hacerlo (art. 1058, inciso final, del C. de Co.), como lo sostuvo esta Sala en fallo CSJ SC 02 ago. 2001, Exp. 6146.

(…) Conforme a lo expuesto, cabe concluir que si bien la reticencia conduce, en línea de principio, a una nulidad relativa del contrato, por erosionar la buena fe que gravita en este particular negocio, tal figura debe examinarse cuidadosamente a la luz de la actividad de cada parte, esto es, de la conducta asumida por los extremos de la relación a lo largo de la formación del contrato, pues no siempre que el tomador omite datos determinantes del estado del riesgo se llega a esa sanción, en tanto, puede ocurrir que paralelamente a ese actuar, el asegurador haya omitido o prescindido de formular preguntas al tomador, que hubiesen permitido conocer -por su calificado oficio- los hechos que le servían de soporte para contratar el seguro”. 2.6.

Asimismo, en sentencia SC3791 de 01 de septiembre de 2021, esa Corporación precisó: “(…) Como tiene dicho esta Corporación, «no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (…). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento»5. 5 CSJ.

Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. Radicado Nro. 05001310300620160087105 (…) Según la doctrina, la sanción de nulidad relativa del seguro solo se produce si los vicios de la declaración del estado del riesgo son «relevantes»6. Para la jurisprudencia constitucional, «siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo»7.

En el mismo sentido esta Corporación al asentar: «Ahora, es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada relación de los hechos que determinan el estado del riesgo en el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto.

Por tal razón, compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de una quaestio facti, auscultar y validar, desde la óptica del singular contrato de seguro sub judice, cuáles acontecimientos fácticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de trascendencia) (…)»8 Lo dicho implica demostrar la reticencia o inexactitud.

Igualmente, la incidencia de los vicios en el consentimiento. Esto último sin aquello, desde luego, no es posible ponderar. Se trata, entonces, de requisitos que se encadenan. De ahí que también se debe probar cómo el asegurador, en el caso de haber conocido la información ocultada, tergiversada o falseada, se habría «retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas» (artículo 1058, inciso 1º del Código de Comercio).

La carga de la prueba de tales elementos, por supuesto, gravita sobre quien alega la nulidad relativa del seguro, bien por vía de acción, ya como excepción. (…) De nada sirve afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si no se hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anotó, no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro.

Algunas, al haberlas subsanado o aceptado en forma expresa o tácita luego de celebrar la convención. Otras, por cuanto conocidas, real o presuntamente, antes de 6 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro - El Contrato. Editorial Temis. Bogotá. 1991. pág. 333. Corte Constitucional. Sentencia C-232 de 15 de mayo de 1997. 8 CSJ. Civil.

Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 7011. 7 Radicado Nro. 05001310300620160087105 ajustar el contrato, con todo, asintió la voluntad. Y las demás, al ser intrascendentes. Estas últimas, mientras no se demuestre su incidencia, ante la falta de otra explicación posible, debe seguirse que son nimias o insignificantes”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda principal y concedió las pretensiones de la demanda de reconvención de la señora Gaviria Bedoya, debe ser revocada porque, al contrario de lo que el a quo consideró, en el presente caso se encuentra acreditada la reticencia en que el señor Morales Rivera incurrió en relación con el contrato de seguro de vida grupo deudores, por lo cual, el acuerdo de voluntades adolece de nulidad relativa y en ese orden no hay lugar a que la aseguradora reconozca y pague el siniestro reclamado, así como tampoco hay lugar a la devolución de la prima pagada.

A esto se suma que la acción de la aseguradora se ejerció mucho antes de que el término de prescripción se venciera. Al prosperar entonces la pretensión principal formulada, el debate planteado con la demanda de reconvención, en torno a la legitimación en la causa de la contrademandante y los aspectos ligados a dicho libelo, se queda sin soporte alguno, en tanto que, la nulidad relativa del contrato basta para conceder las pretensiones de la demanda principal y da al traste con la reclamación vertida en la demanda de reconvención. 3.1.

Sobre la prescripción En el caso que aquí se resuelve, la aseguradora conoció de la reticencia en que el señor Morales Rivera había incurrido cuando éste presentó la reclamación directa, apoyado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual ocurrió el 13 de octubre de 2015, pues así lo señaló Positiva en el hecho 21 de la demanda, en coincidencia con lo dicho por la demandante en reconvención, por lo tanto, los dos años fenecían el 13 de octubre de 2017 y la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016, es decir, que la acción fue ejercida durante el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo cual descarta la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción. 3.1.

De la valoración probatoria sobre la reticencia: Radicado Nro. 05001310300620160087105 3.1.1. El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. reprochó la valoración probatoria hecha por el fallador de primer grado porque no tuvo en cuenta el allanamiento de José Javier Morales Rivera, sus confesiones y los indicios derivados de la conducta procesal de este; así mismo, porque en concepto del opositor no se hizo una apreciación correcta del dictamen pericial aportado; se dio total credibilidad al interrogatorio de María Patricia Gaviria Bedoya; se dejó de apreciar otros medios persuasorios como las condiciones laborales del señor Morales Rivera; se reconoció hechos del proceso con base en el interrogatorio al representante legal de Positiva Compañía de Seguros pese a que se trata de una entidad de orden público; supuso que la demandante en reconvención podía actuar a nombre propio y en representación de su cónyuge; apreció indebidamente la fecha en que el contrato de seguro se perfeccionó. De acuerdo con estas inconformidades expuestas por las sociedades recurrentes, la sala pasa a explicar por qué al extremo recurrente le asiste razón parcial, pero suficiente para derrocar la sentencia que lo desfavorece.

Lo primero a considerar es que el allanamiento a la demanda no es eficaz. Mírese que una vez notificado el señor Morales Rivera, allegó memorial que denominó “contestación a la demanda y allanamiento”9, sin embargo, del contenido del escrito se evidencia que si bien el demandado refirió que se allanaba a las pretensiones de la demanda; contrarió lo dicho al refutar los hechos que fundamentan lo pretendido, circunstancia en que, cobra relevancia lo indicado en el artículo 98 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 98.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. …” (subraya intencional).

De acuerdo con lo anotado, el allanamiento producirá sus efectos cuando se reconozca los elementos fácticos en que las pretensiones se fundan y así lo ha 9 Folio 112 cuaderno principal. Radicado Nro. 05001310300620160087105 reconocido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 22 de noviembre de 1988 M.P. Alberto Ospina Botero): “Para que tenga lugar el allanamiento, según los alcances del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es preciso que el demandado acepte expresamente las pretensiones de la demanda, como también, los fundamentos de hecho de la misma.

De suerte que, si se aceptan las súplicas, pero se niegan los hechos fundamentales de las mismas; o, se aceptan los hechos, pero se exterioriza oposición a las pretensiones, no se configura el fenómeno o la institución del allanamiento de la demanda” (subraya intencional). En la misma línea, el autor Henry Sanabria Santos dijo en la obra “Derecho Procesal Civil General” sobre el allanamiento: “Es el acto procesal por medio del cual el demandado acepta en forma incondicional los hechos de la demanda y con ello se somete a las pretensiones que en su contra se han formulado.

No puede estar sometido a condición alguna; es decir, se trata de una aceptación simple y llana de las pretensiones de la demanda, aceptación que, desde luego, debe ser expresa. De acuerdo con el artículo 98 CGP, el allanamiento supone que se produzca expresamente y sin condición alguna el reconocimiento de los hechos de la demanda y, por ende, de las pretensiones formuladas en contra del demandado.”10 En virtud de lo referenciado, se tiene que en el presente caso el allanamiento expresado por José Javier Morales Rivera frente a las pretensiones de la demanda principal se ve contrarrestado por la versión que él presenta de los hechos lo cual elimina los efectos de confesión que pareciera tener, y obliga a analizar la base fáctica bajo la lupa de las pruebas recaudadas.

Es decir que la aspiración de la recurrente a que se considere acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión a partir de las confesiones e indicios derivados de la conducta procesal del demandado, se ve truncada porque la sola falta de oposición a la demanda principal, no lleva a encontrar acreditados unos hechos que en realidad fueron 10 Página 524.

