TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (resolución de contrato) de Edith Betty Elix Benavides Sánchez contra Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández Heredia. Rad. 11001310300220160006301.
Procede el Despacho a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 17 de julio de 2025.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, la juez resolvió: i) declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Edith Betty Elix Benavides Sánchez y Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández por el incumplimiento de los demandados a su obligación de pagar el precio acordado; ii) ordenar a la actora restituir a éstos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, $150.000.000, sin indexar; iii) ordenar a los demandados restituir, dentro del mismo término, el bien Exp. 11001310300220160006301. 1 objeto de la venta; y iv) condenar a los convocados al pago de las costas.
Ambas partes apelaron esta decisión. 2. Este Tribunal, en la sentencia objeto del recurso, proferida el 17 de julio de 2015, resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2024, dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En su lugar, se dispone: 1.
Declarar resuelto el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública 3341 de 17 de mayo de 2012, de la Notaría Novena de esta ciudad, por el incumplimiento de ambos contratantes, comuníquese a la precitada Notaría. 2. Ordenar a la demandante devolver a los demandados, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de $309.514.002,oo que corresponde a la parte del precio recibido, debidamente indexado. 3.
Ordenar a los demandados devolver a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el bien objeto de la compraventa. También dentro del mismo término la suma de $222.648.132,15 por concepto de frutos, más los que se sigan causando con posteridad a la sentencia, y hasta que entregue el inmueble. Respecto de los montos descritos en los numerales anteriores, 2 y 3, se autoriza la compensación de deudas, conforme lo autoriza el artículo 1714 del C.C. A efectos de pagar estos dineros, deberá tenerse en cuenta lo normado en el inciso final del artículo 284 del Código General del Proceso, conforme al cual “[l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”. 4.
En lo demás, se ratifica íntegramente la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Exp. 11001310300220160006301. 2 TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia»1. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, «en toda clase de procesos declarativos», siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido «esencialmente» económico, «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».
Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés para acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación «se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso»2, puesto que «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones 1 Archivo «028SentenciaSegundaInstacia». 2 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC317 de 2024. Exp. 11001310300220160006301. 3 definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»3. 2. En este caso, del análisis de las evidencias que obran en el expediente, el Despacho concluye que no concurren los presupuestos para la concesión del recurso extraordinario de casación. Si bien el proceso es declarativo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso, no está satisfecho el requisito concerniente a la cuantía del interés para recurrir.
En efecto, el artículo 338 de la misma obra establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que la norma subsiguiente establece que la tasación de ese agravio «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En este caso no está acreditado que el perjuicio padecido por los demandados, como consecuencia de la resolución del contrato, supere el monto indicado por el legislador en la norma en cita. 3 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.
Exp. 11001310300220160006301. 4 Obsérvese que en la decisión recurrida se les ordenó a los convocados devolver a la actora «dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el bien objeto de la compraventa. También dentro del mismo término la suma de $222.648.132,15 por concepto de frutos, más los que se sigan causando con posteridad a la sentencia, y hasta que entregue el inmueble».
De lo expuesto se deduce, entonces, que el perjuicio de la resolución desfavorable para cada demandado asciende a la mitad del monto total aludido, es decir, $111.324.066, suma que no supera la cuantía de que trata el artículo 338 atrás citado, lo anterior si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 1572 de 2024, el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año que cursa se fijó en $1.423.500, que multiplicado por mil, arroja como resultado $1.423.500.000,oo M/cte.
Adicionalmente, obsérvese que la parte recurrente no allegó, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso, dictamen pericial alguno que permita acreditar que su interés económico supera el valor señalado por el legislador. Durante el trámite procesal no se incorporó prueba que evidencie que el perjuicio alegado corresponde a una suma distinta a la determinada en la sentencia. Es más, ninguna de las pruebas recaudadas permitió establecer el valor del inmueble objeto del contrato cuya restitución fue ordenada, al respecto no se aportó el concepto de un experto o el avalúo catastral que lo acreditara.
Con sustento en lo anterior, se RESUELVE Exp. 11001310300220160006301. 5 PRIMERO. extraordinario DENEGAR de casación la concesión que del interpuso recurso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 17 de julio de 2025, dentro del asunto del presente asunto.
SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310300220160006301 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45729b34bb1bb98d8f7841bfa1b38fe1a0374baa6da57ed53a185020cbcf44ff Documento generado en 04/09/2025 08:44:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300220160006301. 6