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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2017-00048-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., diez de julio de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 006 2017 00048 01 - Procedencia: Juzgado 1° Civil Circuito de Ejecución. Ejecutivo: (Efect. Garantía real) Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. vs. José Javier Contreras. Asunto: Apelación auto que negó nulidad.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte ejecutada contra el auto de 22 de agosto de 20241, por medio del cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución negó su solicitud de nulidad, tras considerar que no se logró demostrar la ineficacia de las gestiones de notificación del mandamiento de pago, y que el error en la dirección que se consignó en los certificados de la empresa de mensajería carece de la entidad para invalidar la actuación, pues “el enteramiento cumplió con su finalidad”.

Tal recurso se fundamentó en: que sí se configuró una indebida notificación de la orden de apremio, porque las comunicaciones de enteramiento “fueron remitidas a lugares diferentes”; que, por esa razón, la constancia expedida por la empresa de correo no es suficiente para reconocerle validez a ese acto; y que no existe prueba de que las incongruencias en esos documentos de envío tuvieran como origen un error mecanográfico.

CONSIDERACIONES 1. Se ratificará la decisión apelada comoquiera que, analizadas de forma integral las particularidades del caso en torno a las gestiones de notificación del mandamiento de pago que se realizaron, no se evidencia una circunstancia o irregularidad con la trascendencia necesaria para anular la actuación, de donde se concluye que no se encuentran reunidos los presupuestos para la invalidación reclamada. 1 La apelación fue repartida el 4 de marzo de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 006 2017 00048 01 En efecto, y al margen del asunto relacionado con el aducido error mecanográfico en el certificado de entrega de la citación para la notificación personal, del estudio armónico de las actuaciones de enteramiento, la aducida irregularidad en punto a la remisión y entrega de la comunicación para llevar a cabo la notificación personal carecería de relevancia legal en el proceso ante la certeza de la entrega del aviso en la dirección señalada en la demanda, la cual corresponde al lugar de ubicación del bien objeto de garantía. En ese orden, aunque se aceptara la postura del recurrente acerca de que el ‘citatorio’ no se envió a la dirección correcta, de todas maneras el acto procesal de notificación, en general, habría cumplido su cometido y permitido el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues el aviso del artículo 292 Cgp sí fue remitido a la dirección del inmueble de propiedad del ejecutado cuya garantía real se reclama en este proceso ejecutivo.

No podría admitirse, entonces, que habiéndose recibido de forma efectiva un acto de notificación, el demandado no hubiere acometido o adelantado gestión alguna, y que ahora pretenda que se anule el trámite bajo el alegato de que se presentó un error en una comunicación anterior al aviso, pues el acto de enteramiento debe estudiarse de forma íntegra y contextual, y no segregada..

Sobre el punto, la jurisprudencia ha sido enfática en que la sola presencia de un yerro procesal no impone la nulidad de la actuación, en tanto que deben estructurarse otros requisitos para que ello tenga lugar, entre los cuales, la trascendencia de la irregularidad. Específicamente, se ha sentado: 2 3 Apelación auto 11001 31 03 006 2017 00048 01 “En el marco de las nulidades procesales, para evitar la dilación injustificada de los pleitos, este régimen está gobernado por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia, legitimación y saneamiento.

En virtud del principio de especificidad, no existe nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte que sólo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (art. 133 C.G.P.); la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.); la legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (art. 135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tienen libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, de oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida, como acontece con la falta de notificación; el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insaneables (art- 136 C.G.P.)”2 (se destaca). 2.

Ahora, si bien el ejecutado manifestó que desde el año 2016 no reside en el mencionado inmueble, esa mera afirmación carece de la entidad y fuerza para que se pueda abrir paso la anulación que se pide, pues la documental allegada (certificado catastral y certificado de tradición del bien) da cuenta de que el derecho de dominio recae en el recurrente, y los elementos obrantes en el expediente son contundentes en demostrar que la notificación realizada en ese lugar fue positiva.

Además, en la actuación no se observa prueba que logre respaldar dicha manifestación, en tanto que lo indicado en las declaraciones extrajuicio aportadas3 y en la declaración rendida por Leanis Prado Guerra, resulta escaso para tener por acreditado ese hecho, porque, a lo sumo, de tales probanzas podría entenderse que en el año 2016 el demandado desarrolló 2 Sentencia SC2923-2024 de 24 de noviembre de 2024.

Radicación n° 25286-31-10-001-2019-0038101. 3 Arts. 222 y 188 cgp 3 4 Apelación auto 11001 31 03 006 2017 00048 01 algunas obras en un hotel de Cartagena y que en ese lugar conoció a la testigo con quien inició una relación sentimental, mas no que aquél se haya desprendido por completo del bien o que no tuviera ya, en la práctica, un vínculo con éste.

Igual suerte corre la aducida circunstancia relativa a que la persona que atendió la diligencia de secuestro del predio fue la ex cónyuge Amparo Ruiz, pues ese hecho tampoco permite colegir, con la certeza necesaria para derruir un acto de notificación practicado, que el señor Contreras se desvinculó del predio, y que, por ende, estuviera en imposibilidad de atender las comunicaciones que allí se enviaran. 3.

Baste lo dicho convalidar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 1° Civil Circuito de Ejecución.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 006 2017 00048 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed47670563ab5b5d1ffec3d755df4f4299ac1312459403dac2a046f902f33b98 Documento generado en 11/07/2025 11:41:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4