REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 26 DE JUNIO DE 2025 El veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado por GILBERTO PAN TABACO y LUZ MIREYA HERNÁNDEZ ACOSTA contra RAFAEL ANTONIO NIÑO ARCHILA bajo el Rad.
No. 15759-31-05-002-2023-00257-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por mayoría, dado que el H. Magistrado Jorge Enrique Gómez ángel le fue concedido permiso, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado (Con Ausencia Justifica) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pva.
APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2023-00257-01 GILBERTO PAN TABACO LUZ MIREYA HERNÁNDEZ ACOSTA RAFAEL ANTONIO NIÑO ARCHILA Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Auto del 20 de enero de 2025 Confirma Aprobado en Sala No. 16 del 26 de junio de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por Rafael Antonio Niño Archila, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 20 de enero de 2025. 1.- ANTECEDENTES -.
El 1 4 de diciembre de 2023, los señores Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta, a través de apoderado, presentaron demanda contra Rafael Antonio Niño con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2019, el cual, termino de forma unilateral y sin justa causa, asimismo, que, se reconozca y ordene el pago de cesantías y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, entre otras.
En la demanda, se consagro como lugar de notificaciones del demandado la diagonal 19 A No. 17 – 39 de Sogamoso, celular 3124788707 y el correo electrónico rafael13101956@gmail.com, el cual fue obtenido a través del identificador de llamadas del contacto telefónico del señor demandado. Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-01 -. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 29 de enero de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación del demandado Rafael Antonio Niño. -.
El 22 de abril de 2024, los demandantes Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta allegaron la constancia de notificación efectuada por mensajes de datos al demandado, la cual, se realizó al correo rafael13101956@gmail.com. -. El 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por no contestada la demanda. -.
El 14 de enero de 2025, el señor Rafael Antonio Niño le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso “se me comparta el link del proceso al igual se me en envié el link para la realización de la audiencia programada para el día 20 de enero a las 09.00 a.m. Igualmente le manifiesto a este despacho que este es mi correo electrónico oficial por lo tanto le solicito a su despacho tome nota de mi correo para todo el trámite procesal el correo electrónico macanal1956@hotmail.com.” (Sic). -.
El 14 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dio respuesta positiva a la petición elevada por el demandado. -. El 20 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, dentro de la que, el demandado Rafael Antonio Niño peticionó se nulite lo actuado, ello, bajo los siguientes argumentos: -.
Adujo que el A quo omitió verificar “lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”, esto es, la forma en la que se obtuvo su dirección electrónica, puesto que, el identificador de llamadas no lo refleja tal dato. -. Reseñó que los demandantes no allegaron las constancias o evidencias del cómo obtuvieron la dirección de correo electrónico. 2 Rad.
No. 15759-31-05-002-2023-00257-01 -. Arguyó que el correo electrónico por él utilizado es macanal1956@hotmail.com más no el correo rafael13101956@gmail.com. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 20 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la causal de nulidad propuesta por la parte demandada” La anterior decisión se soportó en los argumentos que a continuación se sintetizan, -.
Aludió que el demandado Rafael Antonio Niño al absolver el interrogatorio no negó tener los dos correos electrónicos y tenerlos desde el 2001, aproximadamente, empero, aclaró que el utilizado para notificaciones es el es macanal1956@hotmail.com. -. Reseñó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, (…)” (Sic) -.
Subrayó que el demandado se enteró de la providencia, pues, abrió el correo que le fue remitido por la parte demandante en abril de 2024, tal y como se constata de la certificación allegada. 3.- DEL RECURSO. 3.1.- DE RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDADO Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el señor Rafael Antonio Niño, a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: -.
Resaltó que no es cierto que los demandantes hubiesen obtenido del identificador de llamadas el correo plasmado en la demanda, máxime, cuando no se allegaron 3 Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-01 las constancias de rigor, por ende, no se cumplieron las ritualidades del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. -. Reiteró que el correo utilizado para recibir notificaciones es macanal1956@hotmail.com. 3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR Mediante auto del 28 de febrero de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, sin embargo, guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de, -.
Determinar si erró el A quo al negar la nulidad por falta de notificación. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el Legislador en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y legitimados para invocarla, al igual, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, faculta al demandado de pedir la nulidad de lo actuado cuando exista discrepancia de la forma en la que se llevó a cabo al acto de notificación. 4 Rad.
No. 15759-31-05-002-2023-00257-01 Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Al descender al sub examine se tiene que el demandado Rafael Antonio Niño solicitó se nulitara lo actuado, pues, a su criterio, los demandantes no cumplieron en debida forma con las ritualidades establecidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, especialmente, con allegar las constancias del cómo se obtuvo la dirección electrónica rafael13101956@gmail.com, aunado, afirma que el correo en el que recibe notificaciones es macanal1956@hotmail.com Bajo esa perspectiva, es menester iniciar por transliterar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” De la lectura del canon en cita, se extrae que la persona que peticione la nulidad de lo actuado por indebida notificación por existir “discrepancia sobre la forma en que se practicó” tiene la obligación de juramentar no tener conocimiento de la providencia, para el caso, del auto admisorio y, por contera, la demanda, al igual, 5 Rad.
No. 15759-31-05-002-2023-00257-01 acreditar que el acto de notificación se surtió a una persona diferente y/o sin lleno de los requisitos legales. En ese norte, debe anunciar la Sala que la decisión adoptada por el A quo será confirmada, ello, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, el demandado Rafael Antonio Niño al invocar la nulidad no juro desconocer la providencia dejada de notificar, menos aún, aludió ignorar el contenido de la demanda instaurada en su contra por los señores Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta.
Es más, el demandado en el interrogatorio absuelto, a la pregunta “Ahora explíqueme, concretamente, si usted no utiliza ese correo [rafael13101956@gmail.com] para notificarse, como obtuvo acceso al correo electrónico en el cual se le envió la demanda y posteriormente el oficio de notificación” Contestó “pues, si, eh, eh, abrí unos, unos, ah, cómo se llama eso, mm, unos juegos para actualizar la memoria y eso fue en el Gmail, entonces, ah eso, miré que había unos correos Gmail y hay fue como me enteré” Nótese, el demandado tenía conocimiento de la providencia presuntamente dejada de notificar, incumpliéndose de esa manera el requisito formal para solicitar la declaratoria de nulidad conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En segundo lugar, el demandando no demostró que el auto admisorio le fue notificado a un correo que no le pertenece, por el contrario, confesó que es el titular del correo rafael13101956@gmail.com, esto, según su propio dicho, desde 2001. Y es que, el A quo le preguntó, “En la demanda se informa que usted se puede notificar al correo rafael13101956@gmail.com (…) y usted dice que su correo es macanal1956@hotmail.com.
En primer lugar, diga usted si ese correo que señalaron los demandantes es suyo, si o no” 6 Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-01 A la que respondió: “haber, ese correo lo instaló el técnico una vez que mande a arreglar el celular. El correo está hecho a mi nombre, sí.” Obsérvese, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a un correo electrónico del demandado Rafael Antonio Niño, luego, no existe irregularidad en la dirección electrónica en que se surtió tal acto.
En tercer lugar, en el archivo 004 del cuaderno de primera instancia, denominado “004ConstanciaNotificacion20240508” obra constancia expedida por Servientrega, en la cual, se evidencia que el 17 de abril de 2024, al correo electrónico rafael13101956@gmail.com le fue enviado copia del auto admisorio de la demanda al señor Rafael Antonio Niño, asimismo, que el mensaje ingreso a dicho correo en esa misma data.
En suma, es dable concluir que el mensaje de datos ingresó a la bandeja de entrada del señor Rafael Antonio Niño, comoquiera que este confesó que al revisar su bandeja encontró el mensaje. En cuarto lugar, los demandantes juramentaron, como lo exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cómo obtuvieron la dirección electrónica rafael13101956@gmail.com, pues, al respecto, fue obtenida del identificador de llamadas.
Al respecto, se dijo: “Manifiesto bajo la gravead de juramento que la antedicha dirección electrónica corresponde a la utilizada por el demandado y me fue suministrada por mis representados, quienes la obtuvieron a través del identificador de llamadas del contacto telefónico del señor demandado.” Por otra parte, el demandado no acreditó que lo argüido por los señores Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta en la demanda no fuera posible, pues, tan solo aseveró la imposibilidad de obtener tal dato de esa manera, es decir, no allegó prueba a partir de lo cual se pueda afirmar que los demandados mintieron.
Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que confirmar el auto confutado. 7 Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-01 5. COSTAS Por las resultas del proceso, se condenará en costas al recurrente y a favor de los demandantes, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 20 de enero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a Rafael Antonio Niño y a favor de los demandantes Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta., para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE 8 Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado (Con Ausencia Justificada) 9