Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240000901 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Verbal 05001310301720240000901 Insalna S.A.S Sohinco Constructora S.A.S y otro Auto no. 31 Una de las principales modificaciones introducidas por el Código General del Proceso al procedimiento civil, fue la adopción de “medidas cautelares innominadas” dentro de los procesos declarativos, lo cual obedeció a la necesidad de contar con un régimen de cautelas más eficaz, que en verdad garantizara “la integridad del derecho discutido dentro del proceso” y que la decisión que al final se profiera “logre ser materialmente ejecutada”.

Ello, en contraposición del anterior estatuto procesal, donde únicamente era posible la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles (artículo 690 Código de Procedimiento Civil). Así pues, concluir que las medidas cautelares innominadas operan en defecto de las nominadas, es desconocer la finalidad de dicha reforma. Para la procedencia de las medidas cautelares innominadas deben concurrir todos y cada uno de los requisitos establecidos por el art. 590 literal c. C.G.P, entre estos, la apariencia de buen derecho, lo cual implica que el juez cuente con elementos de juicio iniciales que permitan concluir que las pretensiones de la demanda revisten una aparente seriedad y verosimilitud.

Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, que en subsidio de reposición, interpuso la parte demandante en contra del auto proferido el 27 de agosto de 2024, asunto asignado por reparto a este despacho el día 19 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES Insalna S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Sohinco Constructora S.A.S y Proyectos a Gran Escala Progressa S.A.S en la cual pretende: (i) que la mejora realizada por Sohinco S.A.S en la bodega de la demandante es “de su propiedad por accesión”, (ii) que “se declare que el costo de esa mejora, ya fue pagada en su totalidad con los el excedente en el canon del 10.66% del mismo que Recibió Sohinco S.A.S en el contrato de arrendamiento del que da cuenta la parte fáctica de este proceso, entre julio de 2010 y julio de 2017”;

(iii) que “se entienda extinguida la condición pactada en el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del otrosí Nro. 2 del contrato de arrendamiento en julio del 2017 y que, en consecuencia, a partir de la fecha de la sentencia los pagos del canon de arrendamiento se sigan realizando 50% para mi representada 50% para las demandada que hoy es parte contractual, es decir PROGRESSA S.A.S”; y, (iv) que se “condene a la devolución de los dineros pagados de más a las sociedades demandadas, correspondientes al 10.66%, por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2017, hasta la fecha de la sentencia.” Como fundamento de esas peticiones, señaló que el 23 de febrero de 2010, se celebró entre Constructora Puerta de Entrada S.A, en calidad de arrendador, y la sociedad CHT Colombiana Ltda en calidad de Arrendatario, un contrato de arrendamiento de tres bodegas situadas en los bienes con matriculas inmobiliarias no. 001-806101, 001-732570 y 001-732574.

Que por documento de 15 de abril de 2010, Constructora Puerta de Entrada S.A le cedió a ella y a Sohinco Constructora S.A.S su posición contractual como arrendadora dentro del citado contrato. Señaló que durante los primeros meses del año 2010, la arrendataria C.H.T Colombiana Ltda ya venía pidiendo que “se ampliará el área del bien objeto material del contrato de arrendamiento con unas mejoras específicas”.

Agrega que tales mejoras fueron llevadas a cabo, pero fueron sufragadas únicamente por la demandada Sohinco Constructora S.A.S, pues en ese momento “no tenía el dinero necesario para construir la mejora.” Afirmó que la situación atrás descrita, exigió que se hiciera, por otrosí del 9 de abril de 2010, una modificación en la distribución del canon de arrendamiento, quedando de la siguiente manera: “el canon de arrendamiento se causará y pagará de manera independiente a favor de los ARRENDADORES en la siguiente proporción 60.66% Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00009 01 a SOHINCO (sic) S.A. y 39.34% a favor de INSALNA S.A.S.” Explicó que la finalidad de dicha modificación era que con “la nueva distribución del canon de arrendamiento” se pagaría a Sohinco S.A.S el dinero de las mentadas mejoras, por lo que presumió que “al terminar de pagarla, el canon regresaría a su natural equilibrio, es decir, a recibirse en un 50% para cada uno de los arrendadores.” Alega que para el año 2020 habían transcurrido más de diez años de que se efectuaron las mejoras a los inmuebles arrendados, tiempo durante el cual la demandada Sohinco S.A.S, ha venido recibiendo “el 10.66% que [le] correspondía, para pagarle el dinero invertido en la mejora antedicha”, razón por la cual pidió a la enjuiciada que “se hicieran las cuentas para que se modificara de nuevo el contrato pues, consideraba, que ya había pagado de sobre el valor financiado” por aquella.

Indicó que tal petición fue denegada, pues para la encartada “el 10.66% de más que venía recibiendo, no era a título de pago del dinero invertido en la mejora, sino como una especie de ventaja que había logrado, para siempre, en el contrato de arrendamiento.” Indica que en el mes de junio de 2020 Sohinco S.A.S cedió su posición contractual como arrendador a la sociedad Proyectos a Gran Escala Progressa S.A.S, quien a partir de esa fecha “entró a beneficiarse de la plurimentada e injusta cláusula.” El trámite de esa demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien procedió con su admisión en auto de 16 de febrero de 2024.

Dicha providencia no ha sido notificada a las demandadas. Luego por escrito de 8 de marzo de 2024, la parte demandante pidió como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el bien con matrícula inmobiliaria no. 01N-5361878 de propiedad de Progressa S.A.S. A su vez, solicitó como medida cautelar innominada que se ordene a la sociedad arrendataria C.H.T Colombia Ltda que “retenga el 10.66% del valor total del canon de arrendamiento y que esa porción sea debitada del porcentaje que corresponde a PROYECTOS A GRAN ESCALA PROGRESSA SAS.

Esta suma debe ser pagada a órdenes del Despacho. Esta es el porcentaje o cuota que se discute en el presente proceso.” Para dar sustento a esa petición indicó que se cumplían todos los requisitos para acceder a ésta, pues (i) con los documentos aportados se prueban “los elementos axiológicos de las pretensiones”; (ii) a pesar de que se realizaron varias peticiones a la demandas, éstas se han negado a “restablecer las condiciones del negocio” por lo que el canon Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00009 01 se sigue pagando de forma inequitativa; y (iii) hay “riesgo de que se pierda el dinero en que se ha empobrecido por el abuso del derecho que representa el hecho de seguir defendiendo una ventaja injusta, derivada de una cláusula contenida en otro sí mal redactado y obscuro.” El juzgado por auto de 19 de junio de 2024 exigió al demandante, previo a decretar las medidas solicitadas, prestar por caución por valor de $350.000.000.

Una vez constituida dicha caución, el juzgado, en providencia de 27 de agosto de 2024, ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria no. 01N-5361878, pero no accedió al decreto de la medida cautelar innominada. Al respecto, señaló que una medida de esa naturaleza “solo se abre paso ante la ausencia de medida cautelar nominada tal y como se desprende del literal b, numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P.; cuando la demanda verse sobre el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, la medida procedente, es la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que las normas procesales no impiden que dentro de un proceso declarativo se decreten “las medidas cautelares nominadas, si estas son procedentes, y las medidas cautelares innominadas”, agregando que la redacción del artículo 590 del CGP, “no permite entender que si se solicita una medida cautelar nominada no se pueda solicitar una innominada.” A su vez, señaló que “las sumas que se ha apropiado la demandada son cuantiosas”, por lo que, si no se adopta la cautela pretendida, tales montos continuarían creciendo.

El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 1 de noviembre de 2024, señalando que para los procesos en los que se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual se estableció como medida cautelar “la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado”; medida que fue adoptada en auto de 27 de agosto de 2024, en el cual se decretó la “inscripción de la demanda sobre inmueble matrícula inmobiliaria No. 01N - 5361878 de propiedad de la codemandada PROYECTOS A GRAN ESCALA PROGRESSA Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00009 01 S.A.S.” Agregó que la demandante está facultada para pedir “también la inscripción de la demanda sobre otros bienes de propiedad” de las demandadas, las cuales, al estar clasificadas como Medianas Empresas, es presumible que cuentan “con activos que pueden ser objeto de inscripción de demandada, entre ellos, los establecimientos de comercio de comercio de los que son propietarias de acuerdo con la información registrada” en el RUES.

