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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.715 apelacion de auto que decide excepciones previas

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-002-2020-00025-01 73.715-C ORDINARIO LABORAL ÁLVARO DE JESÚS MACHUCA PROPUESTA DE MARCA S.A.S Barranquilla, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, PROPUESTA DE MARCA S.A.S., contra la providencia judicial de fecha 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, mediante la que se decidió sobre las excepciones previas.

ANTECEDENTES ALVARO DE JESUS MACHUCA DE LIMA, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra PROPUESTA DE MARCA S.A.S., con el fin de que se declarase: i) que al momento de su despido, estaba protegido por el fuero de salud; ii) que, como consecuencia de lo anterior, el despido es ineficaz, y iii) el restablecimiento del vínculo laboral y el reintegro en su cargo.

Con base a las anteriores solicitudes de declaratoria, pretende que se le ordene a la demandada el reconocimiento y pago las acreencias laborales insolutas, así Rad. Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C como también mantenerlo afiliado a todos los subsistemas del Sistema General de Seguridad Social. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto judicial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Este, se constituyó en audiencia pública que trata el artículo 77º del CPTSS el pasado 12 de septiembre de 2022; diligencia dentro de la cual se estudiaron las excepciones previas propuestas por la entidad demandad, a saber: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y; ii) falta de legitimación en la causa por activa. Como sustento de las excepciones previas propuestas, argumentó que la calidad en que se actúa debe ser expresa en el poder y la demanda, probándose tal calidad.

Además, manifestó que, si los argumentos de la demanda se soportan sobre el reintegro y pago de acreencias laborales de 2019 que se efectuaron a raíz de un fallo de tutela, mal puede demandarse sobre esas mismas causales el retiro llevado a cabo en julio de 2020. Esto es, un año después de seguir vinculado percibiendo todos los emolumentos pactados.

Por otro lado, arguyó que, si la demandada no reprocha los hechos ocurridos en julio de 2020, es decir, que la parte actora no se trasladó a otra ciudad para llevar a cabo actividades de publicidad -labor para la que fue contratada-, ello no obedeció a razones de incapacidades, dolencias u otros motivos de salud. PROVIDENCIA APELADA 2 Rad.

Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C Al decidir sobre las excepciones previas planteadas, el juzgado en descenso explicó que la legitimación en la causa, ya sea por activa o pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es decir, una facultad que le asiste a una persona -natural o jurídica-, de ostentar dicha calidad y formular unas pretensiones.

A su vez, también para contradecirlas u oponerse a ellas. En ese sentido, se refirió al artículo 100 del Código General del Proceso -CGP-, mediante remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -CPTSS-, en el que se establecen las excepciones previas como medios de defensa encaminados a dilatar la entrada a juicio.

Señaló que su condición de previa resulta de la falta de capacidad para enervar por completo la pretensión principal del actor. Por lo tanto, su constitución no aniquila el derecho subjetivo o sustancial que pretende hacer valer en el proceso. No obstante -precisó-, obliga a que el demandante subsane la inconsistencia presentada pues, de otro modo, se impedirá el trámite del asunto.

Entre las mencionadas excepciones se encuentra la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó el a-quo que esta se configura por falta de causalidad entre la parte demandante y la situación fáctica constitutiva de litigio. Así, que quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandado son aquellos que participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda.

En el presente caso -adujo- sobre legitimación en la causa por activa, se tiene que el demandante presenta demanda por 3 Rad. Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C considerar que sus derechos laborales fueron vulnerados por PROPUESTA DE MARCA S.A.S. Para ello, aportó pruebas de una presunta relación laboral que existió entre ellos, entre las que se encuentran el contrato de trabajo debidamente suscrito.

Así pues, para el juez de instancia, la parte demandante acreditó, al menos sumariamente, la calidad de exempleado de la demandada. Además, denotó el a-quo que es la parte demandada la quien emite un aviso de terminación del contrato fechado el 24 de julio 2019. Ahora bien, en lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, para el juzgador de primer grado, existe una conexión evidente.

Ello, sin que se indique que el despacho da por cierto desde ya los hechos de la demanda pues, estas deben ser probadas en juicio. Así pues, para el a-quo, las documentales aportadas se avizora prima facie que la parte demandada si laboró para la empresa demandada. Lo anterior, sin perder de vista que la forma en la que se dio por terminado el contrato es la que suscita el presente proceso.

Ante tal inconformismo es que se presentan las pretensiones declarativas y condenatorias contra la parte demandada. Por tal, para a-quo resulta diáfano que las partes respetan la legitimación en la causa por pasiva y activa. En consecuencia, declaró no probaba la excepción previa en comento. Contra la mentada decisión judicial, parte demandada PROPUESTA DE MARCA S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo este último concedido 4 Rad.

Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C en efecto devolutivo por el a-quo y posteriormente admitido por esta Corporación. IMPUGNACIÓN En sustento de su impugnación, mencionó la parte demandada que la legitimación no solo radica en que determinados sujetos sean partes dentro de un contrato. Sino que también se predica en una demanda de las connotaciones de la misma.

Esto es, las casuales, los hechos y las razones de reclamo que se invocan. En este caso -según el recurrente- los hechos, causales y razones de reclamo están dirigidos a una situación que fue debatida y solucionada por una acción de tutela. Que, además, ellos cumplieron las órdenes impartidas en el trámite constitucional. Incluso -adujo- reintegraron al demandante en sus labores.

Señaló a la parte demandante de intentar confundir al despacho a través de argumentos que ya fueron debatidos en el referido trámite de tutela. En ese sentido, explicó que entonces, la falta de legitimación en la causa que están proponiendo es la falta de hechos y argumentos a presentar en la demanda. Ello dijo- por cuanto los argumentos que suscitan el presente juicio son situaciones que fueron dirimidas en instancia constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que en virtud del principio de 5 Rad. Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C consonancia estatuido en el art. 66 A del CPTSS, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte pasiva.

PROBLEMA JURÍDICO. Así las cosas, le compete al Tribunal determinar si se encuentra configurada la excepción previa de falta de legitimación en la causa formulada por la entidad demandada. De ser positivo, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar declarar probado este medio exceptivo. De lo contrario, se confirmará lo decidido por el juzgado en descenso.

CASO CONCRETO El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de este medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que decida sobre excepciones previas.” En ese sentido, se tendría que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, por lo que resultaría procedente, en principio, emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación sobre la misma. 6 Rad.

Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C A fin de dilucidar el problema jurídico planteado en este estadio procesal, se precisa que la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) refiere “a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso” (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975), de tal suerte que esta figura determina la prosperidad de las pretensiones, “entre quien está llamado a exigirla (activa) y también el sujeto que debe responder ante tal petición (pasiva)” (CSJ SL2746-2024), mientras que la capacidad para ser parte, es entendida como “la capacidad para ser sujeto de derechos u obligaciones, y en término del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas generadas a su interior (…) correlativa en el derecho civil a la capacidad de goce, esto es, a la ‘personalidad jurídica’, es decir aquella con la que cuenta el titular de derechos y obligaciones materiales, la cual se presume para todas las personas humanas pero que debe acreditarse en tanto se trata de otro tipo de actores” (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975) Aunado a ello, la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC11358-2018, estableció sobre la legitimación en la causa, lo siguiente: La "legitimación en la causa" como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio.

La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos -ha dicho la Sala- de que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…" (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 y en SC16669-2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668-01). 7 Rad.

Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C Según Hernando Devis Echandía, la legitimación en la causa, está constituida por "las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla", las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.

Con base en lo anterior, la legitimatio ad causam en el demandante se define como "la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)", y respecto del demandado es "la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)".

Esta Sala ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor" (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628;

CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01). Con base a lo anterior, se tiene que la legitimación en la causa conlleva la proposición de un juicio sobre cuáles son los sujetos que deben concurrir o integrarse al proceso. Esto es, sobre quiénes están legitimados para pretender o solicitar una determinada prestación. Ello, sin duda alguna, se encuentra atado a la titularidad otorgada por el derecho sustancial, siguiendo el postulado anteriormente referenciado.

Así pues, se estima la “legitimatio ad causam” como una cuestión sustancial, más que un presupuesto procesal. Aterrizando al caso sub lite la Sala observa que el objeto del proceso está relacionado con derechos laborales que surgieron del contrato de trabajo suscrito por ambos extremos de la litis. Así lo acredita sumariamente la parte demandante sin ánimos de configurar un prejuzgamiento- con un documento 8 Rad.

Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C consistente en “contrato individual de trabajo de duración por la obra o labor contratada” (CARPETA CO1Principal. ANEXO PDF Primera Instancia_Principal_Demanda_2023103826575. Folios 43- 46). Incluso, se aporta una carta de terminación del contrato emitida por la parte pasiva dirigida hacia la parte activa de esta causa (CARPETA CO1Principal.

ANEXO PDF Primera Instancia_Principal_Demanda_2023103826575. Folio 40). De la misma manera, con base al certificado de existencia y representación legal de PROPUESTA DE MARCA S.A.S. (CARPETA CO1Principal. ANEXO PDF Primera Instancia_Principal_Demanda_2023103826575. Folios. 08-13), la Sala evidencia su capacidad de ejercicio y goce de la que es titular para celebrar negocios jurídicos y responder patrimonialmente por ellos.

En contraposición, si bien la parte recurrente enuncia la proposición de la excepción de “falta de legitimación en la causa” -por pasiva y activa-, el contenido del medio de defensa reprocha que los hechos y razones de reclamo que suscitan el presente juicio ya fueron resueltos en el tramite de una acción de tutela. A lo que Sala encuentra que, más bien, su argumentación está encaminado a que se estudie una posible configuración de una cosa juzgada o la inexistencia del derecho de la parte demandante, los cuales no son tema de objeto de discusión y estudio en la presente instancia. Por su parte, la Sala evidencia que los hechos relacionados en la demanda -que deben probarse en juicio- y las normas que se pretenden invocar, tienen en el centro a ALVARO DE JESUS 9 Rad.

Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C MACHUCA DE LIMA y a PROPUESTA DE MARCA S.A.S. Siendo ellos, quienes a través de la celebración un negocio jurídico -contrato laboral- han generado obligaciones de orden contractual y legal. Por lo que, la parte demandante acude al escenario judicial para buscar el cumplimiento de la parte pasiva.

Concluye entonces la Sala que, en efecto, ALVARO DE JESUS MACHUCA DE LIMA tiene legitimación en la causa por activa porque es el titular de los derechos y obligaciones que se generaron, con base a los presuntos hechos relacionados en la demanda. De igual, PROPUESTA DE MARCA S.A.S., tiene legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que es presunto el deudor responsable de los derechos a los que la parte activa pretende hacerse.

Además, porque es titular del interés de contradecir los hechos, las razones de derecho y pretensiones, siéndole de su interés las resultas del proceso. Así las cosas, la Sala encuentra no probada las excepciones por falta de legitimación en la causa por activa y pasiva invocada por PROPUESTA DE MARCA S.A.S. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Rad. Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral de Barranquilla, dentro del proceso iniciado por ALVARO DE JESUS MACHUCA DE LIMA contra PROPUESTA DE MARCA S.A.S.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Publíquese. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑÍZ Magistrada EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 11 Rad.

Único 08-001-31-05-002-2020-00025-01. Rad. Interno: 73.715-C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a26cd64e702a5bd3ec64d301166319c4713701712b25b8be70d895 770b590be9 Documento generado en 05/03/2025 03:52:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12