Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00183-01 - SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados 197 Acción de Tutela YORGELIS URIBE RADA DOLCEPAN SAS, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica Vinculados Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y al Ministerio del Trabajo.

Tema debido proceso, seguridad social, la salud, la educación e interés superior del menor Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar Radicado 20011 31 04 002 2025 00183 01 Radicado Interno 2025-00199 Decisión Confirma Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 393 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora YORGELIS URIBE RADA en contra del fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante el cual se resolvió Declara improcedente la acción de tutela a instaura por la señora accionante. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. Dentro de su escrito indica que tiene 25 años de edad, es madre soltera de una niña de 6 años, la cual depende económicamente de ella, afirmó que son desplazadas a causa de la violencia. Relata que inicio sus estudios el día 12 de julio de 2025 en el programa Tecnólogo en Coordinación de Procesos Logísticos, en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica Cesar; el 12 de agosto de 2025, termino su etapa lectiva y inicio su etapa productiva, realizando prácticas en la empresa DOLCEPAN SAS.

Precisó que, tenía un horario laboral lunes, miércoles y jueves de 7 am a 12:30 pm y de 2 pm hasta la 4:30 pm; los martes y viernes de 6 am hasta las 12:30 pm y de 2 pm hasta las 4:30 pm, y los sábados de 7 am hasta la 11 am, un total de 54 horas laboradas semanalmente sin pago de horas extras, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente más las prestaciones sociales, tenía como funciones supervisar y llevar el control de calidad, llenar formatos y planilla de residuos sólidos como cartón y pan en mal estado, CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar verificando que fuese entregado a la persona encargada, llevar un control de plagas, y reportes de anomalías, tomar temperatura del cuarto frio, clorar el agua potable y revisar su PH, supervisar el cumplimiento de uniforme e higiene de los empleados, elaborar el requesón, licuarlo y molerlo, supervisar las ventas y cuentas de cobro de algunos colaboradores, apoyar el área de empaque y producción. Indica que el 08 de octubre de 2025, la empresa DOLCEPAN SAS, le realizo un llamado de atención, por una supuesta falta disciplinaria que cometió, no la citaron a descarga, ni le permitieron escuchar su versión, ella evitando agravar la situación firmo el recibido.

El 16 de octubre de 2025, la Subgerente de la empresa Liliana Andrea Villarreal Pico, le informa que no puede seguir en la empresa, basados en su mala actitud, y le solicita firmar los siguientes documentos; Diligencia de descargos administrativos laborales, Orden de examen médico de egreso, comprobante de pago de prestaciones sociales, a lo cual ella se reusó y se comunicó vía WhatsApp con el instructor del SENA, Fernando Rizzo, quien le manifestó que la empresa estaba obrando legalmente y estaban en su derecho.

Informa además que, solicito copia del contrato y el reglamento interno de trabajo, ya que consideraba se debía tener un procedimiento interno disciplinario en la empresa, con lo cual pudiera determinar si había efectivamente cometido una falta disciplinaria y como se catalogaba, si grave o leve; a lo cual ni la empresa, ni el SENA, entregaron copia de los documentos solicitados.

Asevera que, la empresa DOLCEPAN SAS, esta violentando sus derechos fundamentales al debido proceso, ya que no le socializaron el reglamento interno del trabajo, no la citaron a diligencia de descargos, le negaron el derecho a la legitima defensa, y no respetaron las etapas del proceso disciplinario. Así como el SENA no realizó el debido proceso, para verificar la idoneidad de las supuestas faltas cometidas.

Basado en lo anterior solicita que: “PRIMERO: Tutelar mis Derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD, LA EDUCACION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a DOLCEPAN SAS identificada con NIT 900924660, anular las actuaciones disciplinarias realizadas en mi contra; se me cite en debida forma a diligencia de descargos, se investigue y valore probatoriamente, las pruebas encontradas en el proceso disciplinario, se me permita defenderme legítimamente, y se falle proporcionalmente, conforme al reglamento interno de trabajo y los principios del derecho procesal disciplinario debidamente motivados.

TERCERO: De manera adicional, se me restituyan mis derechos de aprendiz SENA desde 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el día 16 de octubre hasta la actualidad, permitiéndome estar vinculada nuevamente, mediante contrato de aprendizaje vigente, seguridad social, salario y prestaciones sociales.

CUARTO: Se ORDENE a la empresa y el SENA Aguachica Cesar, mantener la continuidad de mi contrato de aprendizaje SENA desde el 12 de agosto del año 2025 hasta completar los meses requeridos para graduarme.

QUINTO: Tutelar los derechos fundamentales que el despacho considere imperantes”. 2.2. ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 24 de octubre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 24 de octubre de 2025 mediante oficio No. 2474.

Posteriormente el juzgado profirió fallo en primera instancia el día 06 de noviembre de 2025. Acto seguido la señora accionante YORGELIS URIBE RADA decidió impugnar el fallo de primera instancia. 2.2.1. Respuestas de las accionadas. DOLCEPAN S.A.S. El señor JAIRO GUARIN DIAZ, actuando en calidad de Representante legal; expresan que la señora accionante YORGELIS URIBE RADA, un contrato de aprendizaje en el marco del programa de formación del SENA de Aguachica, el cual constituye una relación laboral especial de carácter formativo, conforme a la Ley 2466 del 2025, que lo define como un contrato laboral especial a término fijo, al que se aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que sea compatible con su naturaleza.

Indican que, durante la permanencia en la empresa, evidenciaron comportamientos conflictivos y lenguaje inapropiado hacia sus superiores y compañeros de trabajo por parte de la señora accionante, situación que fue objeto de llamados de atención verbales y por escrito que la señora accionante nunca acepto ni firmo, sin que se observara mejoría en su actitud.

Manifiestan, que a pesar de las oportunidades brindadas para que corrigiera su conducta, la accionante persistió en su comportamiento inadecuado, lo que afecto la convivencia laboral y el ambiente de trabajo. Basado en lo anterior, informaron tanto al SENA como al supervisor de la práctica señor FERNANDO QUIÑONEZ RIZZO, las circunstancias que 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estaban sucediendo y se determinó la terminación del contrato de aprendizaje, decisión en la que el SENA manifestó su conformidad y dejando constancia del conocimiento del caso. La empresa, comunica que no tenia conocimiento la condición de la aprendiz como madre cabeza de hogar o persona desplazada, información que nunca fue soportada, ni acreditada por la accionan te durante la vigencia del contrato especial de aprendizaje.

Argumentan que, “La Ley 2466 del 2025 Reforma Laboral, estableció que el contrato de aprendizaje tiene la condición de contrato laboral especial a término fijo, en el cual se aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en todo lo que resulte compatible con su finalidad normativa. Esto significa Honorable Juez, que, si bien la normatividad se reconoce una relación laboral especial, su régimen es distinto al de un contrato ordinario ya que el aprendiz no está sometido a subordinación plena, sino que desarrolla actividades prácticas en el marco de un proceso de formación”.

Según lo anterior, estiman que la terminación del contrato de aprendizaje no constituye un despido injustificado, ya que es derivado de la conducta insostenible de la señora YORGELIS URIBE RADA, lo cual fue consensuada con el SENA. Expresan que, la empresa no vulnero sus derechos al debido proceso ya que se le realizaron observaciones y llamados de atención previos, de los cuales existen antecedentes de mala conducta laboral, lo cual afectaba su entorno laboral y la armonía del equipo de trabajo.

Enfatizan en que la empresa actuó bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, comunicándole al SENA Regional Aguachica, las situaciones presentadas, antes de tomar y adoptar cualquier decisión, haciendo claridad de que la accionante se negó a firmar los procedimientos hasta el último día en que estuvo en la empresa y al salir de la empresa levanto su voz gritando mensajes al señor Subgerente.

Conforme a la línea de defensa de la empresa, se advierte que en los contratos de aprendizaje no es exigible un procedimiento disciplinario formal, debido a que el aprendiz no se encuentra bajo subordinación plena ni sujeto al régimen disciplinario ordinario. En estos casos procede la terminación objetiva del convenio o contrato, previa información y concertación con el SENA, requisitos que según las pruebas aportadas se cumplieron debidamente.

Así las cosas, consideran que la empresa no vulnero derecho alguno a la accionante, además de que no conocían la condición de desplazamiento o de madre cabeza de hogar, situaciones que no fueron informadas, ni acreditadas por parte de la señora accionante, por lo tanto, no es exigible para la empresa medidas diferenciales de protección en favor de la señora YORGELIS URIBE RADA.

Asimismo, afirman que el 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SENA, tenía pleno conocimiento de la situación persona de la aprendiz y apresa de ello avalo la terminación objetiva del contrato de aprendizaje.