Radicado Nro. 05001310300620160087105 contradichos por el demandado, de modo que la parte demandante conservó la carga de demostrar los hechos que soportan la consecuencia jurídica que persigue. 3.1.2. En cuanto a la valoración del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral visible a folios 527 y siguientes del cuaderno 2, la parte recurrente adujo que el fallador lo había dejado sin validez, a pesar de que ninguna de las partes impulsó reproche alguno frente a la imparcialidad e independencia de las dos expertas que rindieron el informe, además, en el artículo 226 del C.G.P. no se instituye como requisito precisar la fecha de elaboración de la experticia; aunque, en el interrogatorio que absolvió, la perito señaló que la última impresión del dictamen fue en enero de 2020.

De igual modo, anotó que la médica dio las explicaciones sobre la evolución de las enfermedades del señor Morales Rivera, anteriores a 2012; y finalmente criticó que el juzgador no confrontó el dictamen con otros medios de prueba. Al respecto, es de indicar que en efecto las partes involucradas en el proceso no solicitaron la contradicción del dictamen, pues el codemandado José Javier Morales Rivera ni siquiera solicitó en el escrito de contestación algún medio probatorio11, mientras que el Banco Itaú Corpbanca, al contestar la demanda tampoco pidió la contradicción del dictamen12 y María Patricia Gaviria Bedoya, por su parte, no se refirió a ese dictamen aportado por la parte demandante13.

A ello se añade que el juez de primera instancia le restó valor probatorio al dictamen pericial allegado por la demandante principal porque carecía de la fecha de emisión, o sea que no hay claridad sobre las condiciones temporales en que la experticia se practicó. Anotó que la perito dijo que revisó la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin aportar con el informe, esos documentos, además de que la historia clínica no reposaba en el plenario, lo que daba al traste con el dictamen; e igualmente, que en este se llegó a conclusiones de acuerdo con la información dada por la persona que encargó la gestión, lo que afecta la idoneidad de la prueba, pues justamente allí, se dijo que la declaratoria de asegurabilidad se suscribió el 4 de junio de 2012; pero no se encontró documento alguno que soportara tal fecha.

Por último, el juez consideró que el dictamen no tenía validez porque no valoró físicamente al señor Morales Rivera. 11 Folio 112 y siguientes del cuaderno principal. 12 Folio 122 y siguientes del cuaderno principal. 13 Folio 181 y siguientes del cuaderno principal. Radicado Nro. 05001310300620160087105 Auscultada la foliatura completa se encuentra a folio 101, un CD que contiene el expediente administrativo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez prueba decretada mediante providencia confirmada en su momento por esta corporación. En ella se puede apreciar el informe elaborado el 20 de enero de 2015 que incluye anotaciones basadas en la historia clínica del señor Morales Rivera.

A folios 32 y siguientes, vertidos en el CD obra un resumen de historia clínica en el que se indica “paciente remitido a fisioterapia para manejo de cervicalgia crónica de 11 años de evolución como consecuencia de trauma en columna cervical, CX: fusión cervical. Presenta dolor permanente en columna cervical alta a nivel paravertebral bilateral, el cual aumenta a la palpación y movimiento de columna cervical, espasmos musculares cervicodorsales, leve retractación de ECM, trapecio, romboides, espinales altos y bajos, cápsula de hombro, la ama de columna cervical se encuentra limitada por fusión cervical (se evalúa de manera activa) no se evalúa la fuerza muscular en columna cervical postura: antepulsión de cabeza y hombros bilateral, cifosis dorsal aumentada”.

De igual modo, en consulta médica de 31 de octubre de 2014 por medio de Coomeva Medicina Prepagada S.A. se registra en el mismo CD “Hace 35 años presentó una fractura de odontoides al clavarse de cabeza en una piscina. Hace 10 años le realizaron en agosto/2005 una RM de columna cervical demostraba mielomalacia post traumática a la altura de C1 C2.

En las pruebas dinámicas determina que tiene inestabilidad segmentaria y compresión medular dinámica en C5 C6 y C6 C7. En sept/2005 se encontró una zona focal hiperintensa de 4 mm en la unión bulbo medular a la altura de la fractura. Se observaba un cuello atrófico en la médula cervical como secuela mielopática no siringomiélica (siringomalacia)”14 Así mismo, a folio 186 del CD del expediente administrativo de pérdida de capacidad laboral obra lectura de resonancia magnética practicada el 11 de febrero de 2012 en que se concluye: “1.

