REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Edgar Bonilla Páez DEMANDADO(S): Cooperativa de Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda No. RADICACIÓN: 73001310500220220042201 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 46 de 24 de octubre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Estima que no se realizó una correcta valoración probatoria, entendiendo que el examen ocupacional de egreso, tenía un enfoque netamente laboral, pero si se hubieran revisado las patologías de origen común, considera que el examen no hubiera sido satisfactorio, pues para la fecha de la no renovación del contrato la situación médica del demandante no se encontraba resuelta.
El demandante se encontraba presentando la patología de escoliosis desde el año 2019. En diciembre de 2020 se realizó examen médico al demandante que demostró las restricciones médicas presentadas, persistiendo las mismas hasta la fecha en que se terminó el contrato, pese a que se informó oportunamente vía Whatsapp al empleador, pues es una herramienta normalizada por la pandemia.
Señala que si continuó prestando el servicio ello fue así porque no podía quedarse sin laborar. La empresa tenía conocimiento de las patologías del demandante porque así se informó a la dependiente judicial del empleador, pasando un lapso de tiempo para las consultas médicas, debido al traslado de EPS que presentó en virtud de la liquidación de Coomeva EPS.
La señora Gloria Sánchez asesoraba al trabajador, no porque fueran amigos sino porque esa era su función dentro de la empresa. Decisión de primera instancia. Señaló que en efecto el demandante estuvo vinculado como trabajador de Expreso Ibagué Ltda, desempeñando el cargo de conductor, entre el 01 de diciembre de 2007 y el 23 de agosto de 2021 por presentarse unidad de contratos en la medida en que las interrupciones de los sucesivos contratos no son mayores a 30 días. Para la fecha en que se entregó la carta de terminación del contrato (27 de mayo de 2021), no se demostró que la demandada tuviera conocimiento de incapacidades médicas, tratamientos o discapacidad que le impidieran al demandante el desarrollo normal de sus actividades labores, no evidenciando prueba que le permitiera concluir que para esa fecha o para el 23 de agosto de 2021 fecha en la que se terminó el vínculo laboral, se dieran los elementos para presumir que la terminación del contrato fue por motivos discriminatorios. No se logró probar la manifestación de haber informado a la Asesora de Seguridad y Salud en el Trabajo el trámite de cita médica con neurocirugía y fisiatría, estimando que las citas médicas por si solas no acreditan las condiciones para gozar del amparo de estabilidad laboral reforzada, como tampoco lo prueba la testimonial recaudada y por ello deniega las pretensiones de la demanda.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el demandante para el momento de la terminación del contrato, se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar el reintegro, junto con el pago de salarios y las prestaciones sociales, así como la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió. (archivo 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que con las pruebas decretadas y recaudadas, el demandante no cumplió con la carga de demostrar que para el momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que no estaba incapacitado, ni tenía deficiencias físicas a mediano y largo plazo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 2834 de 2023. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Seguimiento a condiciones de salud del 18 de diciembre de 2020 (pág. 66 a 69 Archivo 01 del expediente de primera instancia); carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo.
(pág. 70 Archivo 01 del expediente de primera instancia); consulta de urgencias el 13 de agosto de 2021, por dolor lumbar (pág. 82 Archivo 01 del expediente de primera instancia); interconsulta ambulatoria de 06 de septiembre de 2021 con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano y lumbago no especificado (pág. 87 Archivo 01 del expediente de primera instancia); orden para cita para valoración neurología consulta externa, de 13 de enero de 2020 con diagnóstico de lumbago no especificado (pág. 106 Archivo 01 del expediente de primera instancia); historia clínica de Asotrauma (pág. 158 a 168 Archivo 01 del expediente de primera instancia); historia clínica de Chistus Sinergia (pág. 203 a 235 Archivo 01 del expediente de primera instancia); concepto de aptitud laboral de 18 de diciembre de 2020 (pág. 151 a 152 Archivo 16 del expediente de primera instancia); historia clínica de Nuestra señora de Ibagué (Archivo 29 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Amparo Fajardo de Villalba, conoce al demandante porque ha sido conductor de Expreso Ibagué y trabajó con ella antes de pandemia como un año largo. Supo que el demandante estuvo incapacitado, pero no sabe nada de que sufriera un accidente de trabajo, sabe que él pedía permiso para ir a citas médicas y se las concedían, pero no tiene conocimiento de nada más. No sabe por qué se terminó la relación de trabajo con el demandante.
No recuerda si después de la pandemia el demandante laboró con ella, solo recuerda que laboró con él de la pandemia hacía atrás. Indicó que tuvo el vehículo sin trabajar por un tiempo y cuando iban a volver a trabajar el demandante le indicó que no lo autorizaban para trabajar entonces le consiguieron otro conductor. (minuto 1:15:37, archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia) José Hernando Jiménez Patiño, conoce al demandante desde hace diez años más o menos, que trabajaba en Expreso Ibagué; tuvo conocimiento del accidente que sufrió el demandante al caerse de la buseta, no estuvo presente, pero se enteró por los compañeros de trabajo, producto de ese accidente estuvo parado un tiempo y no podía moverse bien.