Finalizan solicitando Denegar las pretensiones de la presente acción de tutela, por no existir, ni haber probado ninguna vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Así como que se reconozca la legalidad y justificación de la decisión de dar por terminado la relación laboral con la accionante adoptada por la empresa DOLCEPAN S.A.S., en coordinación con el SENA conforme a las pruebas aportadas y la jurisprudencia y el marco jurídico señalado en los fundamentos de derechos.

Y por último que se declare infundadas las pretensiones de reintegro o indemnización, dado que el contrato de aprendizaje se dio por terminado por justa causa objetiva y en cumplimiento de las normas de carácter laboral. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA. El señor Alberto Luis Gutiérrez Galindo, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.191.911 de Valledupar, Cesar, portador de tarjeta profesional No. 165.710 del C. S. de la J., actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA; expuso que la presente acción de tutela carece de objeto, debido a que carecen de legitimidad, además de que no han vulnerado derecho alguno a la parte accionante.

Expresan que, atendiendo la presente acción constitucional, en acta 001 de fecha de 16 de octubre de 2025, realizaron seguimiento a la situación disciplinaria y llamados de atención presentados por la empresa DOLCEPAN SAS, así mismo evaluaron la decisión optada frente a la continuidad del contrato de aprendizaje y concluyeron que, la empresa DOLCEPAN SAS, determinó la terminación unilateral del contrato de aprendizaje debido al incumplimiento de compromisos de comportamiento y adaptación laboral, precisaron que la accionante fue informada de sus derechos y le recomendaron buscar otra alternativa de etapa productiva dentro de su proceso de formación; adjuntan documentos de notificación de pago de liquidación y acta 001.

Finalizan, mencionando que a la señora accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo cual no pueden acceder a sus pretensiones. Así solicitan declarar la carencia actual de objeto, por no existir vulneración de derecho alguno por parte de la entidad. Ministerio de Trabajo, El señor Jarib Josué Gómez Boneth en su condición de director de la Territorial del Cesar del Ministerio de Trabajo, indican que, revisada las bases de 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar datos de sus grupos internos de apoyo, de la Dirección Territorial Cesar no avistaron solicitud queja o demás donde intervengan las partes objeto de la presente acción. Así mismo, se establecieron los procedimientos que deben observarse cuando un trabajador incurra en una conducta disciplinaria dentro de la organización, indicando las etapas y garantías que deben seguirse para la adopción de una medida sancionatoria.

Indican que; “debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por la falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no es ni fue la empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno”.

Finalizan, manifestando que no se pueden pronunciar sobre los hechos que originaron la presente acción constitucional ya que el Ministerio del Trabajo, no es el llamado a rendir informe sobre el particular, por tanto, debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 06 de noviembre de 2025, la señora Juez de primera instancia decidió: “PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora Yorgelis Uribe Rada, en contra de Dolce pan SAS y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Seccional Aguachica, de conformidad a las consideraciones consignadas en este proveído”.

Con fundamento en las pretensiones de la presente acción constitucional, la señora Juez de primera instancia consideró que, a partir de los hechos narrados y los documentos allegados por la accionante, no se acreditaron los elementos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Esto basado en que, la presente acción constitucional no supero los requisitos de procedibilidad, s para que una acción de tutela pueda ser procedente: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez. Estos que por vía jurisprudencial se han establecido, y precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica. Especificando que Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, destacando que; “la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates en sede administrativa o judiciales no es una 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable”. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la señora YORGELIS URIBE RADA, interpuso recurso de impugnación frente a el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que decidió declarar improcedente la acción de tutela instaura por la señora Uribe Rada. Manifiesta, que la decisión adoptada por el despacho judicial desconoce la trascendencia constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y mínimo vital, así como las modificaciones introducidas por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral) al régimen especial del contrato de aprendizaje.

Aunado a lo anterior, lo fundamento de la siguiente manera: “1. La empresa DOLCE PAN S.A.S. dio por terminada de manera unilateral mi vinculación como aprendiz el día 16 de octubre de 2025, aduciendo supuesta “mala actitud”, sin haberme citado a descargos, sin indicarme reglamento interno, y sin permitirme ejercer defensa o aportar pruebas. 2.

El SENA Seccional Aguachica, en su calidad de entidad formadora y supervisora, no garantizó que la terminación del contrato acudiera a un procedimiento previo que respetara mis derechos, omitiendo la verificación de legalidad que le exige la normativa vigente. 3. En mi condición de madre cabeza de hogar y persona desplazada por la violencia, la terminación intempestiva de la relación formativa me dejó sin apoyo educativo, sin sustento económico y sin seguridad social, afectando gravemente mis derechos fundamentales y los de mi hija menor, quien depende económicamente de mí”.

Sostiene que la terminación del contrato de aprendizaje realizada por la empresa DOLCEPAN SAS. vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que no existió comunicación previa, formulación de cargos, ni oportunidad de defensa ni valoración probatoria o valoración objetiva. Afirma que, al carecer de citación, trámite probatorio o decisión motivada, la empresa vulneró el núcleo esencial de este derecho.

Además, la decisión fue desproporcionada, porque una medida tan drástica como la terminación del contrato exige un procedimiento reglado y gradual en el que se valoren las circunstancias personales del aprendiz. Por otro lado, el SENA incumplió su obligación de control previo y verificación su inacción configuró una vulneración indirecta del debido proceso, al permitir una decisión carente de legalidad y transparencia. Considerando que el fallo judicial omitió analizar la configuración concreta de y se limito solo a examinar los requisitos formales de procedencia, dejando de lado el examen sustancial. 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indica también que el contrato de aprendizaje presenta un régimen disciplinario dual, de naturaleza laboral y formativa, lo que exige coordinación entre la empresa y el SENA para adoptar medidas sancionatorias o terminación del vínculo.

Sostiene que la desvinculación unilateral sin intervención del SENA desconoció el principio de proporcionalidad y el carácter educativo del contrato, orientado prioritariamente a la formación y no a la sanción. Fundamenta que, el juez de primera instancia incurrió en error al no considerar la Ley 2466 de 2025, la cual tiene una naturaleza dual que integra simultáneamente dos dimensiones, una laboral especial, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, y otra formativa o educativa, bajo la supervisión y orientación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Así las cosas, el SENA tiene la obligación de supervisar, validar y garantizar la legalidad de cualquier medida disciplinaria que pueda poner fin a la relación de aprendizaje, por lo cual la terminación unilateral del contrato sin participación del SENA vulneró tanto el debido proceso laboral como el debido proceso educativo, privándola de la garantía institucional que debía asegurar la legalidad y la equidad de la medida.

Asegura que el juez de primera instancia incurrió en un error material al no considerar el impacto normativo de la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), en la cual el contrato de aprendizaje dejó de ser una mera relación de formación sin vínculo laboral y se configuró como un contrato laboral especial a término fijo, con derechos sustantivos equivalentes a los de cualquier trabajador en formación. En cuanto a la improcedencia declarada por subsidiariedad, la impugnante argumenta que el juez adoptó una postura excesivamente formalista y restrictivita, desconociendo la relevancia constitucional del caso y el perjuicio irremediable derivado de la terminación abrupta del contrato.

Para la señora accionante, acudir a la jurisdicción laboral ordinaria no ofrece una respuesta oportuna ni efectiva, ya que puede tardar varios meses o incluso año, tiempo en el cual tanto ella como su hija permanecerían sin ingresos, sin cobertura en salid y sin posibilidad de continuar con su formación técnica. La afectación seria inmediata y vital, ya que perdió el sustento, la protección de seguridad social y la oportunidad de culminar un proceso educativo que constituye la base de mi proyecto de vida.

Señala que, dadas sus condiciones de vulnerabilidad tales como madre cabeza de hogar y persona desplazada, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral no resulta idóneo ni eficaz, pues el daño generado es actual, cierto e irreversible. Por otro lado, advierte que “La terminación unilateral de este tipo de contrato sin la debida intervención del SENA y sin respetar el procedimiento de defensa del aprendiz no 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es un asunto de mera legalidad, sino una violación directa al debido proceso constitucional. Además, la naturaleza formativa del vínculo hace que el paso del tiempo torne irrelevante cualquier decisión judicial futura: una vez agotado el ciclo académico, el aprendiz pierde la posibilidad de culminar su proceso formativo.

Por tanto, la tutela es el medio idóneo y urgente para restituir la legalidad y evitar un daño irreparable”. Finalmente, sostiene que la labor del juez constitucional no se agota en verificar requisitos de procedibilidad solamente, sino en garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, especialmente cuando quien los reclama pertenece a un grupo social vulnerable.