Espondilolistesis L4-L5 y L5-S1 grado 1 en la clasificación hasta IV en el presente estudio obtenido en posición neutra secundarias a fenómeno artrósico facetario sin espondilisis. 2. Quiste sinovial de gran tamaño biloculado localizado en el interior del canal neural central medial a la articulación facetaria derecha L5-S1 el cual produce efecto de masa sobre el saco tecal y sobre el origen de la raíz nerviosa S1 derecha obliterando parcialmente el receso lateral correspondiente. 3.

Canal neural central amplitud en el límite inferior de lo normal en los niveles L4-L5 y L5-S1 de origen multifactorial. 4. Estenosis foraminal L5-S1 derecha moderada a severa y estenosis foraminal L4-L5 bilateralmente y L5-S1 en 14 Fol. 44, CD folio 101. Radicado Nro. 05001310300620160087105 el lado izquierdo leve a moderada.” Igualmente, a folio 69 del mismo CD y en relación con la cirugía a la que ya se hizo referencia, la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe de 23 de febrero de 2012 revela que el paciente ingresó a cirugía por quiste sinovial L5-S1 derecho programado para descompresión y fusión autóloga.

En registro del 25 de febrero de 2012 se deja la anotación operatoria y se indica que los hallazgos fueron estenosis ósea, quistes dos y se hizo descompresión y fusión autóloga, además, se precisa cuál fue el procedimiento quirúrgico paso a paso. En este orden de ideas, hay prueba debidamente incorporada al proceso, según la cual, desde al menos 2005 el señor Morales Rivera, se enteró den la existencia de la fractura de la columna ocasionada por el golpe que sufrió en una piscina y por el cual fue atendido en diversas ocasiones, lo que denota que en 2012 en que declaró el estado de salud, venía padeciendo los problemas de salud que condujeron a que se le programara la intervención quirúrgica que se le practicó el 23 de febrero de 2025 de manera que incurrió en reticencia al declarar el estado del riesgo.

De igual modo, se tiene que, al recurrir el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el afiliado expuso, entre los motivos del recurso que formuló contra la experticia, lo siguiente:

3. RESPECTO DE LA CERVICALGIA. Valora deficitariamente la junta regional de calificación de invalidez la Cervicalgia que presento como secuela de la fractura de las apófisis odontoides tratada con fijación quirúrgica con material de osteosíntesis, aun sin consolidar después de más de 10 años del trauma la cual corresponde a FRACTURA DE ELEMENTOS POSTERIORES DE VERTEBRA y DEBE SER VALORADA CON UNA DEFICIENCIA DE 2,5… también es claro que el decreto 917 de 1999 en su tabla 1.16 valora la Cervicalgia postraumática sin alteraciones electromiográficas y les asigna una deficiencia diferente a la que asignó la Junta Regional de calificación de invalidez de Antioquia, y DEBE SER VALORADA CON UNA DEFICIENCIA DE 12,5% ”15 Ahora, al ser interrogada por el despacho sobre la fecha o época de la experticia, la perito médica señaló “la fecha exacta no la recuerdo, sé que fue el año pasado (la declaración es de 27 de agosto de 2020) la fecha exacta no la tengo porque de la emisión del dictamen tengo es el año, porque es que esto tiene un sistema de archivo desde la oficina en el que lo van poniendo mes a mes en los últimos tres meses, no evidencio aquí fecha de emisión… viernes 17 de enero de 2020 fue la 15 Fol. 469, CD folio 101.

Radicado Nro. 05001310300620160087105 última impresión del dictamen del señor Javier Morales”16, de acuerdo con ello es de indicar que, aún sin que conste allí la fecha de elaboración, lo cierto es que la historia clínica da cuenta del estado de salud del demandado desde comienzos de 2012 en que el asegurado declaró sobre el estado del riesgo con lo cual la ausencia de fecha del examen documental por parte de perito resulta irrelevante, al igual que la omisión de anexar los documentos de soporte del dictamen, porque como ya se ha visto, los demás documentos debidamente allegados guardan correspondencia con lo informado o sea que los registros clínicos bastan para comprobar que al momento de declarar el estado de salud en 2012 el demandado omitió informar sobre los problemas de salud que venía padeciendo, razón por la que gestionó consultas médicas en la empresa de medicina prepagada y se sometió a la cirugía que varios años atrás se le había sugerido.

Inclusive, al inquirírsele sobre los documentos que revisó para elaborar el informe ella indicó “Preguntado ¿recuerda o tiene la información de qué documentos hizo revisión para poder emitir su dictamen? Respuesta: hice revisión de la historia clínica que aportaron desde la compañía de seguros. Preguntado ¿me puede especificar de quién era la historia clínica? Respuesta: la historia clínica del señor José Javier Morales… Preguntado ¿usted recuerda y teniendo la posibilidad de acceder al informe qué más documentos habrían podido ser objeto de revisión por parte suya para la emisión del dictamen? ¿qué otro tipo de documentos? ¿cuénteme si le allegaron o revisó otro tipo de documentos? Respuesta: sí, revisé un dictamen de la Junta Nacional de calificación de Invalidez de fecha 24 de septiembre en el que se asignó una PCL al señor Morales”17.

Así mismo se observa que, por ninguna de las partes se allegó un elemento de prueba que deje sin valor el contenido de los documentos que forman el expediente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3.1.3. En relación con el interrogatorio de parte de María Patricia Gaviria Bedoya la parte impugnante (Positiva Compañía de Seguros) sostuvo que el fallador le dio total credibilidad a lo informado por la demandante en reconvención, por lo que desconoció los efectos del interrogatorio los cuales están dirigidos a encontrar una confesión en puntos que sean desfavorables al interrogado, sin embargo, el operador judicial tuvo como ciertos todos los aspectos que le eran favorables a la señora Gaviria Bedoya. 16 Min. 01:11:01 y siguientes, archivo 03, cuaderno 01, expediente digital. 17 Min. 01:17:49 y siguientes, archivo 03, cuaderno 01, expediente digital.

Radicado Nro. 05001310300620160087105 Frente a lo anterior, es de advertir que el juez de primera instancia al momento de valorar la declaración de la señora Gaviria Bedoya tuvo en consideración que, esta señaló que en febrero de 2012 la entidad bancaria por medio de uno de sus asesores le llevó a su oficina la documentación requerida para la solicitud del crédito, lo que habría incluido los formatos para el otorgamiento de la declaratoria de asegurabilidad, lo cual se llevó a cabo entre el 3 y el 12 de febrero, circunstancia que fue corroborada por la representante legal del Banco Itaú Corpbanca; de igual modo, el despacho de primer grado anotó que la señora Gaviria Bedoya reconoció que su cónyuge tenía conocimiento de la fractura de las vértebras cervicales, pero que ello no le había impedido desarrollar su vida en el ámbito personal, laboral y deportivo.

En este sentido, es de indicar que analizado el interrogatorio de María Patricia Bedoya Gaviria se evidencia que en efecto, la demandante en reconvención reconoció que tanto ella como su cónyuge José Javier en 2005 tuvieron conocimiento de la fractura de las vértebras cervicales, pues al ser cuestionada sobre el estado de salud de su pareja indicó “…José sabía de una lesión que tenía en la cervical, esa lesión nos dimos cuenta en el 2005 porque José, él trabajaba en el Banco de Bogotá y en el banco celebraran cada año unas fiestas o unas actividades de 3 y 4 días de deporte, José era muy deportista, él fue toda la vida muy deportista y siempre participaba en esas competencias, participaba en natación, en futbol, mejor dicho, si él podía inscribirse en todo, se inscribía, de hecho era siempre era líder en esos juegos porque siempre se ganaba las medallas.

En el 2005 él por todas las competencias y todo tuvo como un cansancio en el cuello, entonces fue a la clínica del sur en Envigado y para ver por qué era esa tensión y allá le tomaron una radiografía, en esa radiografía el médico se dio cuenta que José tenía una fractura en la cervical 2 y 3…”18. Esta declaración confirma que José Javier Morales Rivera en febrero de 2012 tenía pleno conocimiento de la fractura de las vértebras cervicales que tenía y que justo en ese mes, después de diversas atenciones médicas lo llevó a someterse a una cirugía circunstancia que no es menor y que de ser conocida por la aseguradora, la pudo retraer de contratar con el señor Morales Rivera o llevarla a hacerlo en condiciones diferentes. 18 Min. 24:45 y siguientes, archivo 09, carpeta 01, expediente digital.

Radicado Nro. 05001310300620160087105 Ahora, es de destacar que María Patricia Gaviria posteriormente dijo “Preguntado cuénteme en relación con las circunstancias de condiciones de salud y de actividad física de don José en el periodo entre el 2005 y el 2011, ¿cómo era el estado de salud y las condiciones físicas de don José para ese periodo de tiempo? Respuesta: perfectas, aun sabiendo que tenía la columna pues según los exámenes, pero a él no le dolía nada, él era perfecto en todo, es más él estaba dedicado al canto porque él era cantante también”19, sin embargo, en anotación clínica del 15 de febrero de 2012, se consignó “Paciente de 54 años, antecedentes personales ruptura traumática de bíceps derecho: Relata hace treinta y tres años trauma cuando en un clavado chocó contra fondo de la piscina, intenso dolor cervical pero no relata compromiso neurológico.

Continúa haciendo deporte intenso, hace siete años [2005] luego de actividad física intensa dolor cervical, fue evaluado se encontró que presentaba luxo fractura de Odontoides y fractura traumática de C6-C7 con signos de Mielopatía en C1-C2 y en C6-C7. El paciente mejoró, desde hace dos años [2010] viene con trastorno en la fonación, dice al amanecer siente la lengua pesada y cuando está ansioso o cansado hay dificultad para hablar… considero prudente una nueva Resonancia Magnética para evaluar la evolución de la patología existente a nivel de C1-C2 y C6-C7 desde el punto de vista medular, asimismo solicito de columna cervical AP (anterior posterior) y lateral”20, en este orden de ideas, lo afirmado por la señora Gaviria Bedoya dista de lo que el reporte médico señala.

Es decir que en las pruebas se identifica, al contrario de lo declarado por la demandante en reconvención que el estado de salud de su cónyuge no era óptimo puesto que en febrero de 2012 José Javier Morales Rivera no solo tenía la fractura en la columna vertebral, sino que ello le generaba dolor y molestias, que lo habían llevado a consultar con el médico y de hecho en 2012 José Javier tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por inestabilidad cervical, procedimiento que desde 2005 había sido recomendado por el médico tratante y al respecto la señora Gaviria Bedoya reconoció: “Preguntado.

Cuénteme a partir de abril de 2012 y hasta finales de ese año, ¿qué otras posibles atenciones médicas o quirúrgicas u hospitalarias se le habrían brindado al señor José Javier? Respuesta: él tuvo exámenes normales, pero a él se le hizo la cirugía de cervical porque en el año 2005 cuando se le hizo todo el análisis se detectó la fractura, los médicos dijeron que era muy raro que eso nunca afectó, se veía era como 19 Min. 32:33 y siguientes, archivo 09, carpeta 01, expediente digital. 20 Folio 529 del cuaderno principal.

Radicado Nro. 05001310300620160087105 calcificada, recomendaron que se podía operar, José no se quiso operar, dijo para qué si yo 30 años estuve bien, no me voy a operar, y más porque la propuesta de operación era fijarlo con un aparatico metálico que él no podía moverse ni para un lado ni para el otro, o sea quedaba fijo. En esos días que estuvimos con lo del quiste el ortopedista le dijo, José vos al fin que decidiste, vos si te vas a operar o no, José le dijo, realmente yo me siento muy bien, a mí no me ha perjudicado para nada; él se desempeñaba completamente bien de la columna de todo, no le dolía nada, entonces el médico le dijo, mira José lo único que yo te digo es en este momento tienes 50 y pico de años, uno con el tiempo los huesos pueden ir cediendo, de hecho la persona va perdiendo estatura y eso, por qué no miramos, yo trabajo en el Pablo Tobón con un médico Dr. Yepes neurólogo, por qué no vas para que él te mire a ver si te querés operar.

Fuimos a la cita donde el Dr. Yepes, el Dr. miró los exámenes, todo, tanto que recuerdo que le dije yo, Dr. Yepes eso de la columna de José por qué se ve tan imposible, eso pudo haber sido por el accidente ese o eso puede ser congénito, inclusive le pregunté al Dr., esas cositas que el siente de la lengua de todo esto, eso tiene que ver con eso, y me dijo para nada, en mi concepto no tiene nada que ver, ustedes ya han averiguado con neurólogos con otros de otro tipo, le dije yo, sí ya hemos hecho pruebas, pero no sale nada; en todo caso el neurólogo Dr. Yepes le dijo, yo si quiere lo opero, eso no es sino fijar para que usted esté tranquilo, siga la vida, entonces yo le dije, pero él no queda muy fijo ahí, y me dijo, no, en este momento existe un chip de titanio que es algo que se le pone y eso es muy flexible, él puede perder no más una parte de movilidad, yo le dije es que el Dr. Sergio en el 2005 nos dijo que él quedaba completamente rígido… esa cirugía se planeó entre febrero y en el momento en que se hizo y fue demasiado fácil, y José tomó la decisión finalmente como el neurólogo le puso de presente que eso no era una cosa de riesgo, que finalmente él con ese chip que le ponía él quedaba tranquilo y no tenía problema; se programó esa cirugía.”21 Como se puede ver la deponente, refiere que el señor Morales Rivera no tuvo ninguna afectación en su salud producto de la fractura de la columna vertebral, sin embargo admite que, en 2005, año en el cual se enteraron de dicha fractura, el médico tratante le recomendó una intervención quirúrgica para mejorar el estado de salud, y aunque la interrogada informa que su pareja no tuvo afección producto de esa lesión, su declaración es contraria a lo que la historia clínica de 15 de febrero 21 Min. 33:18 y siguientes, archivo 09, carpeta 01, expediente digital.

Radicado Nro. 05001310300620160087105 de 2012, describe en cuanto a los dolores que sentía José Javier y que lo llevaron a consultar. Valga precisar que en el presente caso no es dable hacer un juicio sobre la relación causal que la fractura de la columna puede tener en las enfermedades analizadas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que dicho sea de paso, refirió la cervicalgia como una de las enfermedades que generó la invalidez, pues de acuerdo con el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia22, la reticencia acreditada en el proceso, no tiene por qué ser la causa del siniestro, ni así lo contempla la normatividad, ello conforme al artículo 1058 del Código de Comercio.

De igual modo, el doctrinante Cesar Vivante en su obra “Derecho Comercial T. XIV (Del contrato de seguro)” indicó: “No importa que la circunstancia silenciada no hubiera influido lo más mínimo en la producción del siniestro: la experiencia de los grandes números, que la hacía considerar en la mente del asegurador como una circunstancia agravante del riesgo, no se destruye en modo alguno por una prueba contraria posterior al contrato ( ).

El juez determina ( ) si la circunstancia silenciada o inexactamente declarada era tan grave que alterara esencialmente la opinión del riesgo, no importa que falte todo nexo causal entre aquella circunstancia y la muerte del asegurado. El magistrado, que juzga de la validez del consentimiento dado por la compañía, debe remontarse al momento en que se estipulaba el contrato y se ignoraba cuál habría de ser su suerte” En virtud de las consideraciones expuestas se concluye que desde 2005 José Javier Morales Rivera sabía del padecimiento cervical que tenía, es decir que, en la época en que declaró sabía de la lesión en su columna vertebral, lo cual lo había compelido a diversas consultas médicas, circunstancia que no debía omitir al momento declarar el estado de salud.

Al respecto, María Patricia Gaviria Bedoya relató “Preguntado ¿de todos los documentos que usted dice que le llevaron para llenar, cuénteme si les especificaron si alguno o algunos de esos documentos para que usted y Don José llenaran correspondían a alguna solicitud para otorgamiento de póliza de seguro o a alguna declaratoria de asegurabilidad? Respuesta: sí, nos indicaron que era requisito para poder aprobar el cupo.

Preguntado ¿Qué más indicaciones les dieron en relación con ese documento, qué más les dijeron? Respuesta: no, no más, porque realmente el formato era sencillo de llenar, ya 22 Sentencia de 11 de abril de 2002, Rad. 6825. Radicado Nro. 05001310300620160087105 en otras oportunidades habíamos llenado con otros bancos, siempre le piden a uno el seguro”23.

Por lo tanto, José Javier Morales Rivera fue reticente al diligenciar el formulario de asegurabilidad, puesto que no informó sobre la fractura de columna que lo aquejaba, aspecto que de ser conocido por la entidad aseguradora la pudo haber retraído de celebrar el negocio o llevarla a estipular condiciones diferentes por el incremento del riesgo, de manera que la sanción a esa reticencia es la nulidad relativa del contrato de seguro.

Procede entonces la declaratoria de nulidad del contrato con la debida retención de la prima pagada, conforme con lo instituido en el artículo 1059 del Código de Comercio. Así las cosas, la prosperidad de la pretensión de nulidad impide proseguir con el estudio de la demanda de reconvención y de las excepciones formuladas frente a esta. Además, en cuanto a los medios defensivos propuestos por María Patricia Gaviria Bedoya frente a la declaratoria de nulidad relativa del contrato, denominados como “i) ausencia de reticencia o inexactitud; ii) ausencia de culpa en la declaración del estado del riesgo; iii) irrelevancia de los hechos no declarados; iv) conocimiento (real o debido) por parte de la compañía de seguros de los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo; y v) prescripción; no fueron probadas en el presente juicio como ya se analizó en el cuerpo de este escrito.

Y en relación con los de vi) incumplimiento de la carga de confirmación; y vii) conducta abusiva por parte de la aseguradora, debe indicarse que en virtud del principio de buena fe, más riguroso en el contrato de seguro, es obligación del tomador o en este caso, del asegurado, declarar de manera honesta y precisa el estado del riesgo, que para el contrato de seguro de vida estará relacionado con su estado de salud; no es cierto que la compañía aseguradora tenga el deber de confirmar que la información brindada por el asegurado sea veraz, pues ésta confía en que así lo es, si no fuera así, el principio de ubérrima buena fe carecería de sentido y tampoco tendría una aplicación práctica.

Ello sumado a que, ningún fundamento normativo exige que las aseguradoras en el contrato de seguro de vida, lleven a cabo exámenes médicos para verificar el estado del riesgo, por lo cual, indagar sobre los requisitos de asegurabilidad para el momento de ocurrencia del siniestro, no se puede calificar de abusivo. 23 Min. 51:07 y siguientes, archivo 09, carpeta 01, expediente digital.

Radicado Nro. 05001310300620160087105 4. Así, no es necesario abordar el estudio de los demás reparos planteados por las partes recurrentes, debido a que, ante la acreditación de la reticencia en que incurrió el señor Morales Rivera, el contrato de seguro de vida grupo deudores del cual era asegurado adolece de nulidad relativa y en ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda principal deben salir avante.

Como ya se dijo, el estudio de la legitimación en la causa por activa de María Patricia Gaviria Bedoya carece de cualquier utilidad. Así las cosas, la sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se debe declarar la nulidad relativa del contrato de seguro suscrito entre José Javier Morales Rivera y Positiva Compañía de Seguros como compañía líder y HDI Seguros de Vida S.A. como coaseguradora por la reticencia en que incurrió el asegurado, con la respectiva retención de la prima.

Finalmente, negará las pretensiones de la demanda de reconvención por ante la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro, al igual que no probadas las excepciones propuestas por la señora Gaviria Bedoya. 5. Dada la procedencia de las pretensiones principales de la demanda presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. y HDI Seguros de Vida S.A., se condenará en costas de primera y segunda instancia a José Javier Morales Rivera y María Patricia Gaviria Bedoya, como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente que equivale a $1 300 000, en favor de la demandante principal en un 70% y a la coadyuvante en un 30% de acuerdo con su participación en el contrato de seguro.

DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar DECLARAR LA NULIDAD RELATIVA del contrato de seguro por reticencia, suscrito entre José Javier Morales Rivera y las entidades aseguradoras demandantes. De igual modo conceder la retención de la prima en favor de las aseguradoras en los respetivos porcentajes de participación.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención. Radicado Nro. 05001310300620160087105 TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por María Patricia Gaviria Bedoya.

CUARTO. CONDENAR a José Javier Morales Rivera y María Patricia Gaviria Bedoya en costas de ambas instancias. Como agencias en derecho de esta instancia se fija un monto de un SMLMV que equivale a $1 300 000 en favor de la demandante principal en un 70% y a la coadyuvante en un 30% de acuerdo a su participación en el contrato de seguro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05001310300620160087105