Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 02.- 08001311000820190037803 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001311000820190037803 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 013-2025F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 05 DE DICIEMBRE DE 2024 DEMANDANTE: FRANCIS DOMINGO CASTELLANOS ARIZA DEMANDADO: YOLIS MARIA MULFORD MARTÍNEZ RADICADO: 08001311000820190037803 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 013-2025F Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, mediante el cual se resolvió declarar infundada la objeción al trabajo de partición y aprobó el mismo en su totalidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. En auto proferido en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2023, el fallador declaró prospera las objeciones formuladas por la parte demandante Domingo Castellanos Ariza. En consecuencia, se aprobaron los inventarios y avalúos, los cuales se consignaron así: 1 RADICADO: 08001311000820190037803 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 013-2025F “ ACTIVOS Partida 1º.

Vehículo automotor marca Chevrolet, modelo 2008, placas QHS 873, con un avalúo de $19.000.000 Partida 2º Apartamento 1ª ubicado en la calle 63 entre carreras 23 y 24 No. 23-100, con matrícula inmobiliaria No. 040-421906, con un avalúo de $169.143.000 Partida 3º Apartamento 1B, ubicado en la calle 63 entre carreras 23 y 24 No. 23-100, con matrícula inmobiliaria No. 040-421907, con un avalúo de $156.823.500.

Partida 4º Apartamento 2, ubicado en la calle 63 entre carreras 23 y 24 No. 23-100, con matrícula inmobiliaria No. 040-421908, con un avalúo de $ 75.121.500. PASIVOS PASIVO EXTERNO Partida 1 Crédito de consumo No. 5902026100620460, con el Banco Davivienda, por el monto de $117.230.785. Partida 2 Impuesto predial del bien inmueble apartamento 1ª, por valor de $1.425.454, según certificación expedida el 03-06-2023 Partida 3 Impuesto predial del bien inmueble apartamento 2, por valor de $4.848.254, según certificado expedido el 03-06-2023.

Partida 4 Impuesto vehicular en la Gobernación, del vehículo con placas QHS 873, por valor de $1.723.100, según certificado expedido el 03-06-2023. Partida 5 Impuesto vehicular en la Alcaldía, del vehículo con placas QHS 873, por valor $294.233, según certificado expedido el 03-06-2023. Partida 6 Crédito TU ELIGES 25% No. 0191592923-7 a favor del Icetex, en la que es deudor solidario el señor FRANCIS DOMINGO CASTELLANOS ARIZA, por valor de $144.947.183.40 PASIVO INTERNO- RECOMPENSAS EN FAVOR DEL DEMANDANTE FRANCIS DOMINGO CASTELLANOS ARIZA.

Cuotas pagadas por el señor Francis Domingo Castellanos Ariza, al Banco Davivienda, y abonadas al crédito No 0460 por valor de $32.350.929 Cuotas pagadas por el demandante al ICETEX por el CREDITO TU ELIGES 25%, en la que es deudor solidario, por la suma de $2.430.000 Partida por concepto del impuesto predial del apartamento 1B, por valor de $4.376.118, aceptado por la parte demandada”.

Dicha decisión fue apelada, pero se definió por este Tribunal revocando los numerales 3° y 5° del auto adiado el 27 de septiembre de 2023, resolviendo “DECLARAR probada la objeción planteada en contra de la partida 6º del pasivo social externo, y la partida 2º del pasivo social interno consistente en el pago del Crédito del Icetex, a cargo del señor Miguel Ángel Castellanos; y las recompensas a favor del demandante”.1 1.2.

Posteriormente, luego de diversos trámites procesales, una vez designada la partidora, esta presentó trabajo de partición. 1 2 RADICADO: 08001311000820190037803 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 013-2025F 1.3. Al respecto, el señor Francis Domingo Castellanos Ariza, por conducto de su apoderado, presentó objeción al trabajo de partición elaborado por la auxiliar de la justicia designada, al considerar que la distribución de bienes no respetaba las reglas legales sobre la deducción de pasivos y recompensas. 1.4.

Dicho trabajo de partición fue aprobado por el Juzgado mediante auto del 5 de diciembre de 2024, al considerar que la partición presentada se ajustaba a derecho porque fue elaborada conforme al inventario y avalúo previamente aprobados, los cuales, una vez en firme, constituyen la base obligatoria para el trabajo del partidor. El funcionario de instancia observó que las recompensas reconocidas a favor del señor Francis Castellanos Ariza constituían un pasivo de la sociedad conyugal, y como tal, debían ser asumidas por ambos excónyuges por partes iguales, y aunque el partidor aplicó una fórmula diferente a la pretendida por el objetante, el resultado final reflejó el mismo equilibrio patrimonial, adjudicando al señor Castellanos lo correspondiente por gananciales y por concepto de recompensa, con los ajustes necesarios reflejados en las hijuelas respectivas.

Adicionalmente, el juzgado indicó que no se desconoció ninguna disposición legal, ni se causó perjuicio material, ya que tanto la distribución de bienes como la asignación de pasivos respetaron el principio de igualdad. Incluso señaló que la diferencia de $3.537.477 a favor del señor Castellanos fue compensada dentro del reparto, garantizando una liquidación justa y equitativa. 1.5.

Contra esta decisión, el apoderado del señor Castellanos interpuso recurso de apelación, en los términos que a continuación se describen. 2. APELACION El apelante alegó que el Juzgado incurrió en un error al aprobar una partición construida sobre el activo bruto de la sociedad conyugal, sin realizar previamente la deducción de los pasivos sociales y las 3 RADICADO: 08001311000820190037803 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 013-2025F recompensas reconocidas a su representado.

Esta omisión, a su juicio, contraviene el marco normativo que regula la liquidación de sociedades conyugales, en particular lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 y el artículo 508 del C.G.P, los cuales exigen que las deudas sociales se paguen con bienes sociales antes de proceder a la distribución del remanente entre los cónyuges. El cálculo sobre el activo bruto, sin esta depuración, genera una sobrevaloración ficticia del patrimonio disponible, ocasionando una distribución materialmente injusta.

Manifestó además que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, su representado fue el cónyuge proveedor y administrador del patrimonio común, razón por la cual la totalidad de los activos y pasivos inventariados se encuentran a su nombre. Al no establecerse una forma efectiva de cubrir los pasivos con bienes sociales, la carga de su pago se transfiere injustamente a su mandante, quien deberá responder con su propio peculio por deudas que benefician a ambos excónyuges.

A juicio del recurrente, la decisión de primera instancia desconoce la función de la partición como mecanismo de distribución equitativa, al vulnerar principios básicos del derecho de familia y el derecho patrimonial. Finalmente concluyó que los errores cometidos tanto por la auxiliar de justicia como por el juzgado al aprobar el trabajo de partición, comprometen la finalidad del proceso, que es dar por terminada la sociedad conyugal de forma pacífica y justa.

Por ello, solicita que se revoque la providencia impugnada y que se ordene rehacer el trabajo de partición con base en el activo líquido, descontando pasivos y recompensas, mediante la designación de un nuevo auxiliar de justicia y, si es del caso, con apoyo técnico especializado. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Previo a abordar el estudio de fondo, esta Sala debe precisar que ostenta competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto 4 RADICADO: 08001311000820190037803 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 013-2025F contra el auto del 05 de diciembre de 2024, mediante el cual se resolvió declarar infundada la objeción al trabajo de partición y aprobó el mismo en su totalidad.

Lo anterior, por cuanto dicho auto resolvió las objeciones presentadas al trabajo de partición y adjudicación de bienes, trámite que, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código General del Proceso, se surte por la vía incidental. En este sentido, habiéndose tramitado y decidido un incidente dentro del proceso principal, y al haberse concedido el recurso de apelación, corresponde a esta Sala conocer y decidir en segunda instancia. 3.2.

En el sub lite, el apoderado judicial del señor Francis Domingo Castellanos Ariza, pretende revocar la decisión del a quo, en la que declaró infundada la objeción presentada contra el trabajo de partición y se aprobó en su integridad la propuesta elaborada por la auxiliar de la justicia designada. El recurrente fundamentó su inconformidad en que el trabajo de partición habría sido construido sobre el activo bruto de la sociedad conyugal, omitiendo descontar previamente los pasivos y las recompensas reconocidas judicialmente, lo cual, en su criterio, vulneró lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 y el artículo 508 del estatuto adjetivo.

Adujo además que esta forma de liquidación resulta desproporcionada y perjudicial para su poderdante, toda vez que las deudas de la sociedad se encuentran a su nombre y, en consecuencia, terminaría asumiéndolas con su peculio personal, sin una adecuada compensación en la adjudicación de bienes. Dicho lo anterior, una vez revisado el legajo en su totalidad y el contenido del recurso, encuentra esta Sala que no le asiste razón al apelante, por cuanto, el trabajo de partición fue elaborado con base en el inventario y avalúo aprobados judicialmente, etapa que, conforme al principio de preclusión procesal, quedó cerrada y no es susceptible de nueva discusión en esta instancia. Dicho inventario incluyó tanto los activos como los pasivos sociales, así como la recompensa reconocida en favor del señor Castellanos Ariza, por valor de $36.727.047, 5 RADICADO: 08001311000820190037803 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 013-2025F correspondiente a pagos realizados en beneficio de la sociedad con recursos propios.

Ciertamente, la objeción del apelante se dirige, en esencia, contra la metodología utilizada por la auxiliar de la justicia para reflejar esta situación, en particular frente al tratamiento de la recompensa y el reparto de los pasivos. No obstante lo anterior, tal como lo explicó el juzgado de primera instancia, en el marco de la liquidación conyugal las recompensas constituyen pasivos a cargo de la sociedad, conforme lo establece el artículo 1285 del Código Civil, y deben ser asumidas por ambas partes en proporción a su cuota en la masa común. No puede pretenderse, como lo plantea el apelante, que el total de la recompensa sea adjudicado como carga exclusiva a la demandada, pues ello desconocería la naturaleza jurídica del pasivo social y los principios de igualdad y reciprocidad que rigen este tipo de procesos.

Del análisis del trabajo de partición se desprende que el partidor asignó al señor Castellanos Ariza el valor de la recompensa reconocida, y que las diferencias aritméticas que pudieron surgir en la distribución fueron ajustadas mediante compensaciones reflejadas en las hijuelas respectivas. Así, aunque la fórmula empleada por la auxiliar no coincide plenamente con la propuesta por el objetante, el resultado final se mantiene equilibrado y conforme a derecho.

En efecto, cualquier exceso o déficit fue corregido dentro del mismo acto de adjudicación, sin que se evidencie perjuicio patrimonial cierto ni afectación del principio de equidad. Respecto del artículo 508 del Código General del Proceso, debe advertirse que su ámbito principal de aplicación se sitúa en los procesos sucesorales, y en todo caso su exigencia de formar hijuelas suficientes para cubrir el pasivo se satisface cuando, como en este caso, la adjudicación de bienes permite a las partes atender las deudas de la sociedad con lo recibido, sin imponerles cargas desproporcionadas ni 6 RADICADO: 08001311000820190037803 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 013-2025F alterar el equilibrio patrimonial.

No se advierte entonces, ni en el trabajo de partición ni en la decisión apelada, una vulneración normativa que amerite su revocatoria. Por el contrario, el juzgado verificó de manera diligente que la distribución de los bienes y pasivos respetara el marco legal, el contenido del inventario aprobado, y los derechos reconocidos a las partes, obrando con sujeción al principio de legalidad y al propósito de asegurar una terminación pacífica y justa del conflicto.

No se configura, entonces, ninguno de los yerros denunciados por el apelante, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de decisión Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 05 de diciembre de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 7 RADICADO: 08001311000820190037803 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 013-2025F Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5fbbe17b415f2ddff14c66713eda84943a703c961886cf5e1210d6ae878471d Documento generado en 01/07/2025 11:31:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8