Vio al demandante andar con muletas, pero no recuerda la fecha de eso, él paso un tiempo sin la buseta y al tiempo lo vio manejando la buseta 403 y le volvió a molestar la columna y lo volvieron a incapacitar y no le volvieron a dar trabajo. (minuto 1:33:45 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia) Gloria Sánchez Martínez, es asesora Profesional en seguridad y salud en el trabajo y está contratada por prestación de servicios para la demandada desde hace cuatro años.
Conoció al demandante porque estuvo vinculado como conductor para la misma empresa. Tuvo conocimiento del accidente de trabajo que sufrió el demandante el 13 de enero de 2020 por lumbago no especificado y retornó a sus labores y la ARL cerró su caso el 28 de enero de 2020; del accidente de trabajo se enteró porque se lo reportó talento humano. No recuerda haber tenido conversación con el trabajador, cambió de teléfono y no cuenta con la información. La incapacidad del trabajador fue de cinco días; el área de talento humano le realizó seguimiento al trabajador y recomendaciones.
No era parte de la empresa entonces si los trabajadores le enviaban algún tipo de comunicación los remitía al área de talento humano, pero no recuerda si el demandante le envió algún tipo de comunicación. Desconoce los pantallazos de Whasapp como comunicaciones sostenidas entre ella y el demandante. (minuto 4:55 archivo 44 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Edgar Bonilla Páez, en calidad de demandante indicó que tuvo varios contratos de trabajo para la conducción de diferentes vehículos con diferentes propietarios, cada que se terminaba un contrato lo liquidaban y le pagaban todo.
(minuto 11:20, archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia). Hernán Quiñonez Areiza, representante legal de Cooperativa de Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda, expresó que durante el tiempo que trabajó el demandante se suscribieron con él varios contratos. (minuto 30:50, archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia).
De la estabilidad laboral del demandante Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023) Sobre la acreditación de los tres elementos, en lo que tiene que ver con la deficiencia física, mental a mediano y largo plazo, se encuentra que se aportaron apartes de la historia clínica del demandante en la cual se evidencia que incluso con anterioridad al accidente de trabajo (23 de mayo de 2016) ha presentado lumbagos no especificados (pág. 187 a 190 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia), persistiendo las dolencias asociadas (14 de mayo de 2019) diagnosticándosele de lumbago con ciática (pág. 187 a 190 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia), generándole el accidente de trabajo una incapacidad de doce días por ciática (pág. 111 a 112 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); cerrando la ARL Colpatria el evento laboral el 06 de febrero de 2020, remitiendo al demandante a la EPS para el manejo de sus patologías no derivadas del accidente de trabajo (pág. 149 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia).
Así mismo se observa que las citas médicas solicitadas por el actor ante la EPS, de acuerdo con el cierre del evento laboral, únicamente lo fueron con posterioridad al preaviso de la terminación del contrato. No se encuentran en el plenario incapacidades medicas relativas a los padecimientos de origen común que presenta el demandante o prueba de que este hubiera puesto en conocimiento antes o después del accidente de trabajo, tales padecimientos o tratamientos médicos relacionados con el lumbago no especificado o el síndrome del manguito rotador; además de no evidenciarse que las condiciones de salud del trabajador hubieran sido obstáculo para el desarrollo normal de sus actividades laborales, en la medida en que presentando el lumbago desde 2016 ejerció su laboral sin inconveniente ni demostrar impedimento para la misma hasta la fecha del accidente y con posterioridad a ella entre la terminación de la incapacidad y la fecha de la terminación del vínculo contractual el 23 de agosto de 2021.
Conforme a lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó la pretensión de reintegro, porque el demandante no acreditó los elementos necesarios para predicarse en su favor la existencia de un fuero de salud, pues la documental allegada acredita al margen del accidente de trabajo, que el trabajador ya presentaba las patologías en las que sustenta su pretensión de reintegro, sin que exista prueba de que las mismas le impidieran el normal desarrollo de sus funciones o que se hubieran puesto en conocimiento del empleador, pues si bien alega haber remitido a la señora Gloria Sánchez información de su estado de salud, de los pantallazos de Whatsapp (archivo 30 PDF del expediente de primera instancia), no se puede validar que la conversación haya sido sostenida con tal persona ni que los documentos remitidos contengan restricciones médico ocupacionales que evidencien barreras ocupacionales; deviniendo en apenas lógica la conclusión de que la terminación de la relación laboral no obedeció a un acto discriminatorio.
COSTAS Ante la no prosperidad de su recurso habrá de condenarse en costas en esta instancia a Edgar Bonilla Páez y a favor de Cooperativa de Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Edgar Bonilla Páez contra Cooperativa de Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Edgar Bonilla Páez, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor de Cooperativa de Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a98b41b7876e7224165e1471318be0510a3d3e14871dcab1a6074ce0a2e607f Documento generado en 24/10/2024 01:07:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica