Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016 2021 00365 No P convencional tiempos como empleado publico Confirma UGPP (238-23)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 23 de mayo de 2025 Ordinario 05001310501620210036501 Maritza Vega Medrano UGPP Sentencia La pensión convencional se causa cuando se cumplan los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo, siempre y cuando el demandante haya laborado como trabajador oficial del ISS, ya que para los servidores de la seguridad social que mutaron a empleados públicos es improcedente la extensión de estos beneficios.

Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto por la parte actora. AUTO Se reconoce personería para actuar al apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), Francisco Gabriel Bedoya Gómez, con T. P. 145.062 del C. S. de la J. Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante pidió que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo (CCT) vigente para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en dicha convención. En consecuencia, solicitó que se condenara a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) a reconocer y pagar la pensión de manera retroactiva desde el momento en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio hasta su pago efectivo, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, así como las costas procesales.

Hechos La demandante señaló que nació el 22 de junio de 1961 y que, para la fecha de presentación de la demanda, tenía 60 años; que laboró en el ISS y en otras entidades públicas por más de 20 años, distribuidos así: ESE San Sebastián de Urabá, entre el 10 de enero de 1984 y el 2 de febrero de 1987; ISS, entre el 22 de junio de 1996 y el 25 de junio de 2003;

ESE Rafael Uribe Uribe, entre el 26 de junio de 2003 y el 18 de julio de 2008; y ESE Metrosalud, entre el 17 de diciembre de 2009 y el 28 de junio de 2018; que desde hace muchos años las relaciones laborales entre Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 el ISS y sus trabajadores oficiales se regían por una CCT de la cual es beneficiaria desde 1998; que la convención regulaba expresamente el derecho a la pensión de jubilación para las mujeres que cumplieran la edad de 50 años y 20 años de servicio; que, para diciembre de 2014, ya había cumplido con los requisitos exigidos en la convención para acceder a la pensión de jubilación; que como consecuencia de la liquidación del ISS, la UGPP asumió las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de este; que, el 24 de febrero de 2021, radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión convencional; que mediante Resolución RDP 016618 del 2 de julio de 2021, notificada el 9 de julio del mismo año, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión convencional, por cumplir los requisitos después del Acto Legislativo 01 de 2005; que, el 16 de julio de 2021, presentó los recursos de reposición en subsidio de apelación contra dicha resolución; señaló que a la fecha de presentación de la demanda, la UGPP no había resuelto los recursos interpuestos, agotándose así la reclamación administrativa; que mediante Resolución SUB255625 del 27 de septiembre de 2018, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, ingresándola a nómina en octubre de 2018; que la CCT se aplicaba a todos los trabajadores oficiales, pues el sindicato firmante agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad; y que desde la firma de la convención en 2001, esta no había sido renegociada y se había prorrogado automáticamente cada 6 meses, por lo que se encuentra vigente.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 Contestación La parte demandada señaló que es cierta la edad de la demandante, pues coincide con la fecha de nacimiento indicada en la demanda; que no le consta la información relacionada con las entidades públicas en las que laboró la actora, por lo que se atiene a los certificados aportados por esta, especialmente los certificados Cetil que acreditan los tiempos de servicio; que no es cierto que la demandante sea beneficiaria de la CCT, ya que esta perdió vigencia el 30 de julio de 2010 y, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, no podían establecerse condiciones pensionales diferentes a las legales; que, frente a las normas citadas en la demanda, no se trata de hechos sino de transcripciones normativas, por lo que se atiene a lo dispuesto en la convención; que no es cierto que la CCT estuviera vigente más allá del 30 de julio de 2010, por lo que no puede ser aplicada para el reconocimiento de la pensión solicitada; que acepta como ciertos los hechos relacionados con la radicación de la solicitud ante la UGPP, la expedición de las resoluciones que negaron el derecho, y la presentación de los recursos administrativos; que no es cierto que la UGPP no haya resuelto los recursos, pues estos fueron decididos mediante resoluciones debidamente identificadas y aportadas con la contestación; que es cierto que Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la actora; que se atiene a lo dispuesto en la CCT respecto de su aplicación general a los trabajadores oficiales y su prórroga automática; y que no se pronuncia sobre las providencias judiciales citadas por la parte actora, por no tratarse de hechos propios de la demanda.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 Se opuso a todas las pretensiones, ya que consideró que carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto no le asiste razón a la parte actora al pretender el reconocimiento de una pensión convencional; y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, dispuso: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones invocadas por la demandante en contra de la demandada. Segundo: DECLARARR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación. Con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso, me abstengo de resolver las demás excepciones.

Tercero: SE CONDENA en costas a la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del C.G. del P. Como argumentos de su sentencia, el juez señaló que, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha tenido unas variaciones, pues inicialmente dijo que no podían extenderse las CCT más allá del 2010, en reciente jurisprudencia varió su criterio para decir que en el caso de la convención de ISS, sí se podía extender hasta el año 2017, no obstante, al ser tan Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 cambiante el tema, es del criterio de que no es posible extender la convención más allá del 2010.

Asimismo, expuso que a la demandante no le es aplicable la convención, no por el hecho de que no se pueda extender, sino debido a que, con las certificaciones anexadas, solo laboró para el ISS, 12 años y 25 días, y debía tener 20 años con el propio ISS, y si bien en la convención se dice que es posible sumar tiempos con otros empleadores, la redacción de la convención fue hecha en otra época en donde no se permitía o no estaba establecida la sumatoria de tiempos en diferentes entidades, por lo que ese artículo buscaba era sumar los tiempos para acceder a la pensión legal.

Enfatizó que pretender sumar el trabajo en otras entidades para acceder a la pensión convencional, sería interpretar que Metrosalud y la ESE Rafael Uribe, deben pagar el aporte correspondiente dos veces, como también que se les extienda a ellos los efectos de una convención que nunca suscribieron, lo cual no se puede hacer, y, además, expuso que en las certificaciones se lee que esos aportes están realizados con cotizaciones, que utilizó Colpensiones para el reconocimiento de la pensión legal; por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la demandada.

Recurso de apelación La parte demandante señaló en su recurso que se debe revocar la sentencia de primera instancia y conceder la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el artículo 101 de la CCT, con los Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 correspondientes incrementos y reajustes convencionales, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, toda vez que la actora para diciembre de 2014 cumplió con los requisitos exigidos en la disposición convencional para acceder a la pensión de jubilación, esto es, edad y tiempo.

Indicó que el artículo 101, en comparación con el artículo 98 de la convención, lo que cambia en el fondo es el porcentaje al que tendría derecho la actora por estar acumulando tiempos en diferentes entidades de derecho público, más no se discute la interpretación que el juez le está dando a dicho artículo, donde dice que no es claro que se podría acumular tiempos de diferentes entidades para el acceso al beneficio de la pensión convencional.

Manifestó que, en reciente jurisprudencia como lo es la SL41312020, SL3343-2020, SL2398-2021, entre otras, cambia el criterio que venía teniendo en sentencias anteriores y accede a reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, destacando como requisito principal para acceder a ella el cumplimiento de tiempo de servicios, y en ninguna de estas se discute la interpretación que el juez le da al artículo 101 por acumulación de tiempos de servicios en diferentes entidades.

Reseñó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que puso fin a los beneficios convencionales, lo que generó fue la contradicción del texto constitucional, pues la Carta Política garantiza el derecho de asociación sindical, en su artículo 39; el derecho a la negociación colectiva de trabajo en el artículo 55; el principio de la condición más beneficiosa, parte final del artículo 53; el respeto a los derechos adquiridos en materia pensional; la Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 prevalencia de los tratados internacionales del trabajo, artículo 53 y 93; y el principio de la buena fe, artículo 83 y 84.

Expuso que el acto administrativo por el que se negó la pensión hace una interpretación exegética de la norma, apartándose del criterio sistemático integral, hermenéutica que mantiene la contradicción, pues afecta el derecho a la negociación colectiva del trabajo, lo que no es aceptable en un Estado social de Derecho. Explicó que con la decisión cuestionada se desconocen los convenios de la OIT que se refieren a la negociación colectiva del trabajo, al bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 53 y 93 de la Carta Política, que definen que los convenios de la OIT debidamente ratificados, no solo se incorporan en el orden jurídico interno, sino que prevalecen en el mismo, y en el evento poco probable de que a pesar de lo anterior continuara la duda, la única solución jurídica es buscar la interpretación más acorde con lo dispuesto a la misma Carta Política, y para ello se debe aplicar el principio de favorabilidad.

Por último, indicó que se dan todos los elementos que tiene la Corte Suprema de Justicia, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser acogidos, y, por ende, revocar la sentencia, incluyendo la condena en costa. Alegatos de segunda instancia La UGPP solicita se confirme la decisión con fundamento en lo probado en el proceso. Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico, es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que la demandante nació el 22 de junio de 1961 (folios 1 y 3, PDF 005). ii) Que laboró al servicio de la ESE Hospital San Sebastián de Urabá, del 10 de enero de 1984 al 2 de febrero de 1987, como ayudante de enfermería (folio 4, ibidem). iii) Que laboró para el ISS, en el cargo de auxiliar de servicios del 22 de junio de 1996 al 25 de junio de 2003 y para la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008 (folio 5, ibidem). iv) Que prestó sus servicios en Metrosalud del 17 de diciembre de 2009 al 28 de junio de 2018, como auxiliar área salud (folio 7, ibidem). v) Que la UGPP le negó la pensión convencional por medio de la Resolución 016618 del 2 de julio de 2021, con el argumento de que la CCT tenía vigencia hasta el año 2004 (folios 12 y 13, ibidem), la cual fue confirmada por las resoluciones RPD 020771 del 13 de agosto y RPD 024893 del 20 de septiembre, ambas del 2021 (folios 2 a 5 y 8 a 11, PDF 012). vi) Que Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 255625 del 27 de septiembre de 2018, a partir del 29 de junio de 2018, en cuantía de $1.534.599 (folios 50 a 65, ibidem).

Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 En virtud del recurso de apelación, la sala debe determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional consagrada en la CCT vigente para los trabajadores del ISS. Efectos de la CCT del ISS En relación con la vigencia de esta convención tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 —el cual limitó hasta el 31 de julio de 2010 la validez de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005—, es preciso señalar que mediante la sentencia CSJ SL3635-2020, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria abordó esta situación, que en decisiones anteriores, como lo es la providencia SL2543-2020, ya se insinuaba que no era posible extender la vigencia de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá de la fecha mencionada.

No obstante, en esta sentencia, la Corte expuso lo siguiente: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL25432020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 De esta manera, con el fin de sustentar su postura, el máximo órgano de la jurisdicción laboral concluyó que, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se configuran tres situaciones que deben ser evaluadas cuidadosamente en cada caso particular, a saber: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 Bajo esta óptica, y considerando la situación particular de la actora, se puede concluir que este caso se debe resolver conforme a la primera de las reglas definidas por la Alta Corte, es decir, a la demandante se le puede extender la CCT hasta el año 2017; cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3635-2020, la cual es replicada en otras como lo es la SL4163-2021, en donde dijo: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, como se dijo, la demandante goza de la aplicación del texto extralegal, por lo que la sala deberá analizar cumple los requisitos del artículo 98 de la CCT, para establecer si le asiste o no derecho a su reconocimiento Pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT y la sumatoria de tiempo de servicios dispuesta en el artículo 101 de la misma convención Ahora bien, el texto de la disposición convencional es del siguiente tenor: Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 Bajo estos supuestos, esto es, en el caso de la demandante haber laborado 20 años de servicio y tener la edad de 50 años, no desconoce la sala que esta cumplió la edad, el 22 de junio de 2011 y laboró al servicio del ISS, del 22 de junio de 1996 al 25 de junio de 2003, es decir, 7 años y 3 días, por lo que se deduce que en efecto con el tiempo laborado al ISS no causó la pensión de jubilación: Ahora, en cuanto a la sumatoria del tiempo laborado con la ESE Hospital San Sebastián de Urabá del 10 de enero de 1984 al 2 de febrero de 1987, con la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008 y con Metrosalud del 17 de diciembre de 2009 al 28 de junio de 2018, con lo que reuniría 23 años, 7 meses y 28 días, nos debemos remitir al artículo 101 del CCT, el cual indica: Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 Sin embargo, no pasa por alto la sala que, con los certificados traídos por la parte actora y con el Cetil expedido por la ESE Rafael Uribe Uribe (folio 75 y 76, PDF 12), se pudo comprobar que la demandante tuvo la calidad de empleada pública en esta entidad del 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008, así como también en el ISS (del 22 de junio al 20 de diciembre de 1996), como se observa a continuación: Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL678-2020, señaló que no era posible sumar tiempos en donde se tuvo la calidad de empleado público, indicando: En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto […] En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

En la providencia referenciada, la Alta Corte mencionó una sentencia del Consejo de Estado «05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015», y trajo el siguiente aparte de dicha sentencia: […] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Proceso Radicado Constitución Política confiere Ordinario 05001310501620210036501 a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» Directriz que igualmente ha aceptado esta Sala cuando en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos.

Asimismo, en sentencia CSJ SL5224-2021, el máximo tribunal de esta jurisdicción recalcó: […] siguiendo los parámetros establecidos por esta Corporación en los proveídos rememorados, se tiene que la demandante, no reunió los 20 años de servicios como trabajadora oficial que exige el citado acuerdo colectivo, ni se encontraba en la excepción prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para ser trabajadora oficial, pues no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por ende, pasó a ser empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe a partir del 26 de junio de 2003, fecha para la cual tenía menos de 20 años de servicio con el ISS y contaba con 45 años de edad.

En el caso de autos, la demandante no tiene derecho a la prestación pretendida, pues debió acreditar 20 años de servicios siendo trabajadora oficial y, como se acabó de ver, prestó sus servicios como empleada pública. Este tipo de servidor del Estado no puede beneficiarse de prerrogativas convencionales, tal y como lo enseña el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de esta manera, descontando el tiempo servido como empleada pública, acreditaría 17 años, 7 meses y 7 días de labores como Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 trabajadora oficial, por lo que no reuniría los 20 años que exige la CCT.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5116-2020, se refirió al artículo 101 de la CCT, e indicó que esta norma no contempló un término de vigencia, por lo que se debía acreditar el requisito de los 20 años con acumulación de tiempo hasta antes del 31 de julio de 2010. En palabras de la Corte: No obstante, el artículo 101 del citado acuerdo colectivo, en el que también soportó su pretensión el demandante, permite acumular el tiempo de labores prestado al ISS y a otras entidades de derecho público al establecer que: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.

(…) Ahora bien, tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010. Así, de aceptarse la posibilidad de acumular el tiempo servido en calidad de empleada pública con el laborado en el extinto ISS como trabajadora oficial, debe decirse que tampoco le asiste derecho a la prestación económica extralegal, pues acogiendo el Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 criterio jurisprudencial apuntado, en lo que respecta al artículo 101 de la CCT, debía cumplir con los 20 años de servicios hasta antes del 31 de julio de 2010, y solo logra acreditar 15 años, 1 mes y 16 días, razón por la cual, tampoco logra acreditar ese requisito.

En conclusión, considera la sala que la sentencia merece ser confirmada, pero por los argumentos acá otorgados. Las costas de la primera instancia quedan como lo dijo la juez. En esta instancia serán a cargo de la parte demandante y como agencias en derecho se tasa la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto. Proceso Radicado Ordinario 05001310501620210036501 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