Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00147 - SentenciaTutela1AInstancia (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 049 Acción de Tutela MANUEL GUILLERMO MELO Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al Debido Proceso 20001 22 04 003 2026 00147 00 2026 00049 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 118 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor MANUEL GUILLERMO MELO, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El gestor del amparo manifiesta que, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota de Bogotá (Patio 28), al haber sido condenado dentro de dos procesos penales que permanecen radicados en un despacho judicial fuera de Bogotá (Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Exalta que, el 16 de enero de 2026 solicitó el acercamiento procesal para que los expedientes fueran remitidos a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Que, sin embargo, tras 40 días no se ha emitido decisión alguna, por lo que considera que se ha configurado una mora judicial injustificada que afecta sus derechos fundamentales y le impone una carga desproporcionada como persona privada de la libertad.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRETENSIONES El accionante a través del mecanismo de amparo, solicita que se ordena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la solicitud de acercamiento procesal de los radicados, 20001600107420088006000 y 20001310700120180028900, a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha seis (6) de marzo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A través de Oficio No. 192- CSA – JEPMSV del 9 de marzo de 2026, la dependencia vinculada allegó el informe pertinente, en el cual informan que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, lograron verificar que en contra del señor MANUEL GUILLERMO MELO, existen dos condenas dentro de los procesos penales identificados con CUI 20001 60 01074 2008 80060 00, en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el 01 de julio de 2008 por el delito de “homicidio agravado y fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones,” siendo condenado a la pena de prisión de cuarenta y tres (43) años de prisión. – Exponen que frene a esta condena se encuentra vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 10-23914.

Frente a las solicitudes señala: “19/01/26, Al Despacho: 10-23914. - MANUEL GUILLERMO - MELO* SE PASA AL DESPACHO VIA CORREO ELECTRONICO MEMORIAL CON SOLICITUD DE ENVIO DE PROCESO POR COMPETENCIA, ALLEGADA DEL PPPL. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO MELO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00147 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 19/01/26, Recepción Solicitud: 10-23914. - MANUEL GUILLERMO - MELO* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ENVIO DE PROCESO POR COMPETENCIA, SE REMITE AL ENLACE.” Así mismo bajo el CUI 20001-31-07-001-2018-00289-00, se informó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el 30 de enero de 2023, por el delito de Concierto para Delinquir, a la pena de tres (3) años de prisión. Que frene a esta condena se encuentra vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 24-46512.

En tal virtud, detallan la relación de las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, así: “19/01/26, Al Despacho: 24-46512 - MANUEL GUILLERMO MELO - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRONICO DEL PPPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ENVIO DE PROCESO POR COMPETENCIA. 19/01/26, Recepción Solicitud: 24-46512 - MANUEL GUILLERMO MELO - SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ENVIO DE PROCESO POR COMPETENCIA, SE REMITE AL ENLACE.” Conforme al contenido del informe, indican que la acción constitucional se relaciona con una decisión de fondo que corresponde adoptar al despacho judicial competente, por lo que consideran que la Secretaría carece de competencia para pronunciarse al respecto.

Asimismo, señalan que no existe en dicha dependencia solicitud alguna pendiente de trámite. En consecuencia, se solicita denegar las pretensiones del accionante, en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales del señor Franky Giovanni Garzón. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Por medio del Oficio No. 783 del 10 de marzo de 2026, el Despacho Judicial accionado remitió el informe solicitado dentro del trámite de la presente acción de tutela. En dicho documento informó que, en relación con la acción constitucional interpuesta por el señor MANUEL GUILLERMO MELO y las pretensiones allí formuladas, el día nueve (9) de marzo del presente año, mediante auto, se ordenó la remisión por competencia territorial del expediente en el cual se vigilaba la pena impuesta con relación al CUI: 20001 60 01074 2008 80060 00, del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Finalmente, el despacho señaló que, en atención a lo anterior, si lo pretendido por el actor mediante la acción de tutela era la remisión oportuna del expediente a los ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO MELO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00147 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jueces homólogos de la ciudad de Bogotá, dicha actuación ya fue realizada, por lo que en la actualidad se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, consideran que debe declararse la improcedencia de la acción constitucional incoada. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Por medio del Oficio No. 837 del 16 de marzo de 2026, el Despacho Judicial vinculado remitió el informe solicitado dentro del trámite de la presente acción de tutela. En dicho documento informó que, en relación con la acción constitucional interpuesta por el señor MANUEL GUILLERMO MELO y las pretensiones allí formuladas, el día de hoy dieciséis (16) de marzo, mediante auto, ordenaron la remisión por competencia territorial del expediente con radicado: 20001-31-07-001-2018-00289-00, en el cual se vigilaba la pena del actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Finalmente, el despacho señala que, en atención a lo anterior, que la acción constitucional no tiene vocación de prosperar y consideran que debe declararse la improcedencia de la acción constitucional incoada. 4.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por MANUEL GUILLERMO MELO en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un análisis de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si Juzgado Cuarto y/o Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, han vulnerado los derechos fundamentales del MANUEL GUILLERMO MELO, al no haber resuelto las postulaciones que elevó, relativa al remisión de su expediente de ejecución de penas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO MELO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00147 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Seguridad de Bogotá D.C. en razón a encontrarse purgado las penas que han sido impuestas en su contra en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario la Picota de la ciudad capital. Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1.

Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción 1 2 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO MELO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00147 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.

5. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que el señor MANUEL GUILLERMO MELO promovió el mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en razón a que considera que se le están vulnerando sus derechos al haber presentado el día 16 de enero de 2026, solicitud de trasladó de sus expedientes de ejecución de penas por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a los homólogos de las ciudad de Bogotá D.C. en razón a que se encontraba purgando las penas impuestas en la Cárcel la Picota, y que a la fecha de la imposición de la tuitiva el Juzgado Cuarto de Ejecución de las Penas, no había resuelto la solicitud.

Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que intervino dentro del trámite en calidad de vinculado, informó que, una vez revisado el sistema de gestión judicial, se evidenció que respecto del señor MANUEL GUILLERMO MELO registran dos condenas vigentes.

La primera corresponde al Radicado No. 20001-60-01-074-2008-80060-00, cuya vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 10-23914. La segunda corresponde al Radicado No. 20001-31-07-001-2018-00289-00, cuya vigilancia se encuentra asignada al Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, identificado con el Código Interno 24-46512. 3 4 C.C. ST – 200 de 2022 C.C. ST – 054 de 2020.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO MELO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00147 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Resalto que, de cara a las solicitudes del demandante, el día 19 de enero del corriente año, recibió la petición de envió de proceso por competencia y que estas solicitudes fueron enviadas a los correspondientes despachos de ejecución de pena en la misma fecha.

Por su parte, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, este informó que mediante auto5 del nueve (9) de marzo de 2026, se resolvió la remisión del expediente de vigilancia de la condena bajo el radicado 20001-60-01-074-2008-80060-00 – con número interno 10-23914 referente al señor acciónate, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Bogotá D.C. Con similares circunstancias, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que mediante auto6 del del presente día dieciséis (16) de marzo, se resolvió la remisión del expediente de vigilancia de la condena adelantada con el CUI: 20001-60-01-074-2008-80060-00 – con número interno 2446512.

Correspondiente al demandan, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Bogotá D.C. Al respecto, pudo establecer la Sala, de conformidad con los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas que, se compadecen las circunstancias fácticas presentadas. En ese orden de ideas, se advierte que, desde el 9 de marzo de 2026, el despacho judicial accionado, y posteriormente el despacho de ejecución de penas vinculado, adoptaron las actuaciones y decisiones necesarias para satisfacer las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, disponiendo la remisión de los expedientes correspondientes a los Juzgados homólogos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá D.C. Lo anterior evidencia que lo solicitado por el accionante fue atendido dentro del trámite constitucional.

De esta manera, se tiene por satisfecha la pretensión perseguida por el actor mediante la presente acción de tutela, particularmente en lo relacionado con la remisión de los expedientes de vigilancia de las condenas identificadas con los siguientes radicados: ➢ Radicado No. 20001-60-01-074-2008-80060-00, con número interno 10-23914, cuya vigilancia estaba a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas 5 0009ContestacionJuzgado04EjecucionPenas – Folio 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO MELO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00147 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Seguridad de Valledupar (Cesar), Remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día nueve (9) de marzo de 2026. ➢ Radicado No. 20001-31-07-001-2018-00289-00, con número interno 24-46512, cuya vigilancia se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), Remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día dieciséis (16) de marzo de 2026.

Dichos expedientes fueron remitidos a los Juzgados homólogos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá D.C., satisfaciendo así la solicitud elevada por el accionante. En ese orden de ideas, se advierte que la acción de tutela fue admitida el seis (6) de marzo de 2026, mientras que los autos mediante los cuales se resolvieron las solicitudes formuladas por el accionante fueron proferido el nueve (9) y dieciséis (16) del corriente calendario.

En consecuencia, esta Sala concluye que la situación que dio origen a la presente acción constitucional fue superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. Bajo tales consideraciones, y teniendo en cuenta que las pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela fueron satisfechas, sin que actualmente se advierta la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, esta Sala estima que resultaría inocuo realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta afectación del derecho fundamental invocado por el accionante.

Lo anterior obedece a que, ante la inexistencia de un hecho actual que configure una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, no subsiste garantía constitucional alguna que deba ser objeto de análisis por parte del juez de tutela, configurándose así la carencia actual de objeto en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL GUILLERMO MELO en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO MELO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00147 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO MELO ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00147 00.