Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420170027801 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310501420170027801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, junio trece (13) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el procurador judicial de la parte accionada en contra de auto del 22 de marzo del año 2024 que resolvió negativamente la solicitud de nulidad interpuesta por falta de jurisdicción ordinaria laboral.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. Acta 148.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 11 de marzo del año 2024, el procurador judicial de Misión Empresarial, solicitó al juzgado de origen se adoptara medida de saneamiento fundamentado en el Auto A-479 de 2021 expedido por la Honorable Corte Constitucional y el auto A- 1377 de 2023 en donde se concede la competencia para conocer de estos asuntos a la especialidad contenciosa administrativa. 05001310501420170027801 En auto del 14 de marzo del presente año, se corrió traslado de la nulidad solicitada y la parte actora hizo uso de dicho término para expresar su oposición ya que considera que, dicho tema fue resuelto en Auto 133 del año 2024 expedido por el mismo órgano de cierre que refiere la pasiva.

Se resolvió la controversia mediante auto del 22 de marzo del año 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en donde indicó que de acuerdo a las pretensiones elevadas en la demanda y la calidad de las pasivas le asistía la competencia para conocer del asunto, negando por ende la solicitud de nulidad planteada, versando sobre esta decisión el recurso de alzada objeto del presente asunto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, allegó escrito en el cual, recalcó los mismos dichos en el traslado dado por el juzgado de origen, reiterándose en la postura de la honorable Corte constitucional en auto del A-133 de 2024. La accionada apelante, expuso en sus alegaciones, que no se puede dejar de lado los dichos de la Corte Constitucional en donde determinó que las reglas de competencia en este tipo de procesos judiciales, no pueden ser aplicadas cuando el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas cuando dicho vínculo ha estado precedido de la celebración indebida de contratos con el Estado, ya que en esos temas depende la actitud de la administración pública, tópico que le concierne a la especialidad administrativa, pues así se deriva del Auto A479/2021.

En ese sentido, peticiona se revoque lo concluido por el Juzgado de origen. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si hay mérito para declarar la nulidad por falta de competencia del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín para conocer 05001310501420170027801 el asunto, y si en razón de ello, debe remitirse el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Sea lo primero indicar que, de acuerdo al artículo 37 del código de procedimiento laboral los incidentes deben ser resueltos en del artículo 77 del CPT Y SS, salvo los que por su naturaleza requieran decisión previa.

Entendido que lo solicitado por la parte accionada es la nulidad de lo actuado y la remisión del proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debe recordarse por esta superioridad cuales son las causales de nulidad que la norma indica: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 05001310501420170027801 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Igualmente, el artículo 138 ibídem indica: “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”. Si bien el artículo 133 enunciado no determina como causal de nulidad la falta de competencia para conocer el asunto, el artículo 138 narrado a renglón seguido, si expone que, la sentencia proferida por quien no ostenta la competencia para ello, se encuentra viciada de nulidad, siendo preciso determinar si la especialidad laboral debe conocer el asunto en debate, o por el contrario es pertinente la remisión del proceso ante los Juzgados Administrativos, situación fundamental de cara al principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 29 superior. 05001310501420170027801 Será necesario, por ende, revisar el petitum, con el fin de establecer si se enmarca dentro de las competencias de esta especialidad.

En el escrito de demanda se observan como pretensiones principales de la parte actora las siguientes:  Declaratoria de la relación laboral como fraudulenta e ilegal entre en demandante y Terminales de Transporte de Medellín, tiempos SAS, Compañía Nacional de Trabajadores Temporales SA, Misión Empresarial Servicios Temporales SA, en donde los últimos fueron simples intermediarios.  Declarar que la relación laboral entre el demandante y Terminales de Transporte de Medellín, culminó de manera unilateral e injusta, y que debe entenderse como ineficaz.

De estas pretensiones claves se derivan las consecuenciales de pago de prestaciones sociales, reintegro, sanción moratoria y de manera subsidiaria la indemnización por despido injusto. Ahora, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establece: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” 05001310501420170027801 La Honorable Corte Constitucional delimitó esta regla de competencia, en el auto 479 de 2021, que enunció como fundamento la parte apelante indicando lo siguiente: “…Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas cuando dicho vínculo ha estado precedido de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, pues en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para establecer si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso…” Nótese pues, como la regla de excepción trazada por el máximo órgano constitucional, se sustrae del petitum del líbelo genitor.

