Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120241010401 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001 31 05 011 2024 10104 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, junio cuatro de dos mil veinticinco ACCIONANTE HÉCTOR ALEXANDER DE OSSA CELADA ACCIONADOS PORVENIR S.A RADICADO 05001310501120241010401 TIPO DE PROCESO EJECUTIVO DECISIÓN CONFIRMA ACTA DE DECISIÓN 187 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A., en contra de la decisión proferida en audiencia pública el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró no probadas la excepciones propuestas por la apoderada judicial de Porvenir S.A, ordenó seguir adelante la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. 05001 31 05 011 2024 10104 01 A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 13 de febrero de 2025 (Pdf.02) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de Porvenir S.A., por los siguientes: “….1°. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor del señor HÉCTOR ALEXANDER DE OSSA CELADA identificado con C.C. No. 1.026.137.505, y en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con NIT N° 800.144.331-3, por los siguientes conceptos, los cuales deben ser cancelados en el término legal: - Por la suma de $25.036.846, por concepto de mesadas pensionales por invalidez, causadas desde el 1º de octubre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2018, autorizando a PORVENIR S.A. a descontar de dicha suma el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud. - Por las mesadas pensionales por invalidez que se sigan causando a partir del 1º de junio de 2018 y en adelante, en cuantía cada mesada de un SMLMV. - Por la indexación de las mesadas pensionales adeudadas. - Por la suma de $3.343.426 por concepto de costas del proceso ordinario con radicado 05001310501120160086900. 2° NO ACCEDER a la medida de embargo solicitada por lo indicado en la parte motiva de este previsto. 3o.

Respecto de las costas que se puedan causar en el presente proceso ejecutivo, se decidirá en la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 4°. Notifíquese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., este proveído en la forma indicada en el artículo 108 del CPTSS, es decir, PERSONALMENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Para el efecto, se concede a la ejecutada un término de (5) días para cumplir con la obligación, y de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso después de surtida la notificación, tramite de notificación que está a cargo de la parte ejecutante.…” Notificado el ejecutado, allegó escrito de oposición, en los siguientes términos: 05001 31 05 011 2024 10104 01 Porvenir S.A. formuló las excepciones de “pago, compensación indexada, prescripción” (Pdf.04).

Posteriormente y una vez vencido el término que dio traslado a las excepciones, mediante audiencia pública celebrada el día 22 de abril de 2025 (Pdf.10) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró no probabas las excepciones propuestas por Porvenir S.A., y ordenó seguir adelante la ejecución por los siguientes conceptos: “..2º.

SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para el cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago del auto interlocutorio No. 498 del 13 de febrero de 2025. 3º. ORDENAR que, una vez ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes del proceso, presente la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., atendiendo lo señalado en la orden de pago y lo dispuesto en esta decisión. 4º.

CONDENAR en COSTAS a la parte ejecutada, que serán a favor de la parte ejecutante, las cuales se fijarán y liquidarán al momento de aprobar o modificar la liquidación del crédito:” Notificadas las partes en estrados, estas presentaron recurso de apelación frente a lo decidido por el a quo, exponiendo como argumentos: Parte demandante, alega que no se condenó a la entidad ejecutada al pago de los intereses moratorios a pesar de que existen méritos suficientes para ello conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al tenerse por demostrado que la entidad no efectuó el pago total de la obligación impuesta en las condenas emitidas dentro del proceso, existe fundamento jurídico para imponer de dichos intereses, al ser el incumplimiento es evidente. Afirma además, que los recursos no ingresaron a la cuenta del ejecutante, por lo cual el despacho debió condenar de este concepto, 05001 31 05 011 2024 10104 01 dada la falta de cumplimiento de las providencias proferidas tanto en primera instancia como en la providencia dictada.

Porvenir S.A., fundamentando su inconformidad en el desconocimiento de la excepción de pago, la cual, según argumenta, fue propuesta de manera oportuna y acompañada de las pruebas documentales correspondientes. Expone que a favor del señor Héctor Alexander de Osa Celada se realizó el pago de un retroactivo por $77.274.567, al cual se le aplicó un descuento por concepto de salud de $6.694.000, arrojando un total neto de $70.580.567, valor que fue efectivamente cancelado el día 2 de diciembre de 2022.

Adicionalmente, explica que en esa misma fecha, se realizó el pago por concepto de indexación por $15.636.813, sumando un total de $92.911.380 pagados el 2 de diciembre de 2022. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2023, se efectuó un nuevo pago por $3.343.426, correspondiente a costas procesales. Igualmente, manifiesta, que por un error administrativo cometido por Porvenir S.A., se consignó los valores a órdenes del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en lugar del juzgado competente en Medellín, recalcando que esta situación fue involuntaria y que la entidad intentó resolverla administrativamente, solicitando al juzgado de Bogotá la conversión de los títulos.

Sin embargo, este juzgado indicó que el trámite debía ser adelantado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. Frente a esta situación, la apoderada insiste en que, dentro del proceso, quedó acreditada la excepción de pago, dado que los valores fueron efectivamente cancelados, aunque depositados en un despacho equivocado. Argumenta que esta inconsistencia debe ser corregida mediante un trámite 05001 31 05 011 2024 10104 01 administrativo de conversión de títulos, no siendo atribuible a su representada ningún incumplimiento material de las obligaciones.

Con base en lo anterior, solicita revocar la decisión del juzgado de primera instancia, declarar probada la excepción de pago, ordenar al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín que tramite la conversión de títulos consignados en el juzgado de Bogotá y abstenerse de imponer condena en costas a Porvenir S.A., en virtud de que los pagos fueron realizados con anterioridad a la orden de mandamiento de pago.

Finalmente, manifiesta frente al recurso presentado por el apoderado judicial del ejecutante, se despache desfavorablemente su solicitud, en razón a que los intereses moratorios no es una obligación clara, expresa y exigible frente a Porvenir S.A. El a-quo concedió el recurso de apelación, que se conoce en la presente. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Publicado el auto que admite el recurso de apelación y concede término para presentar alegatos de conclusión, tanto la parte ejecutante como Porvenir S.A. presentaron alegatos basados en los mismos argumentos expuestos en sus recursos de alzada.

COMPETENCIA El artículo 15 literal b, numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, estipula que 05001 31 05 011 2024 10104 01 corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, resolver del recurso de apelación contra los autos señalados en el código, y el numeral 9° del artículo 65 ibidem indica que son apelable el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo, por lo que esta Sala de decisión es competente para entrar a resolver el sometido a consideración de la misma, de acuerdo con el Principio de Consonancia del artículo 66A del estatuto procesal laboral, adicionado, por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la administradora Porvenir S.A., cumplió en su totalidad con lo ordenado en el mandamiento de pago proferido el día 13 de febrero de 2025. Se establecerá igualmente, si son procedentes los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 solicitados por el apoderado judicial del ejecutante. CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Conforme lo argumentado por la procuradora judicial de Porvenir S.A. en su recurso de apelación, lo primero que deberá advertirse, es que este Juez Plural no 05001 31 05 011 2024 10104 01 desconoce el contenido del numeral segundo del artículo 442 del CGP, el cual dispone: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” Se tiene además, que el artículo 1626 del C.C, define que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, y en la misma sintonía, el artículo 1627 del mismo estatuto en mención dispone: “..PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>.

El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida….” Analizado lo anterior, y en contraposición a lo señalado por la apoderada de Porvenir S.A. en su recurso y alegaciones finales, resulta imperioso revisar nuevamente las actuaciones surtidas en el proceso, con el fin de dilucidar si la entidad adeuda algún concepto al accionante.

Se principiará entonces por recordar que en mandamiento de pago proferido por el a-quo, de fecha 13 de febrero de 2025, se ordenó a Porvenir S.A, lo siguiente: “..1°. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor del señor HÉCTOR ALEXANDER DE OSSA CELADA identificado con C.C. No. 1.026.137.505, y en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE 05001 31 05 011 2024 10104 01 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con NIT N° 800.144.331-3, por los siguientes conceptos, los cuales deben ser cancelados en el término legal: - Por la suma de $25.036.846, por concepto de mesadas pensionales por invalidez, causadas desde el 1º de octubre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2018, autorizando a PORVENIR S.A. a descontar de dicha suma el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud. - Por las mesadas pensionales por invalidez que se sigan causando a partir del 1º de junio de 2018 y en adelante, en cuantía cada mesada de un SMLMV. - Por la indexación de las mesadas pensionales adeudadas. - Por la suma de $3.343.426 por concepto de costas del proceso ordinario con radicado 05001310501120160086900. …” Así, revisados los soportes documentales allegados con el escrito de excepciones (Pdf.04), se tiene lo siguiente:  Liquidación realizada por la AFP porvenir S.A por la suma de $92.911.380 (pág. 11 del Pdf.04).  Soporte de pago indexación detallado (págs. 12 a 16 del Pdf.04).  Soporte de pago indexación general (págs. 20 a 22 del Pdf.04).  Soporte de pago retroactivo pensional detallado (pág. 23 del Pdf.04).  Soporte de pago retroactivo pensional general (pág. 24 del Pdf.04).

Ahora bien, una vez analizados los soportes previamente descritos, se establece que la administradora realizó a favor del señor Héctor Alexander de Ossa Celada, liquidación de $15.636.813 por concepto de indexación y de $77.274.567 por concepto de retroactivo pensional. A este último valor se le aplicó un descuento de $6.694.000 por aportes en salud, resultando un total neto de $70.580.567 por retroactivo.

En cuanto a las costas procesales del proceso ordinario, no obra en el expediente constancia alguna de su pago. Corolario de lo anterior, en las páginas 17 a 19 del archivo Pdf.04 reposa la solicitud presentada por el representante legal judicial de Porvenir S.A. ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se solicita la conversión de los 05001 31 05 011 2024 10104 01 títulos constituidos erróneamente en ese despacho y su traslado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. No obstante, no se encuentra en el expediente evidencia de que dicha solicitud haya sido atendida por el Juzgado de Bogotá. En este punto, es importante precisar que la Sala no desconoce los soportes aportados por la parte pasiva ni los trámites adelantados para subsanar el error administrativo cometido.

No obstante, a la fecha no es posible declarar que se haya efectuado un pago efectivo a favor del señor de Ossa Celada respecto de las obligaciones impuestas mediante el mandamiento de pago proferido por el a quo el 13 de febrero de 2025, toda vez que no se ha materializado la conversión de los títulos a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, y en consecuencia, el ejecutante no ha recibido suma alguna por los conceptos reconocidos a su favor, razón por la cual debe confirmarse la decisión objeto de revisión en este aparte.

Pese a lo anterior, la Sala instará al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para que realice los trámites pertinentes a fin de efectivizar la conversión de los títulos que reposan en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y una vez estén su poder, proceda con el análisis pertinente frente a ellos, en las etapas procesales que faltan por agotar en el presente asunto.

Por último, frente a los intereses moratorios que solicita el apoderado judicial del ejecutante, debe indicarse, que el artículo 100 del CPTYSS, posibilita la ejecución de las obligaciones originadas en relaciones sustanciales de índole laboral, que hermenéuticamente se hacen extensivas a la seguridad social, cuyo soporte se plasme en un documento que emane del deudor, su causante, o de decisión judicial y arbitral en firme.

Teniendo en cuenta la autorización de aplicación por remisión 05001 31 05 011 2024 10104 01 normativa de la normatividad adjetiva civil, autorizada en el artículo 145 del CPTYSS, es necesario acudir a la regulación del artículo 422 del CGP sobre títulos ejecutivos. Su tenor literal reza: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” La claridad de la obligación, hace referencia a su determinación en el título, debiendo expresarse su valor, o los parámetros para liquidarla mediante una operación aritmética; la necesidad que la misma sea expresa implica que se advierta de manera nítida y delimitada; y finalmente que sea actualmente exigible, significa que es susceptible de ser cumplida por no estar sometida a plazo o condición. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra fundamento alguno que respalde la solicitud presentada por el apoderado del ejecutante.

En primer lugar, es importante señalar que en el mandamiento de pago emitido por el juez de primera instancia no se hizo mención alguna respecto a este concepto, decisión que quedó ejecutoriada sin que se presentara objeción dentro del término legal. Además, en las providencias que sirvieron como título ejecutivo para esta acción, tampoco se incluyó referencia alguna a los intereses moratorios que ahora se pretenden reclamar, situación que deja sin base lo pretendido por el apoderado judicial.

Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. 05001 31 05 011 2024 10104 01 Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar lo decido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en audiencia pública celebrada el 22 de abril de 2025.

SEGUNDO: Instar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para que realice los trámites pertinentes a fin de efectivizar la conversión de los títulos que reposan en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos referidos en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05001 31 05 011 2024 10104 01 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc83db3281441552a243a1b1972efee06466f1bf5210e2542630608da28ce108 Documento generado en 04/06/2025 02:37:44 PM 05001 31 05 011 2024 10104 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica