Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 025 Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Accionante: Apoderado: Accionado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Acción de tutela primera instancia 2024-0915 Magnolia Condia Cetina Dr. Fredy Alberto Rojas Rusinque Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja 15001221300020240023500 SENTENCIA No. Proyecto discutido y aprobado en Sala del 24 de enero de 2025.

Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). TEMA: Se cuestiona aprobación de inventarios y avalúos aprobados por el juez de proceso de reorganización de pasivos, en proceso iniciado en septiembre del año 2019 ( hace mas de cinco años).- En proceso de insolvencia – liquidación judicial de persona natural, la deudora Magnolia Condia Cetina (accionante), concurre en vía de tutela para solicitar el amparo de los al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuenta de las decisiones adoptadas al interior del proceso de insolvencia – liquidación judicial No. 2019 – 00303.

La actora no se pronunció en el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por la liquidadora., en donde tenia la oportunidad de objetar dicho trabajo. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela promovida por Magnolia Condia Cetina, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Asistida judicialmente, concurre la señora Magnolia Condia Cetina plantear acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con el objeto de que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuenta de las decisiones adoptadas al interior del proceso de insolvencia – liquidación judicial No. 2019 – 00303, para lo cual cita las siguientes: i).Auto de fecha 25 de abril de 2024 por medio del cual se reconoce y aprueba el inventario de bienes de la Señora MAGNOLIA CONDIA CETINA al interior de este proceso y ii) Auto de fecha 25 de junio 2024, por medio del cual se decide no reponer la providencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), las que refiere incurren en la causal genérica de defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación y violación de la norma sustantiva.

En ese sentido, el apoderado de la actora, refiere que, su representada realizó solicitud de apertura del proceso de reorganización empresarial, conforme lo normado en la Ley 1116 de 2006 y la Ley 1429 de 2011, siendo asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado 201900303, quien en auto del 26 de agosto de 2022, ordenó la apertura de la fase de liquidación judicial por la no aprobación del acuerdo de reorganización de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.

Luego, en proveído del 25 de abril de 2024, reconoció y aprobó el inventario de bienes de la Señora Magnolia Condia Cetina al interior del referido proceso, frente al cual la actor formuló recurso de reposición en tanto no se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 3 del Decreto Nacional 1730 de 2009, pues los avalúos de los bienes debieron haber sido realizados por un experto inscrito en la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades.

Posteriormente, señala que en auto del 25 de junio de 2024, el Juzgado resolvió no reponer la decisión adoptada en el proveído del 25 de abril de 2024, al considerar que el reconocimiento y aprobación del inventario de bienes de la Señora Magnolia Condia Cetina se ajusta a las disposiciones normativas aplicables al avaluó de bienes en procesos de liquidación judicial.

Decisiones que considera, incurren en defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación y violación de la norma sustantiva, dado que la decisión de reconocer y aprobar el inventario de bienes de la accionante constituye una vía de hecho, teniendo en cuenta que omitió dar aplicación a las normas citadas en precedencia. En ese sentido, precisa que en el presente caso se agotaron todos y cada uno de los recursos y medios de defensa judiciales que se tenían, por lo que considera que la presente acción se torna procedente para la protección de sus derechos fundamentales, pues los efectos dañinos del acto no han cesado, en la medida que la actora no ha podido hacer uso, ni ha podido desarrollar el concordato recuperatorio como persona natural comerciante.

Por estas razones, solicita se le brinde el amparo deprecado y en consecuencia se accedan a las siguientes pretensiones: 2 Los argumentos que la actora en tutela, refiere a través de su apoderado, el Dr. Rusinque, se condenan en lo que sigue: EL TRÁMITE. La solicitud fue admitida por auto del 13 de enero de 2025, en el que se resolvió 3 vincular a las partes intervinientes, dentro del proceso de insolvencia y liquidación judicial con radicado 2019-00303 que promueve la señora Magnolia Condia Cetina, y que se viene adelantando en el Juzgado cuestionado, así como la vinculación de la Superintendencia de Sociedades.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA: Manifestó que en el proceso objeto de tutela, se profirió auto admisorio con fecha 7 de noviembre de 2019 y que posterior a ello fue necesario relevar del cargo en varias oportunidades al Promotor, por declinación del cargo, habiendo aceptado finalmente el señor Ángel Santiago Álvarez Londoño (8 febrero de 2021).

Luego, con auto de fecha 13 de septiembre de 2021 se corrió traslado del proyecto de calificación de créditos y derechos de voto; con auto de fecha 4 de marzo de 2022 y luego de resolverse las objeciones, se aprobó el inventario y el reconocimiento de créditos y determinación de derechos de voto, señalando al Promotor el término de 4 meses para lograr un acuerdo de reorganización. Seguidamente, en auto del 26 de agosto de 2022 se declaró la terminación de la fase de reorganización y se ordenó la apertura de la fase de liquidación judicial simplificada prevista en el artículo 12 del Decreto 772 de 2020, en armonía con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 del patrimonio de la Persona Natural Comerciante Magnolia Cóndia Cetina, se designó liquidador y se dispuso los demás ordenamientos consecuentes; fue necesario relevar del cargo en varias oportunidades al liquidador, por declinación del cargo, aceptando finalmente la señora Sandra Liliana Granados Casas, quien tomó posesión con fecha 11 de abril de 2023.

En auto de fecha 22 de septiembre de 2023, se corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos, así como los documentos que le sirvieron de soporte para su elaboración, junto con el inventario de bienes (en fase de liquidación); con auto del 6 de febrero de 2024 se concedió el termino de 10 días para que la promotora intentara conciliar la objeción presentada por el acreedor Banco BBVA; con auto de fecha 13 de marzo de 2024 se tuvo conciliada la referida objeción y se reconoció y aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, entre otras decisiones; con auto del 25 de abril de 2024 se reconoció y aprobó el inventario de bienes de la deudora, se le concedió a la liquidadora un plazo de 2 meses para que enajenara los activos inventariados y presentar el acuerdo de adjudicación y se ordenó el pago de los honorarios a la liquidadora, providencia contra la cual el apoderado de la deudora presentó recurso de reposición, resuelto mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, negando la reposición solicitada; con fecha 8 de noviembre de 2024 se recibió de la liquidadora el Proyecto de Adjudicación de bienes 4 y con auto de fecha 12 de diciembre de 2024 se rechazó de plano la objeción al proyecto de determinación de derechos de voto, formulada por la deudora y se requirió a la liquidadora para que se pronunciara sobre la manifestación realizada por las entidades Tuya S.A. y de ser el caso notificara al acreedor Gestores de Soluciones Refinancia, realizando la corrección correspondiente en el acuerdo de adjudicación, así como se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Municipal de Yopal para que el requerimiento del secuestre Wilson Andrés González Quimbayo respecto a la consignación de cánones (arriendo), de los inmuebles de la deudora; contra este último auto el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición, el cual se encuentra en traslado (art. 319 C.G.P.), vencido el cual se resolverá sobre el particular.

En cuanto a la queja del accionante frente a lo decidido en autos del 25 de abril y 25 de junio de 2024, indicó que los mismos fueron debidamente motivados, tanto fáctica como jurídicamente, por ende, no se trata de decisiones caprichosas, sino por el contrario, respetuosas del debido proceso, del derecho a la igualdad y acceso a la justicia de la deudora.

Se resalta que el último auto proferido dentro del referido proceso de Insolvencia, ahora en etapa de Liquidación, se encuentra recurrido por el aquí accionante, recurso cuyo sustento involucra lo decidido en los autos anteriores (de los que se duele el accionante); de ahí que, el estar pendiente por resolver sobre el particular, hace improcedente la acción de tutela por cuanto hay desconocimiento de las reglas de inmediatez y subsidiariedad.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción deprecada. VINCULADOS La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Contestó señalando que la protección deprecada mediante la presente acción de tutela, no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de demanda son ajenas al accionar de esta Entidad, razón por la cual solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a esa entidad y en consecuencia, se orden su desvinculación. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES: Señaló que en el presente caso no existe legitimación pasiva por parte de la Superintendencia de Sociedades, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción, bajo la consideración que no está como parte accionada y no le asiste interés 5 alguno que motive su intervención, y por ende no hay lugar a surtir desgaste procesal por ser este injustificado.

La señora SANDRA LILIANA GRANADOS CASAS, en calidad de liquidadora designada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Tunja al interior de este trámite liquidatario, concurrió para manifestar que los procesos de insolvencia reglados en la ley 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios, establece con claridad cada una de las etapas del proceso y la manera de presentar objeciones tanto a los inventarios como a la calificación y graduación de créditos.

Es así que antes de aprobar el inventario el despacho cumplió con las etapas establecidas y la deudora a través de su apoderado y los acreedores tuvieron la oportunidad procesal para presentar sus objeciones con las pruebas documentales que pretendían hacer valer, sin que esto ocurriera. Por estas razones, solicitó negar el amparo solicitado por el apoderado de la deudora, ya que en el proceso no se faltó al debido proceso, ni a la igualdad ni al acceso a la administración de justicia, pues simplemente la deudora a través de su apoderado no actuó de manera diligente en los términos de las etapas del proceso y pretende que este descuido se subsane a través de un mecanismo tan serio como es la tutela.

La a empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., concurrió para manifestar que las pretensiones planteadas por la señora Magnolia, no corresponden a responsabilidades de la empresa, ya que en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno de la accionante por parte del suscrito prestador de servicios. En ese sentido, sostiene que por esa entidad no se ha materializado ninguna acción directa y/o indirecta que implique una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional.

La DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TUNJA, contestó la acción de tutela indicando que, en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora MAGNOLIA CONDIA CETINA, así como tampoco nos asiste interés alguno que amerité coadyuvar la presente acción de tutela, razón por la que solicitó que se le desvinculé de la presente acción constitucional.

En igual sentido, el MINISTERIO DE SALUD, el GRUPO JURÍDICO DEUDU S.A.S. y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP., concurrieron a la presente acción de tutela para solicitar su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no existe vulneración 6 alguna de los derechos fundamentales de la actora y por cuanto no les asiste interés dentro de los hechos puestos de presente por la accionante, en el curso de esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).

SEGUNDO: El debido proceso halla reconocimiento expreso en el artículo 29 de la Constitución Política, como un límite material al ejercicio abusivo de las autoridades del Estado, y comprende una serie de garantías con las que se busca acomodar a unos parámetros mínimos de carácter sustantivo y procedimental previamente establecidos, el desarrollo de las actuaciones, con el objeto de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, velando claro está, porque prevalezca el derecho sustancial como impera el artículo 228 de la misma Carta y se logre alcanzar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; tal es así que a nivel internacional la Convención Americana de Derechos Humanos consagra en los artículos 8 y 9, lo referente a garantías judiciales y principio de legalidad, como también en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 26, y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.

A partir de los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala resolver en este caso, si resulta procedente la acción de tutela para discutir las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de insolvencia – liquidación judicial No. 2019 – 00303, o si por el contrario, no se advierte la presencia de los elementos y la relevancia constitucional para la verificación de si existe la alegada vulneración de derechos fundamentales o, lo que pretende el apoderado de la actora, es reabrir un debate de un asunto que ya fue objeto de consideración del juez natural.

TERCERO: Para descender al caso que nos ocupa, la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o 7 violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;

(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

(f) Que no se trate de sentencias de tutela” 1. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)2”

CUARTO: Así las cosas, procede en este caso la Sala a examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza, para determinar si en la tutela promovida contra una decisión judicial supera este examen de forma completa, o si, por el contrario, ante la ausencia de uno de ellos, la tutela resulta improcedente. 2 Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP.

José Fernando Reyes Cuartas 8 En cuanto al requisito de que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado; frente a este aspecto la Corte Constitucional en la sentencia T-373 de 2021 ha indicado: “4.4.

La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.[30] La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 4.5. Al respecto, la Sentencia SU-062 de 2018 resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] 4.6.

De conformidad con lo anterior, la aplicación del requisito de subsidiariedad se hace más riguroso cuando se atacan providencias judiciales mediante acción de tutela. En cada caso concreto le corresponde al juez verificar, como presupuesto indispensable para aceptar la procedencia del amparo, que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance.

De manera que, como se expuso anteriormente, solo es posible utilizar el mecanismo de amparo constitucional como medio de defensa principal si el actor acredita la amenaza de un perjuicio irremediable [32] o si se verifica la falta de idoneidad o eficacia de los mecanismos de defensa disponibles.[33].” De los expuesto por la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencia judicial, de los hechos aducidos en el escrito de tutela y de las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja al interior del proceso cuestionado, puntualmente a la aprobación del inventario de bienes de la deudora Magnolia Condia Cetina – hoy accionante -, en el curso del proceso de insolvencia – liquidación judicial No. 2019 – 00303, que se adelanta en ese Despacho, se advierte que estudiado el contenido de la misma, así como lo resuelto al interior del citado trámite, se evidencia que no resulta procedente el amparo en este asunto, pues contrario a lo manifestado por el apoderado de la actora, las decisiones tomadas por el juzgado cuestionado, al interior del referido proceso de liquidación, no han vulnerado el debido proceso, ni error en derecho, ni violación alguna de derecho fundamental del hoy tutelante, toda vez que las decisiones han sido tomadas teniendo en cuenta la sana crítica del despacho, y es así que las providencias emitidas por ese juzgado, han sido enmarcadas por 9 lo establecido en la ley, como se pasa a explicar.

En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante refiere que en el reconocimiento y aprobación del inventario de bienes de la señora MAGNOLIA CONDIA CETINA (aquí accionante), no se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 3 del Decreto Nacional 1730 de 2009, pues los avalúos de los bienes debieron haber sido realizados por un experto inscrito en la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, por lo que consideró que en este caso se configuró un defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación y violación de la norma sustantiva.

En ese sentido, sostiene que, en los autos censurados, se está afectando los derechos fundamentales de la actora, dado que su decisión de reconocer y aprobar el inventario de bienes de la accionante al interior del proceso de liquidación judicial, constituye una vía de hecho, teniendo en cuenta que omite dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, que a la letra contempla: ( ) “ARTÍCULO

48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: ( ) 9. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, el cual deberá elaborar el liquidador en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión. Los bienes serán avaluados por expertos designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades.

Una vez vencido el término, el liquidador entregará al juez concursal el inventario para que este le corra traslado por el término de diez (10) días. ( )” (Subraya y Negrilla Fuera de Texto). Asimismo, indica que el Juzgado fustigado pasó por alto valorar la norma citada, de manera armónica con el artículo 3 del Decreto Nacional 1730 de 2009, que versa lo siguiente: ( ) “Artículo 3°.

Avalúo del inventario en el proceso de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1) y 2) del artículo precedente, procederá la elaboración de un avalúo por parte de un avaluador escogido de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades. El liquidador 10 deberá acudir a dicha lista y presentar una terna de posibilidades al juez del concurso para que este proceda a la designación, indicando para cada uno el término del trabajo. los gastos si a ellos hubiere lugar y el valor de la remuneración que corresponda al experticio.

El avaluador deberá declarar ante el juez del concurso que no tiene ningún interés directo o indirecto en el resultado del estudio de valoración o en sus posibles utilizaciones. Parágrafo. Los peritos y avaluadores colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos se tratarán como auxiliares de la justicia. ( )” (Subraya y Negrilla Fuera de Texto) Conforme lo anterior, considera que en este caso, existe una irregularidad procesal que atenta contra la seguridad jurídica y las garantías procesales de la accionante, que se presenta en la función judicial ejercida por el Juzgado cuestionado, toda vez que el avalúo de los bienes de propiedad de la deudora, se debió realizar por un experto inscrito en la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, previa designación del Juez del Concurso, ante presentación de la terna de auxiliares de la justicia por parte del Liquidador designado.

Por tanto, señala que en este caso se puede evidenciar que las normas descritas fueron inobservadas al interior del referido proceso de reorganización-etapa de liquidación judicial, pues para efectos de aprobar el inventario de bienes, el Juzgado debió verificar que el mismo se ajustara a la normatividad aplicable y anteriormente citada, lo que al no efectuarse, configuró la vía de hecho alegada, por lo que la acción de tutela resulta procedente en este caso, debido a que los efectos dañinos de las providencias no han cesado, pues la actora no ha podido hacer uso y desarrollar el concordato recuperatorio como persona natural comerciante.

QUINTO. Frente a tales afirmaciones, y revisado el expediente, la Sala advierte que luego de que la liquidadora presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario de bienes ordenado dentro del proceso liquidatario que adelantó la actora, por auto del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado ordenó su traslado por el término de cinco (5) días, para que el deudor y los acreedores presentaran las objeciones respectivas frente al referido avalúo, tal y como se advierte de la parte resolutiva de esta decisión, así: 11 No obstante, dentro de este término la deudora no presentó objeción alguna, por lo que el mismo fue aprobado por auto del 25 de abril de 2024, como se advierte de la decisión que se adjunta: 12 13 Decisión que fue recurrida por el apoderado de la deudora – hoy demandante -, con los mismos argumentos que expone en la presente acción de tutela, y que se resolvió desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento, en auto del 25 de junio de 2024, bajo el argumento de que dentro del término de traslado de los inventarios presentados por la liquidadora, la deudora no presentó objeción alguna, por lo que se resolvió aprobar los mismos en auto del 25 de abril de 2024.

Por lo que resaltó que no resulta procedente que se pretenda revivir una etapa procesal que se halla legalmente precluida. Ha de advertirse en este tramite que el proceso de reorganización de pasivos se promovió en septiembre 19 del año 2019, como se desprende de la siguiente documental: 14 Es decir, que el presente proceso liquidatorio lleva más de cinco años en curso, cuando el trámite esta previsto para que se desarrolle y defina en un plazo no superior a un año. De tal forma que se ha dilatado, extendido en el tiempo en perjuicio de los acreedores, cuando dicho instrumento de reorganización esta dado para que el deudor oxigene su dinámica de negocio, revise su situación e liquidez, tenga un espera y haga propuestas serias de negociación con los acreedores, o de no tenerla, ofrezca daciones en pago.

Más el trámite no esta dado en detrimento de los deudores, pues 15 no se previó como un incentivo al incumplimiento de obligaciones, ni como un incentivo al no pago. De tal manera que si el deudor desatiende los beneficios que la ley le otorga, no por ello, pueden atenderse dilaciones injustificadas, menos cuando se viene a cuestionar un tema que debió debatirse y definirse al interior del proceso, pues es en la diligencia de inventarios y avalúos, donde debe establecerse el valor de los bienes.

Es más, en la demanda, el deudor, promotor del proceso esta llamado a ajustar a la realidad patrimonial la relación que hace de deudas y de bienes, y conforme a ellos, hacer una ofertas de acuerdo y negociación en los términos del art. 539 del CGP. Es así que, en el trámite puede hacer daciones en pago y solicitar negociaciones de deuda, pero el término del procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, conforme al art. 544 ibidem, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 551 ibidem, sobre la suspensión de audiencia de negociación de deudas, donde se indica que en todo caso, no se puede extender más allá del término del art. 544 en cita.

En consecuencia y coherencia respecto de los tiempos en el proceso, los tiempos en la justicia y la garantía de derechos, ha de llamarse la atención tanto del promotor del proceso, que es quien ahora, a pesar de la extensión en el tiempo de dicho trámite, pretende suspenderlo y dejar sin efectos las providencias, a través de acción de tutela, lo cual no es procedente.

Primero porque los autos impugnados se ajustan a la legalidad, y segundo porque la acción de tutela no esta dada para controvertir las decisiones judiciales, a menos que se incurra en una vía de hecho; la que no se estructura en este caso. Al igual que ha de llamarse la atención del señor juez del trámite de insolvencia, por la extensión injustificada y no controlada del proceso.

Si bien el actor alega un defecto sustantivo aduciendo que los avalúos debió hacerlos un perito de la lista de auxiliares de la justicia, lo cierto es que dicho avaluó debió incluso presentarlo desde el año 2019, cuando radicó la demanda, y podía establecerlo en consuno con los acreedores en la audiencia de inventarios, o allegar los inventarios respectivos.

No resulta consecuente con los deberes de colaboración con la administración de justicia al tenor de lo previsto en el art. 95.7 de la C.P. dejar de actuar, colocarse al margen de lo previsto en el art. 78 del CGP, y buscar la acción de tutela como un medio de cuestionar las actuaciones de los jueces, colocándose incluso en la posición prevista del Art. 81 del CGP, sin perjuicio de los instrumentos que le da al juez, la ley 1116 del año 2.006, que en relación al control del proceso, integra las normas de insolvencia de persona natural NO Comerciante, pues al fin de cuentas se trata también de un proceso de insolvencia, pero en competencia de los jueces de la república; que en todo caso debe adelantarse bajo criterios de eficiencia, celeridad y respeto por los derechos, asi como de trasparencia y moralización, propios de 16 la función pública judicial y de la función pública en general, en desarrollo de lo previsto en el art. 2 de la C.P., como fin esencial del Estado.

Más resulta inconsecuente con la naturaleza del proceso y los tiempos del proceso, seguir no sólo recurriendo cada actuación, sino además acudiendo a la acción de tutela, como si fuera una instancia alterna a las previstas en vía ordinaria.

SEXTO: Conforme lo señalado en precedencia, se concluye que en este caso no se incurre en una vía de hecho por defecto procesal, ni por defecto fáctico que evidencie una indebida apreciación probatoria, ni una omisión en valoración de prueba, por el hecho de que no se comparta lo resuelto al interior del proceso, por lo que es claro para esta Sala que, la acción constitucional promovida por la señora Magnolia Candia Cetina, a través del profesional del derecho, Dr. Rojas Rusinque, resulta improcedente.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por la señora Magnolia Cóndia Cetina, a través de su apoderado Dr. Rojas Rusinque, quien es el mismo profesional que promovió la acción de reorganización de pasivos en septiembre del año 2019; por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO. De no ser impugnada la decisión, envíese para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado 17 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bc13dbeeb1b6457920215310ae1066f8e013372d1bd2eda0dc539210d1390ad Documento generado en 27/01/2025 04:07:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18