De manera reciente y de cara a lo aquí debatido, la Corte Constitucional en Auto del treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) respecto a un proceso en similares circunstancias al presente, indicó: En reiteradas ocasiones, la Sala Plena ha indicado que de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, […]”.

No obstante, cuando se trata de una relación laboral que surge entre un trabajador oficial y la administración, dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos que de ella emanen. Lo expuesto, conforme la excepción señalada en el artículo 105.4 ibidem. Dicha norma preceptúa que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 7.

Ahora bien, dicha excepción tiene relación con lo estipulado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece que corresponde al juez laboral conocer y resolver “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. En ese orden de ideas, si se trata de un empleado público que prestó sus servicios bajo esa modalidad, la jurisdicción competente para tramitar la demanda será la de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, si se trata de un trabajador oficial la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, será la competente para estudiar los asuntos laborales, configurados por dicha relación. 8. De igual modo, esta Sala ha indicado, en relación con la competencia para conocer controversias laborales en las que se encuentran involucradas entidades públicas, que: “(…) 05001310501420170027801 la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo.

Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[3]. 9. En el Auto 1159 de 2021[4], la Sala destacó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer las controversias que se derivan, directa o indirectamente, de los contratos de trabajo “-como lo sería el suscrito entre una persona trabajadora y una empresa temporal”.

No obstante, cuando la beneficiaria de los servicios de la empresa temporal es una entidad pública y de ella se pretenda el reconocimiento de derechos laborales[5], el juez del conflicto deberá hacer uso de las reglas generales de competencia e inclusive acudir a “la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”. 10.

De acuerdo a lo expuesto, el juez que resuelve el conflicto podrá verificar si se trata de la evasión de un vínculo contractual, caso en el cual remitirá el expediente al juez ordinario, en su especialidad laboral. Mientras que, si se trata de la omisión en la formalización de una relación legal y reglamentaria, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que deba resolver. 11.

El análisis realizado en el Auto 1159 de 2021 sirvió de sustento al Auto 1439 de 2023[6], cuya regla de decisión se reiterará en este asunto. En esta última providencia, la Sala Plena determinó que a: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”. 12.

En aquella providencia, la Sala determinó que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, toda vez que, (i) si bien la demandante fue contratada por una empresa particular, lo que busca es que se reconozca una vinculación laboral con la última entidad pública en la que prestó sus servicios a través de la empresa temporal.

De igual modo, (ii) dicha entidad pública (para el caso, el Fondo Nacional del Ahorro), fue constituida como “una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[7], tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. Además, [la demandante] al parecer se desempeñó en el cargo de profesional senior grado 1, razón por la cual, de manera preliminar, su vínculo no sería la de empleada pública, según la citada norma.

De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad 05001310501420170027801 laboral, regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”. 13.

De igual manera, advirtió que la Corte ha requerido estudiar en algunos casos la regla de vinculación de la entidad, como parámetro para fijar la competencia de un proceso puesto en su conocimiento con ocasión de un conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, destacó que “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”.

No obstante, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[9].

Recordemos, que la Sociedad Terminales de Transporte de Medellín es de economía mixta de carácter Municipal y tiene en su haber una participación del sector publico superior al 90%, teniendo como empleados públicos a: gerente general; secretaría general; jefe de la unidad de desarrollo organizacional; jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa y el señor Nelson Antonio Moreno Muñoz, narró en el escrito de demanda haber efectuado las labores de vigilancia, control de usuarios y Zonas ZER de establecimiento regulado como parquímetros, cobro de los parqueaderos entre otras, funciones, ninguna de tipo administrativo.

En el auto en comento, se resaltó la siguiente regla de decisión, aplicable en este caso: Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Vale la pena expresar, que el auto en el cual la parte accionada basa su argumento, se trata de un proceso diferente al que se presenta en este caso, pues el indicado 05001310501420170027801 allí hace relación con la presunta suscripción encubierta de contratos de prestación de servicios con el estado.

Consecuente a lo anterior, se Confirmará la decisión proferida por el a quo. Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada Misión Empresarial y a favor de la demandante, ante la improsperidad del recurso de alzada. Se tasan las agencias en derecho en la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión revisada en apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada Misión Empresarial, ante la improsperidad del recurso de alzada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000=).

Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. 05001310501420170027801 Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85510904c1365b0fc2a7a8ad9bd0220419cda70ce9b3db550b08bcae8573fccf Documento generado en 13/06/2024 03:02:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica