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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2011-00071-12 DRA RODRIGUEZ AUTO BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE RADICADO EJECUTIVO MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA OTROS JUAN CARLOS SOLANO SANCHEZ MAURICIO FERNANDO SOLANO 11001 31 03 006 2011 00071 12 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 046 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Veinticinco (25) de veinticinco (2025) DEMANDADO abril de dos Y Y mil 1.

ASUNTO Se decide el recurso de queja interpuesto por el ejecutante contra la providencia proferida el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso de alzada presentado contra auto que tuvo en cuenta la prelación de crédito solicitada por el IDU. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En decisión del 4 de septiembre de 2023 el despacho querellado puso en conocimiento de las partes la misiva allegada por el IDU en la que pidió el embargo de bienes, y tuvo en cuenta la prelación de crédito solicitada por dicha entidad, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil1. 2.2. Frente al comentado pronunciamiento el extremo activo incoó el remedio horizontal y en subsidio apelación, alegando que no era procedente acceder a lo petición por la referida entidad en razón a que las contribuciones por valorización no son un impuesto y por consiguiente 1 PDF 01 Pág. 2 no se encuentran incluidas en el canon 2495 del Código Civil; señaló que en caso que se considere una obligación de primera categoría, esta sería inferior al crédito que se ejecuta, que corresponde a las costas judiciales, por lo que el IDU solo podría solicitar los remanentes; luego exigió que se revoque la providencia y en su lugar, tome nota de la comunicación solo para los eventuales remanentes que pudieran quedar2. 2.3.

El 15 de julio de 2024, el juzgado negó el recurso de reposición indicando que el mismo no desconoce la naturaleza del crédito ejecutado, pues el hecho de tomar en consideración a otros acreedores no significa per se que tácitamente se desplace la obligación a favor del ejecutante y negó la concesión de la apelación por no estar autorizado por el ordenamiento procesal.3 2.4.

Contra esta última negativa, el inconforme interpuso reposición y en subsidio queja, argumentando en lo esencial que, la decisión es apelable porque se está resolviendo sobre una medida cautelar, tal como lo indica el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.4 2.5. El 27 de febrero de 2025, el a quo mantuvo la decisión, basado en el argumento que el ejecutante está dando una interpretación extensiva a la norma citada, pues “en el precitado proveído se dispuso tener en cuenta la prelación de crédito suplicada por el IDU, más no se resolvió acerca de una medida cautelar” y, consecuencialmente, ordenó su remisión a esta Corporación5. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 2 Pág. 3-4 3 Pág. 41 4 Pág. 46 5 Pág. 55 y ss. 006 2011 00071 12 3.2.

Así, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el auto acá apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal tiene competencia solo para ello, y, por ende, no puede ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 3.3.

El remedio vertical está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3.4.

Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”6. 3.5.

El demandante sostiene que la providencia impugnada es susceptible de apelación, en tanto resuelve sobre una medida cautelar, con fundamento en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. Sin embargo, dicha afirmación resulta infundada, toda vez que la resolución cuestionada únicamente deja constancia de la recepción del embargo decretado por el IDU, indicando que este será tenido en cuenta, conforme a la prelación establecida en el ordenamiento civil.

Esta actuación no constituye una decisión apelable, pues allí el juez se limita a acatar lo previsto en el artículo 466 del mismo estatuto procesal, sin ejercer facultad valorativa alguna, norma que reza: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del 6 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 006 2011 00071 12 remanente del producto de los embargados. (…) La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.” Así, la providencia que reconoce el embargo remitido no es susceptible de recurso vertical, en tanto no decide sobre la procedencia de una medida cautelar, sino que se limita a dejar constancia de su información. Nótese que, conforme a la norma citada, su aceptación no es discrecional para el juez, pues, por disposición legal, se entiende perfeccionada desde el momento en que se allega la comunicación que la informa. 3.6.

En lo correspondiente a tenerla en cuenta atendiendo la prelación de créditos, es una decisión que tampoco es susceptible de alzada, primeramente, porque en el proveído motivo de inconformidad no se está zanjando el orden en el que se hará la distribución de dineros, ya que ello corresponde realizarlo después de la almoneda de los bienes embargados: “El artículo 465 de la Ley 1564 de 2012 se ocupa de la «concurrencia de embargos» decretados en juicios civiles y los ordenados en pleitos de diferentes especialidades que circunscribe a la laboral (ejecutivo), jurisdicción coactiva y de alimentos, donde se pregona que en tal caso el proceso continúa ante el juzgador civil, quien debe adelantarlo y, una vez producido el remate, establecer la correspondiente prelación de créditos y pagar a los acreedores según ella.” (STC3810-2020) Y adicionalmente, debido a que, esa actuación tampoco es apelable según el artículo 465 del Código General del Proceso: “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente 006 2011 00071 12 especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio.” Obsérvese, por demás, que dicha limitación fue una de las modificaciones sustanciales que trajo el cambio de normatividad procesal, pues el 542 del Código de procedimiento Civil sí permitía expresamente que el auto mediante el cual se hacia la asignación o reparto de dineros fuera objeto de apelación en el efecto diferido. 3.7.

Refuerza lo anterior, que la Corte Suprema de Justicia en la STC11519-2020 consideró razonable una postura similar a la adoptada por el juez de conocimiento; allí citó lo señalado por el iudex, quien en la providencia atacada dispuso: “Corolario de lo expuesto, este Juzgado no repondrá la providencia recurrida y no concederá el recurso de apelación porque si bien es cierto el numeral 8 del artículo 321 del CGP establece como Radicación n° 0500022-13-000-2020-00101-01 8 apelable el auto que ‘resuelve sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decidirla, impedirla o levantarla’, este juzgado no está resolviendo sobre ella, simplemente está acatando una orden emanada de otra agencia judicial conforme las voces del numeral 5º del artículo 593 del CGP, por lo que las recurrentes deberán ejercer dicho medio de impugnación ante la judicatura que decretó la medida cautelar.” Y respecto a este análisis la Alta Corporación adoctrinó: “En este orden de ideas, lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las reflexiones allí plasmadas y la imperiosa necesidad de deducir, en definitiva, la razonabilidad de la postura asumida por el juzgado accionado frente al caso sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de la dispensa.” 3.8.

Con los anteriores presupuestos normativos, se advierte, entonces, que el a quo acertó en denegar la concesión del recurso de alzada 006 2011 00071 12 interpuesto subsidiariamente contra el auto de 15 de julio de 2024, por cuanto dicha providencia no es susceptible del remedio vertical. Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de apelación impetrado como subsidiario por el extremo activo, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12715cbcb932e9f020c0c5f7dc482634563c343ec922d7ad40c6bfa1f5142e8b Documento generado en 25/04/2025 10:20:41 AM 006 2011 00071 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2011 00071 12