Precisó que ante esa circunstancia, se debía privilegiar el “decreto y práctica de la medida cautelar inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad de las demandadas que es la medida propia de este tipo de procesos." Por su parte, indicó que no estaba acreditada la necesidad y proporcionalidad de la cautela, toda vez que con ésta “estaría privando, temporalmente, a la codemandada PROYECTOS A GRAN ESCALA PROGRESSA S.A.S. del ingreso del 10.66% del canon de arrendamiento, que es precisamente uno de los puntos que se discute según lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda, sin que se acredite que la parte demandante haya emprendido una búsqueda proactiva de bienes sujetos a registro sobre los que se pueda inscribir la demanda y que pueden resultar aún más representativos desde el punto de vista económico.” Finalmente, señaló que aún no se contaba con “elementos de juicio suficientes para afirmar la existencia de apariencia de buen derecho”, sobre todo cuando en la misma demanda se hace evidente las “posiciones abiertamente divergentes respecto a la interpretación de las condiciones del negocio jurídico que las vincula.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA El auto que resuelve sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-8 del CGP.

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe destacarse que las medidas cautelares son “concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00009 01 efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.”1 Así las cosas, dichas medidas son de naturaleza instrumental o accesoria pues buscan asegurar la efectividad de la pretensión, y cuya imposición se somete a los parámetros definidos por el legislador.

Ahora, tratándose de juicios declarativos el artículo 590 del CGP establece la regla aplicable para la solicitud, el decreto y la práctica de medidas cautelares, estableciendo en sus literales a y b la inscripción de la demanda “sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”; la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”; y el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y “ de los que se denuncien como de propiedad del demandado”, siempre que exista sentencia de primera instancia favorable al demandante.

Por su parte, el literal c del citado canon establece otro tipo de cautelas, las innominadas, las cuales se corresponden a “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” Lo anterior permite, entonces, diferenciar dos tipos de cautelas, por un lado, las nominadas que son las que están tipificadas en el estatuto procesal civil, como la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y el secuestro; y, por el otro, las innominadas que son aquellas que están fundadas en el arbitrio judicial, pues no tienen una consagración legal expresa, y cuyo decreto impone un estudio riguroso acerca de su necesidad, efectividad y proporcionalidad.

Sobre la naturaleza de estas medidas, la jurisprudencia ha sostenido: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Ver sentencias STC15244 de 2019 y STC3917 de 2020. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00009 01 proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.”2 Descendiendo al asunto puesto a consideración, la parte demandante solicitó, como medida cautelar innominada, que se ordene a la sociedad arrendataria C.H.T Colombia Ltda que “retenga el 10.66% del valor total del canon de arrendamiento y que esa porción sea debitada del porcentaje que corresponde a PROYECTOS A GRAN ESCALA PROGRESSA SAS.

Esta suma debe ser pagada a órdenes del Despacho.” A la par de lo anterior, solicitó la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria no. 01N – 5361878 de propiedad de la codemandada Progressa S.A.S, la cual sí fue decretada. Expuestas así las cosas, se advierte que la normativa procesal aplicable a la materia, concretamente el artículo 590 del CGP, no determina que una “medida cautelar innominada solo se abre paso ante la ausencia de medida cautelar nominada”.

Por el contrario, lo que establece dicho canon es la facultad que tiene el demandante, dentro de los procesos de declarativos, de solicitar la inscripción de la demanda (literales a y b) y de “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio (…)” (literal c), sin que el decreto de ambos tipos de cautelas sea excluyente.

Tal entendimiento, además de desatender el tenor literal de la norma, es restrictivo de cara al propósito que tienen las medidas cautelares, que no es otro que la materialización del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De manera entonces que no puede privilegiarse un criterio que impida el decreto de una esas medidas, debiendo adoptar un entendimiento amplio que permita “asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales”.

Debe tenerse en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” (artículo 11 CGP). De igual modo, recuérdese que una de las principales modificaciones introducidas por el Código General del Proceso al procedimiento civil, es la adopción de “medidas cautelares innominadas” dentro de los procesos declarativos, lo cual obedeció a la necesidad de contar con un régimen de cautelas más eficaz, que en verdad garantizara “la integridad del derecho discutido dentro del proceso” y que la decisión 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Ver sentencias STC3917-2020 y STC15244- 2020 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00009 01 que al final se profiera “logre ser materialmente ejecutada”3. Ello, en contraposición del anterior estatuto procesal, donde únicamente era posible solicitar la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles (artículo 690 Código de Procedimiento Civil).

Así pues, concluir que las medidas cautelares innominadas operan en defecto de las nominadas, es desconocer la finalidad de dicha reforma. De otro lado, véase que las distintas medidas cautelares, aunque tengan un propósito único-obtener una tutela jurisdiccional efectiva-, cada una de ellas puede tener una utilidad especifica, la cual va ligada al tipo de proceso en el que se decrete y a la pretensión que allí se formule.

Bajo esa perspectiva, dentro de un proceso declarativo en el que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, se puede decretar la inscripción de la demanda sobre “bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado”, a fin de “lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante” 4, pero también es factible decretar una medida cautelar innominada, que tenga otra finalidad distinta que no sea asegurar el patrimonio del demandado, como lo puede ser, “proteger el derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias del mismo.” (artículo 590 literal C CGP) Para este caso, la inscripción de la demanda decretada sobre el inmueble de propiedad de la codemandada Progressa S.A.S, tiene el propósito de conservar el patrimonio de esta entidad para lograr el pago de las eventuales condenas que se le impongan a dicha entidad, mientras que la cautela innominada solicitada tiene como objeto evitar que se sigan ejecutando las consecuencias derivadas de la supuesta infracción a los derechos económicos de la demandante, en razón del contrato de arrendamiento celebrado con las encartadas.

Desde esa perspectiva, la presencia de ambas medidas previas se justifica, sin que para este evento una deba operar en defecto de la otra. Sin embargo, como bien lo concluyó el juez al momento de resolver la reposición, no es posible decretar la señalada medida previa, al no cumplirse con uno de los requisitos para su adopción, esto es, la apariencia de buen derecho, el cual implica 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-043 de 2021 4 Supra nota 1 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00009 01 que “el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia”5 La parte demandante pretende que se declare “extinguida la condición pactada en el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del otrosí No 2 del contrato de arrendamiento”, consistente en que “el canon se causará y pagará de manera independiente a favor de los ARRENDADORES en la siguiente proporción 60.66% a SOHINCO (sic) S.A. y 39.34% a favor de INSALNA S.A.S”.

Según la demandante, el propósito de esa cláusula es que con “la nueva distribución del canon de arrendamiento” se pagaría a Sohinco S.A.S el dinero que invirtió en las mejoras hechas a los bienes arrendados, por lo que una vez cancelados esos montos, “el canon regresaría a su natural equilibrio, es decir, a recibirse en un 50% para cada uno de los arrendadores.” Ahora, si bien se allegó prueba documental del referido contrato de arrendamiento celebrado el 23 de febrero de 2010 y del “otrosí no 2” suscrito el 29 de abril de 2010 en el que se pactó la distribución del canon de arrendamiento que aquí se discute, lo cierto es que, hasta al momento, no existe medio que acredite que ésta última modificación tuviese como finalidad pagar a Sohinco S.A.S el dinero que invirtió en las mejoras hechas a los bienes dados en arrendamiento y que por lo tanto esa clausula permanecería vigente hasta que esos montos se cancelaran.

En efecto, véase que en la misma demanda (hecho séptimo) se indicó que esa condición se pactó de forma verbal. Al respecto dijo: “[e]n síntesis, la repartición del canon de arrendamiento en las proporciones indicadas obedeció a que, para ese entonces, se pidió por el arrendatario, que se construyeran unos mezanines para oficina en las bodegas originalmente arrendadas.

De manera que, para conservar al excelente arrendatario e incrementar el monto del canon conjunto, Sohinco y mi representada, acordaron verbalmente que la primera, financiaría y ejecutaría por su cuenta las mejoras que deberían construirse sobre los dos inmuebles. Mi poderdante, como ya dije, accedió a que se le rebajara su porcentaje del canon desde el 50% que era a lo que tenía derecho, al 39.34% pues pensó que con ese dinero que se le pagaría de más, a su contratante le estaba devolviendo el dinero de la mejora.” (negrita intencional y subraya intencional).

A su vez, según la demanda (hecho octavo), la interpretación que le dan las enjuiciadas a la mencionada clausula es distinta, pues para ellas el “10.66% de más que venía[n] 5 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00009 01 recibiendo, no era a título de pago del dinero invertido en la mejora, sino como una especie de ventaja que había logrado, PARA SIEMPRE, en el contrato de arrendamiento.” Por consiguiente, en este estadio no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que las pretensiones de la demanda revistan aparente seriedad y verosimilitud, lo que conlleva a que la cautela innominada no pueda ser decretada, al no reunir los requisitos contemplados en el literal c del artículo 590 del CGP.

Así pues, lo esbozado resulta suficiente para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e74e880f0c8a7983065bec690414ce683fd88fcb7fc19643b122a6aabde485db Documento generado en 06/03/2025 03:35:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00009 01