Por lo cual considera que la presente acción de tutela si cumple con los requisitos de procedibilidad, ya que el prejuicio en el que se encuentra es irremediable y actual, y que la protección constitucional es el único medio capaz de restablecer sus derechos al debido proceso, trabajo, educación, dignidad y mínimo vital. En consecuencia, solicita que sea revocada la sentencia y en su lugar se conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, seguridad social, trabajo y mínimo vital.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora YORGELIS URIBE RADA en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 3.2.

Planteamiento del Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo al concluir que la tutela interpuesta por la señora YORGELIS URIBE RADA es improcedente ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que justificará la intervención del juez constitucional.

O si, por el contario resulta procedente, tal como manifiesta la recurrente. 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo.

En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad. 3.2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionante, YORGELIS URIBE RADA, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte 1 2 C.C ST-533 de 2016.

Ibidem. 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de la empresa DOLCEPAN SAS, y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 3.2.1.3 Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “ tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. 3 4 C.C. ST-253 de 2022 Sentencia T-494 de 2010. 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 5. Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad.

Lo anterior por cuanto la accionante lo que pretende es que se deje sin efectos actos administrativos laborales, además de pueda continuar con su etapa de prácticas laborales (contrato de aprendizaje) dentro de la entidad DOLCEPAN SAS ya que considera fue despedida de manera injustificada y no se realizó un estudio de fondo de las actuaciones las cuales causaron su despido, ni se le permitió dar su versión de los hechos negándole su derecho a la legitima defensa.

Atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente. 3.2.2 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales.

Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,6 la Constitución de 1991 en su artículo 86, consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»7.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra 5 C.C. Sentencia T-419/15 Artículo 2º C.P. 7 Artículo 86 C.P. 6 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 8.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 ha resaltado: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto original) LA DECISIÓN En los precedentes términos, esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas allegadas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende que un juez constitucional anule actos administrativos y se declare la inexistencia de una reclamación, concluye que el amparo constitucional elevado por la señora YORGELIS URIBE RADA es a todas luces improcedente, como bien lo consideró el juez de primera instancia. Primeramente, se advierte que la accionante presentó acción de tutela ante la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales por parte de la empresa DOLCEPAN SAS y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica, aseverando que fue despedida de sus labores en las cuales tenía un contrato de aprendizaje, de manera injustificada y que no se realizó un estudio de fondo de las actuaciones las cuales causaron su despido, ni se le permitió dar su versión de los hechos 8 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991.

C.C. ST-883 de 2008. 9 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negándole su derecho a la legitima defensa. Con fundamento en ello, solicita que el juez constitucional anule actos administrativos y ordene el retorno de su contrato de prácticas laborarles, pese a que este tipo de asuntos corresponde a la vía ordinaria ante la jurisdicción laboral ordinaria, o ante el ministerio de trabajo.

Asimismo, dentro de su escrito informó que no solicitó el reintegro del contrato de prácticas laborales o aprendizaje por la vía ordinaria, porque esta tarda mucho tiempo para dar respuesta a sus peticiones, lo cual evidencia la existencia del medio judicial idóneo, quien sería el encargado de esclarecer los hechos. Bajo este contexto la Sala avizora a prima facie que la acción interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, como en su momento lo consideró el juez de primera instancia. A tal efecto, es importante resaltar, atendiendo al criterio de la jurisprudencia constitucional, que la subsidiariedad como requisito de procedibilidad exige que el accionante despliegue diligentemente las acciones judiciales con las que cuente, siempre que ellas tengan la virtualidad de ser idóneas y efectivas para garantizar los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

Cabe aclarar que el anterior presupuesto no es absoluto, toda vez que, en casos excepcionales la acción de tutela puede desplazar a la vía ordinaria y esto sucede cuando los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no sean idóneos, ni efectivos o aun cuando siéndolos, se usa el amparo constitucional como mecanismo de protección, ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en la demanda de tutela y posteriormente en el escrito de impugnación, la accionante alegó que acudía a la acción constitucional con el fin de que se le restableciera su contrato de aprendizaje y se evitara un perjuicio irremediable, ya que afirma que nunca fue llevada a descargos disciplinarios, ni le aportaron el reglamento interno de trabajo, y sin permitirle ejercer defensa o aportar pruebas.

Sostuvo además que las vías ordinarias no resultan idóneas ni eficaces, dado que los procesos tardan mucho tiempo en resolverse y que, en su condición de madre cabeza de hogar y persona desplazada por la violencia, la terminación de este contrato la deja sin apoyo educativo y económico, no solo a ella sino a su pequeña hija, lo que afectaría sus derechos fundamentales.

Sin embargo, es importante resaltar en el caso sub examine que la terminación del contrato de aprendizaje no constituye un despido injustificado, sino un ejercicio legítimo del derecho del empleador a dar por terminado la relación laboral especial a término fijo, 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con la una justa causa objetiva derivada de la conducta insostenible de la Aprendiz y contando con la participación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica. Lo previamente expuesto indica que la accionante no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave y requerir la intervención urgente del juez de tutela.

Esto no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino mediante un análisis razonable de las pruebas anexadas al expediente, que, en el presente caso, no permiten siquiera inferirlo. Por el contrario, dentro de las respuestas de las entidades accionadas, se pudo verificar que la empresa DOLCEPAN SAS, realizó el debido proceso, efectuando llamados de atención y observaciones tanto verbales como escritas ante su conducta insostenible de manera previa a su despido, además de contar con la aprobación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica quien es el ente encargado de vigilar y realizar el debido seguimiento a sus aprendices.

Así las cosas, dentro del escrito de impugnación, la señora accionante no pudo soportar que su despido haya sido de manera injustificada, ni que se le hubieran vulnerado sus derechos fundamentales; asimismo manifestó que no acudió a la jurisdicción laboral ordinaria ya que esta no ofrece una respuesta oportuna ni efectiva, debido a que puede tardar mucho tiempo para brindar una decisión. Se evidencia, entonces, que la accionante conoce el procedimiento ordinario, lo que permite concluir que dispone de medios idóneos y de los conocimientos necesarios para adelantar los trámites correspondientes ante la autoridad competente.

Visto lo anterior, la Sala advierte, tal como lo sostuvo el a quo, que la inconformidad puesta en conocimiento por el accionante se relaciona que la empresa DULCEPAN SAS, realizó de manera injustificada su desvinculación laboral y que además el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica, no garantizó que la terminación del contrato acudiera a un procedimiento previo.

Asunto que debe ser esclarecido mediante los mecanismos probatorios propios del proceso laboral ordinaria correspondiente. Presentando una queja ante el Ministerio de Trabajo “vía administrativa”, o acudir a la Jurisdicción Laboral “vía judicial principal”. Con fundamento en lo previamente expuesto se evidencia que el objeto de la acción tutelar incoada por el accionante se sale de la órbita del juez constitucional, en atención a la naturaleza subsidiaria que le asiste a la misma.

Así las cosas, no es posible permitir 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que esta controversia sea resuelta por medio del mecanismo de protección, como lo menciono a quo, la accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin siquiera intentar agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecido para tal fin.

Además, no se aportaron razones sólidas ni se probó la existencia de un riesgo real o cierto que justificara la intervención urgente del juez de tutela. Bajo estos criterios, admitir el estudio de la presente acción constitucional y, peor aún, acceder a lo solicitado por la accionante iría en contravía no solo de la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional al respecto, especialmente si se tiene en consideración lo pretendido en la demanda.

Por otro lado, y teniendo de presente las consideraciones y decisión de instancia, corresponde hacer un llamado de atención al juez de singular, para que profundice con mayor rigor en el examen de las acciones de tutela. Debe determinar con claridad cuáles son las instancias naturales frente a las circunstancias fácticas planteadas y precisar en qué momento resulta procedente activar la jurisdicción que frente a derecho corresponda, distinguiendo las especialidades aplicables.

Sólo mediante ese análisis técnico y fundamentado podrá proferir decisiones jurídicamente elocuentes y así evitar yerros procesales que vulneren el debido proceso y menoscaben la adecuada administración de justicia. Finalmente, es importante precisar que un juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales. La tutela no puede utilizarse como un atajo frente a los procedimientos ordinarios, y el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o implica un proceso más riguroso no constituye, por sí solo, una justificación válida para activar la jurisdicción constitucional, razón por la que se confirmara la decisión de instancia, pero en razón a las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIMAR el fallo proferido el 06 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora YORGELIS URIBE RADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica.

RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 17 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORGELIS URIBE RAD ACCIONADOS: DULCEPAN SAS y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Seccional Aguachica. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00183 01