Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2013-00585-01 DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de PERTENENCIA de ANA BERTHA PEÑA PINEDA contra ELVIA BECERRA SIERRA y OTROS. Exp. 0222013-00585-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 18 de noviembre de 2024, 5 y 12 de marzo de 2025.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante principal y demandada en reconvención Ana Bertha Peña Pineda contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2024, en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito – Adjunto Transitorio- de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de septiembre de 2013 (fl. 46, 01Cuaderno.pdf) ANA BERTHA PEÑA PINEDA, actuando a través de apoderada judicial, convocó a ELVIA BECERRA SIERRA y demás PERSONAS INDETERMINADAS, para que previo los trámites legales: i). se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 9A No. 92ª-38 S Urbanización el Virrey de Bogotá, con folio de matrícula No. 50S-1027605; y, ii). se inscribiera la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur en el folio mencionado, entre otras determinaciones consecuenciales(01Cuaderno.pdf). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que en resumen se exponen (fls. 41 y ss., ibidem): 2.1.- Que ha poseído el predio en cuestión desde hace más de 10 años (desde 1997 a la fecha), “ejerciendo actos de dominio en forma quieta, pacífica, pública, continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno”. 2.2.- La poseedora ingresó al inmueble por autorización de Elvia Melo de Becerra, “quien entregó las llaves del inmueble desde 1997”.

Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 2 2.3.- La demandante desde su ingreso ha ejercido actos de señora y dueña del predio, “como el cuidado, restauración, remodelación, pago de servicios públicos domiciliarios, pago de impuestos del inmueble”. 2.4.- Se afirma que se “desconoce la existencia de personas que aleguen mejor derecho”.

Adicionalmente, se trata de un bien privado que se encuentra en el comercio, sobre el que además, no recae ningún proceso judicial o administrativo “tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas por despojo o abandono forzado de tierras”, tampoco está ubicado “en las áreas definidas por estudios geotécnicos que adoptados oficialmente por la Administración Local y Distrital no corresponde a Zonas o áreas protegidas (…)”, mucho menos se trata de áreas de resguardo indígena o propiedad colectiva de comunidades negras u otros grupos étnicos ni se trata de zona de cantera “que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto se adelante un manejo”. 2.5.- Las construcciones obrantes en el inmueble no se encuentran en terrenos afectados por obra pública, menos sometidos a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación o de otras comunidades, “o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria (…)”. 2.6.- El predio no se encuentra en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.

Finalmente, no se destina a actividades ilícitas. 2.7.- “De acuerdo a información suministrada (…) se declara bajo la gravedad del juramento, que no existe sociedad conyugal, ni unión marital de hecho vigente”. 3.- Enterada la curadora ad litem de las personas indeterminadas del asunto que concita la atención hoy de la Sala, contestó la demanda, en ese camino, refirió estarse a lo probado en el expediente, mas no presentó medio exceptivo alguno (fls. 64 y 65, ib.). 4.- Notificada de forma personal Elvia Becerra Sierra, por medio de representante judicial por amparo de pobreza, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones tituladas: “Falta de causa y derecho” y “Mala fe” (fls. 156 y ss., ib.) Adicionalmente, presentó demanda de mutua petición, concretamente, se trata de la acción reivindicatoria con ocasión de fungir como titular inscrita del derecho de dominio del predio con folio de matrícula No. 50S1027605. 5.- Surtido el trámite, finalmente se dictó sentencia en la que: i).

Se negaron las pretensiones de la demanda principal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio invocada por Ana Bertha Peña Pineda; ii). Declaró no probada la excepción de mérito denominada: “Falta de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria propuesta por la demandada en reivindicación; iii). Declaró que el predio en cuestión pertenece a Elvia Becerra Peña; iv).

No se reconocieron mejoras a la parte demandada en reconvención ni Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 3 frutos a la demandante de mutua petición; v). Se condenó a Ana Bertha Peña Pineda a la entrega en favor de Elvia Becerra Sierra del predio objeto del expediente, es más, se dispuso que en caso de incumplir, se comisionaba a la autoridad respectiva para que realizara la respectiva entrega, entre otras determinaciones (Derivado 068).

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO 6.- De entrada, indicó el juez a quo que debían analizarse los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, o en dado caso, los que correspondían a la acción reivindicatoria. En ese orden, señaló en cuanto a la primera, que el bien que se pretendía adquirir es de naturaleza privada, que se encuentra en el comercio, amén que las entidades a las que se ofició no dieron cuenta de situación distinta.

Ahora, sobre la posesión en cabeza de la demandante principal sostuvo, con fundamento en los testimonios escuchados y demás pruebas, que no daban luz sobre el ánimo de señora y dueña que se predicaba, toda vez las declaraciones no fueron claras sobre la calidad en la que residía en el predio, porque si bien la testigo Luz Dary Cárdenas mencionó que aquella vivía en el inmueble, no tenía conocimiento en qué trabajaba y/o dedicaba la demandante, tampoco, había entrado a la casa, es más, manifestó que no tenía mucho trato con ella y que en efecto se habían efectuado obras; precisó el funcionario: “no es muy sólido frente a la calidad en la cual la señora residía en el predio, digamos si bien da fe de que ella residía (…), no sabe en qué condiciones, lo (…) hacía, tan es así que pues que ni siquiera se sabe la dirección en donde ella vivía, que era vecina de la de la demandante”.

Frente a la declaración de José Luis Castro, precisó que ese tercero conocía a la demandada, mas no “sabe a qué se dedica (…) es aún más llamativo porque manifestó que había dejado de vivir en ese barrio hace 12 años (…) que (…) digamos ya la dejó de ver, pero que sí vio que vivía con su hijo” y pese a señalar que observó material para el arreglo de la casa, “no dio luces sobre cuál es la calidad en la cual (…) ha llegado o llegó al predio”, por tanto, no advirtió la calidad de poseedora que adujo ostentar, “pues para el despacho es claro la demandante confesó que no se ingresó al predio con ese ánimo de ese poseedor, sino (…) por la mera liberalidad de la cónyuge del propietario en ese momento (…) pues es claro que allí se le permitió un ingreso, digamos por solidaridad, porque la señora estaba en (…) mala situación económica (…) falta de recursos para su manutención, que hizo fue un favor, básicamente, para que viviera ahí, pero más no con el ánimo de apoderarse como dueña y señora del predio, no se lo regaló, pues no tenía la facultad para eso y tampoco le dijo que se hiciera poseedora del mismo”, adicionalmente, quien le entregó no era propietaria, incluso, “tampoco se acreditó otro título que sea traslaticio de dominio” u otro instrumento con el que le fuera entregada la posesión, de suerte que, no había evidencia del momento en que intervirtió su título como tenedora a poseedora.

En esa línea consideró que no “se encuentran de manera fehaciente acreditadas las mejoras (…) porque simplemente se llegaron unos recibos de compra de materiales, sin tener que esos materiales hayan sido Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 4 utilizados allá, no existe una prueba de que esos materiales hayan sido invertidos allí o que haya un dictamen que diga que cuáles son las mejores implantadas en el predio, simplemente, pues (…) facturas o recibos en que se compraron los materiales, pero no se sabe en qué se invirtieron (…)”, es más, los testimonios resultaron insuficientes.

A juicio del juez a quo, si existió una posesión en cabeza de la demandante principal, no se acreditó desde 1997, pues la entrada al predio fue como tenedora, agregó, que si en gracia de discusión, se tuvieran en cuenta las mejoras, las que comenzarían en el año 2009, lo cierto es que al momento de presentación de la demanda no se contaba con el término dispuesto por el legislador, “puesto que únicamente habían transcurrido más o menos unos 5 años al momento de la radicación del libelo (…)”.

Sobre el “proceso de restitución fallido, en el cual la demandante (…) había solicitado la restitución y que el mismo no haya resultado (…) no implica que exista una cosa juzgada sobre la situación de poseedor, ni tampoco anula el título de propiedad que ostenta la demanda (…)”. Y “(e)n cuanto a los procesos penales (…) tampoco implica absolutamente nada (…) porque aquí es lo que se está estableciendo, es si existe o no la (…) situación de poseedor (…) situación que tampoco iba a resolver la jurisdicción penal en ninguna forma (…)”.

Así pues, negó el petitum principal. En lo que toca a la demanda de reconvención, tuvo por acreditado la identidad del predio y que se trataba de cosa singular, más adelante, la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la demandante en reconvención a propósito de la anotación relacionada en el certificado de tradición y libertad del bien, esto, mediante “la adición en sucesión del 30 de agosto de 2002”, época para la que según se indicó “no había actos posesorios ahí desplegados” Finalmente, respecto a la posesión, señaló que los actos de señora y dueña podrían predicarse desde el año 2009 “como el virtual (…) para efectos de la reivindicación”, “(…) y por lo menos desde el año 2013, también porque es desde allí que afirma con la presentación de esta demanda que es poseedora, lo cual entonces implica también (…) un tipo de confesión en cuanto a que tiene la tenencia del bien y que no ha querido reivindicárselo a su propietario inscrito”.

Así las cosas, el juzgador encontró acreditados los presupuestos de la acción, lo que impuso restituir el predio sin que procediera condena en frutos a cargo de la demandada en reconvención, toda vez que “no acreditó ni los probó ninguna manera”. III. EL RECURSO 7.- La parte actora en la demanda principal impugnó la determinación de primer grado, bajo los siguientes argumentos: - Quedaron acreditados los actos de señora y dueña, es más, están relacionados con la restauración, el mantenimiento y la modificación del predio, concretamente, con recibos que dan cuenta, incluso, de la compra de materiales, los que además fueron vistos por los testigos “y de los cuales no hubo pronunciamiento por parte de la de la demandada a través de su defensa”.

Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 5 Comoquiera que no fueron objeto de reparo, “luego entonces no fueron contradichos y no se está tomando en cuenta entonces que efectivamente se observaron (…) reparaciones, modificaciones del inmueble por parte de esos testigos, que si bien se manifestaron no conocer y de forma profunda a la demandante, si es cierto que fueron testigos de haberla visto (…) de estar él mismo y el no haber visto a ninguna otra persona”. - “(…) hacemos referencia a la forma en que la demandante ingresó al inmueble, que fue a través de la señora Elvia Melo debe ser quien le había entregado las llaves del inmueble y que habría dicho que podría vivir en el inmueble, si bien es cierto no se la entregó con la idea de entregar la posesión (…) también es cierto que ni ella ni el señor Bernardo Valdez, quien en su momento fue la pareja de la señora (…) quien fue (…) el dueño del inmueble, no pusieron ningún tipo de resistencia, tampoco realizaron actos tendientes a formalidad (…) formalizaron un tipo de negocio jurídico que diera cuenta en una mera tenencia y tampoco realizaron actos tendientes a la restitución del inmueble.

Luego entonces, después de la entrega de esas llaves, no fueron los demandantes requeridos para entregar el inmueble y han ejercido desde entonces una posesión pública sobre el mismo”. - “(…) también queremos hacer referencia al pago de diferentes recibos de recibos públicos, recibos de impuesto, predial y actos relacionados con los mismos, para tener en cuenta que la señora demandante, sí ejercía (…).

Y finalmente, sólo queremos indicar que la parte demandada no logró desvirtuar ni contradecir a los testigos, tampoco el dicho de la demandante y, por el contrario, la demandante aportó pruebas que indicaban su posición sobre el inmueble”. 7.1.- Así mismo, por auto adiado 30 de octubre de la pasada anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022. 7.2.

A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la demandante principal y demandada en reconvención -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia concurren en el sub-lite y tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de fondo. 2.- De la causa petendi principal que sirve de sostén al petitum infiere la Sala que la acción entablada por la actora es la usucapión adquisitiva extraordinaria de dominio, apoyada en que ha estado en posesión del bien por más de 10 años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.

Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 6 3.- La figura de la prescripción cumple dos funciones trascendentales en la vida jurídica, una adquisitiva y otra extintiva, según lo pregona el artículo 2512 del Código Civil; la adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a las exigencias legales; mientras que la extintiva es una forma de extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que se den los restantes requisitos de ley. 4.- Ahora bien, cuando se promueve la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como es el caso, el extremo actor se encuentra en el imperativo de acreditar los siguientes supuestos: 1) Posesión material en el demandante; 2) que esa posesión se prolongue por el término de 10 años; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno. Estos elementos deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica. 5.- Con ese panorama, desciende la Sala al análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el apoderado de la parte actora en la demanda principal, que se contraen, en últimas, a indicar que, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, se acreditó la posesión en cabeza de la accionante Ana Bertha Peña Pineda por el término legal, razón por la que en últimas, puede considerarse que la negativa del petitum -principal- carece de fundamento.

En efecto, los reparos contra la sentencia de primer grado se contraen a: i). Reseñar que existen elementos de convicción que dan cuenta de los actos de señora y dueña, relacionados con la restauración, mantenimiento y la modificación del predio. En ese camino, que se compraron materiales para tales menesteres, los que valga la pena señalar, fueron vistos por los testigos, es más, se anotó que en lo referente la parte demandada -principalno vislumbró oposición; ii).

Pese a que esos terceros manifestaron no conocer a la recurrente, cierto es, que sí fueron consistentes en señalar que la vieron en el inmueble, es más, no haber visto a persona distinta; iii). Si bien quien le entregó el inmueble a la recurrente no lo hizo con el ánimo de cederle la posesión, no puede soslayarse que esa persona como quien fungía en calidad de titular del derecho dominio no opusieron resistencia, tampoco realizaron actos tendiente a formalizar negocio alguno que diera cuenta de una mera tenencia, menos, tendientes a la restitución del inmueble.

A voces del apoderado de la apelante, su mandante no fue requerida para restituir el inmueble, de suerte que, puede predicarse la existencia de una posesión pública; y, iv). Finalmente, considera ese profesional del derecho que deben tenerse en cuenta los pagos de impuestos, servicios públicos y demás actos realizados a propósito de su condición de poseedora, además, porque la demandante en reconvención aportó pruebas que no contradicen la calidad invocada por la hoy recurrente.

En últimas, lo que pretende demostrar la recurrente es que cumple con los requisitos para hacerse al dominio del bien inmueble, lo que supone, echar al traste las súplicas de la demanda de muta petición. Así las cosas, desciende la Sala al examen de la alzada. Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 7 6.- La posesión puede definirse como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. Esta se encuentra integrada por dos elementos, el corpus y el animus; el primero se trata del elemento externo, material y objetivo que se traduce en hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C.); mientras que el segundo es el intencional, subjetivo, interno o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio.

El medio probatorio a que más acude el usucapiente para efectos de demostrar la posesión material que alega no es otro que el testimonio, por ser el más eficaz e idóneo para darle convicción al juzgador acerca de los hechos materiales o positivos ejecutados por aquél, así como con qué intención realiza todos esos actos; por eso el sentenciador al practicar ésta y en ejercicio del principio de inmediación de la prueba es su deber conducir de la mano al testigo para que con el interrogatorio que le proponga, relate todos y cada uno de los pormenores que sus sentidos han percibido respecto al hecho de la posesión alegada en la demanda, o exigirle, cuando advierta que se trata de un testigo sospechoso, que haga un recuento sucinto pero detallado de esos acontecimientos, pues es muy común que el declarante por diversas circunstancias falsee la verdad, es por lo que el legislador dispuso como talanquera unos requisitos de forma y fondo que el testimonio debe reunir para que el juzgador pueda apreciarlos y darles valor probatorio; esos supuestos se encuentran compendiados en el artículo 221 del C. G. P. y entre los de fondo está, entre otros, la exactitud, la claridad, la precisión, que sea completo, que no se contradiga con otros medios de prueba y que explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió cada hecho o mejor como lo dice la disposición que de “la razón de la ciencia de su dicho”.

Sobre este tópico ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que: “La experiencia demuestra, de una parte, que existen testigos que adrede y por motivos inconfesables falsean la realidad de los hechos, y de otra, que aún tratándose de testigos de buena fe, los fenómenos de percepción, memorización y declaración que ocurren en todo testimonio se pueden ver afectados por factores ajenos a la voluntad del declarante, que comprometen seriamente la fidelidad de su relato.

De ahí que con el propósito de asegurar en lo posible la veracidad del testigo y la fidelidad de su declaración, las legislaciones señalan requisitos de forma y de fondo a que tiene que sujetarse la prueba testimonial para que quede revestida de eficacia probatoria. De los últimos cabe destacar, por la incidencia que tienen en la credibilidad que haya de dársele a la declaración, el que la doctrina llama ‘razón de la ciencia del testigo’, la cual consiste en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, tiempo y modo como el testigo tuvo conocimiento del mismo, pues sólo así puede adquirir el juez el convencimiento de si el testigo está o no diciendo la verdad…”1. 1 C.S.J., Casac.8 de marzo de 1972.

Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 8 7.- Descendiendo al caso bajo examen, debe decirse que no hay discusión respecto a que el bien que sustenta la acción puede adquirirse por modo invocado, esto es, por prescripción adquisitiva de dominio, es más, no la hay en punto a la calidad de poseedora de la demandante principal, razón por la que prosperó la demanda de mutua petición, comoquiera que la acción reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. 7.1.

Es que como se anticipó la discusión gravita en punto a que dicha posesión se haya prolongado por el término de 10 años a tono con lo dispuesto en la Ley 791 de 2002 relacionada como fundamento de derecho en el libelo introductor, o si por el contrario, tal lapso de tiempo no está demostrado; tópico que a su vez constituye el pilar fundamental del recurso de apelación interpuesto por la convocante principal.

En lo que respecta a la posesión que viene de señalarse, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil- ha dicho que: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio encuentre elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)”4 En orden a iniciar el análisis del anterior elemento, procede la Sala al estudio del presupuesto antes señalado para la prosperidad o no de la demanda principal.

Término de prescripción 8.- En lo que atañe al tema de la prescripción, establece artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 791 de 2002, que: “[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530.”, presupuesto jurídico aplicable al caso concreto habida cuenta que, en el escrito introductor se indicó que se ha poseído el predio por más de 10 años -17 años en concreto- (01Cuaderno.pdf).

En esa labor, se advierte que la parte convocante – principal- no cumplió con la carga procesal que le correspondía, puesto que no demostró que los actos posesorios ejercidos se extendieron por el término exigido por la Ley, pues los medios de convicción no dan cuenta de ello, tal y como se explica a continuación: Exp. 022-2013-00585-01.

Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 9 - Preciso es señalar que Ana Bertha Peña Pineda confesó que ingresó al predio en cuestión en el año 1997, cuando la esposa del titular del derecho de dominio le entregó las llaves y le permitió quedarse en el lugar dadas las particularidades de su situación. Si así son las cosas, pronto se advierte que desde tal calenda no detentaba el predio con ánimo de señora y dueña, pues reconocía en cabeza de un tercero el dominio del predio, es más, refirió que Elvia Melo de Becerra la dejó en esa casa, le indicó que no dejara entrar a “nadie”, incluso, que no entregara las llaves.

Adicionalmente, sostuvo la recurrente que fue aquélla -su amiga- la que le indicó que arreglara una habitación y la arrendara para obtener un ingreso, es más, así lo hizo. Más adelante, detalló que la citada Melo de Becerra le manifestó que a propósito de las condiciones en que se encontraba la casa, debía arreglarla pues se encontraba en obra negra, razón por la que realizó varias obras, entre ellas, las escaleras.

De lo anterior, no existe el menor asomo de duda que el demandante no podía comportarse como verdadera señora y dueña desde la época anunciada en la demanda, pues para ese entonces reconocía dominio ajeno en cabeza de un tercero, lo que conlleva a colegir que su calidad no podía ser otra que la de mera tenedora. En efecto, cuando la persona que acude a la acción de pertenencia acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien a usucapir es menester que acredite la fecha de la mutación, dado que: “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia”2. - Sobre la última cuestión señalada -interversión- debe adicionarse que no desconoce la Sala la compra de materiales de construcción por la demandante, incluso, los testigos dieron cuenta de la existencia de tales en el inmueble, situación que valga señalar no fue desconocida por la demandada principal; sin embargo, ello no es suficiente para tener como poseedora a la apelante por el término legal, básicamente, porque no hay noticia de que para la época de la compra como para la de la construcción aquélla contara con el elemento animus, que como se mencionó, es ese elemento subjetivo, interno o acto volitivo que pese a escapar a la percepción de los sentidos se puede presumir ante la existencia de los hechos externos, esto, si se tiene en cuenta que Elvia Melo de 2 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004- 00255-01.

Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 10 Becerra autorizó a la recurrente para adecuar la vivienda. A esto hay que añadir que los testigos Luz Dary Cárdenas y José Luis Castro no tienen mayor conocimiento de las actividades que desarrolla Ana Bertha Peña Pineda en su cotidianidad, nunca han ingresado al bien y sólo suponen que es su casa porque habita en el lugar, es más varios de los recibos se encuentran a nombre de quien aparentemente es el hijo de la Ana Bertha, cuestión que impide señalar con certeza que aquella ostente tal calidad por el hecho de construir o adecuar el predio.

Por ejemplo, tenemos: Es que a decir verdad, Luz Dary Cárdenas -testigomencionó que no tenía mucho trato con la accionante, y es que, si esto es así, no puede tenerse por cierto que desde el año 1997 la accionante actúa como señora y dueña, pues no se puede dejar de lado el alcance de lo que aquélla -la hoy recurrente- declaró en punto a su ingresó al predio en calidad de tenedora.

Adicionalmente, llama la atención que tras indagársele: ¿Cada cuánto veía a la señora Bertha salir del inmueble?, contestara que “casi no la veía” dada la ubicación de su vivienda y su trabajo. Incluso, no puede pasarse por desapercibido que la declarante atribuyó la construcción a la demandante principal; sin embargo, desconoce quién pagó a los obreros como la persona que daba las órdenes.

Temática que como se anticipó, deja en duda, la mutación de tenedora a poseedora, máxime si la testigo desconoce las particularidades de la detentación material de la interesada, la vio en la puerta de la casa o en el parque. Ahora, en lo que toca a la declaración de José Luis Castro basta decir que pese a “distinguir” a la demandante en pertenencia hace varios años desconoce las particularidades de su detentación material del inmueble, pues en lo sustancial sólo indicó que ese sujeto procesal ha vivido en el predio, la “distingue” de trato y vista; sin embargo, nunca ha entrado al predio, ese tercero hace más de 12 no vive en el barrio, y pese a informar que vio materiales de construcción y que la demandante ha realizado obras en la casa, solo supone que es ella la que las sufragó, incluso, su hijo, sin que tenga certeza de ello, es que a decir verdad, ese conocimiento que dice porque la veían en la casa cuando pasaba.

De todas maneras, es importante señalar que el juez a quo indicó que si en gracia de discusión se tomara una data como punto de partida para contabilizar el termino prescriptivo podría ser el año 2009 a propósito de Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 11 “las supuestas mejoras que se hicieron”, mas contabilizado el término a la presentación de la demanda no se consolidaba el fenómeno prescriptivo, se itera, sólo tomó esa anualidad en la hipótesis de tenerla como punto de partida para contar el término prescriptivo. - En esa misma línea, es importante señalar que el hecho de que quien fungiera como propietario inscrito del derecho de dominio no requiriera a Ana Bertha Peña Pineda para que le restituyera la casa por un determinado lapso no supone que la última ostente la posesión desde 1997 o con posterioridad, o que aquél titular así lo hubiere reconocido, adicionalmente, porque no pueden pasarse por alto las situaciones que fueron puestas de presente por la demandada y demandante en reconvención relativos al fallecimiento de sus progenitores y las situaciones que enfrentó a propósito de tales sucesos.

Es que, no puede soslayar la apelante que de acuerdo al contenido del artículo 777 del Código Civil “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. Respecto de este asunto concreto, de antaño, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema que: “por el mero transcurso del tiempo la tenencia no se muda en posesión. Quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a su titular, trocarse en poseedor sino desde el momento preciso cuando de manera pública, abierta y franca le niega el derecho y simultáneamente ejecuta verdaderos e inequívocos actos posesorios en nombre propio y con absoluto rechazo del propietario del bien”3 (subraya el despacho).

Entonces, debe decirse que pese a que la parte demandada no controvirtió el dicho de los testigos, el sentenciador debe observar si ese tercero expresa de manera razonada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos sobre los cuales depone, en forma tal que no aparezca improbable o imposible la ocurrencia de ellos y, adicionalmente, estudiar que de su misma declaración no exista contradicción grave, como tampoco entre ésta con otras declaraciones, o entre unas y otras con relación a otro u otros medios de prueba que obren en el proceso.

En desarrollo de estas pautas, es por lo que el artículo 176 ibídem, dispone que la prueba debe ser valorada en conjunto por el fallador, por manera que si de esta ponderación emerge que los elementos de convicción concuerdan en los aspectos más importantes del debate deben admitirse, y si, por el contrario, no tienen esa coincidencia han de desestimarse por estar desprovistos de fuerza probatoria.

Y aunque es obvio que con este sistema de valoración no se le puede exigir a cada uno de los declarantes que en su testimonio exponga con absoluta precisión todos y cada uno de los detalles, pues es apenas natural que puedan presentarse pequeñas diferencias que en nada afectan, sí debe forzosamente desecharse en aquellas situaciones en las que no hay la debida explicación de la razón de la ciencia de su dicho, como cuando la versión se apoya en lo que el deponente dice haber escuchado de otra persona - testimonio de oídas o ex auditu, o se incurre en graves contradicciones, y éstas recaen sobre un hecho trascendental del litigio, o las circunstancias narradas, en forma manifiesta, no son coincidentes o resultan imposibles. 3 Sentencia del 18 de abril de 1989.

CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Alberto Ospina Botero. Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 12 Por tanto, el juzgador no puede dejar de valorar las pruebas escudándose en que una de las partes no la controvirtió. - Adicionalmente, es de anotar que no hay certeza de la data en que la mencionada Elvia Melo de Becerra dejó de comunicarse con la hoy recurrente y/o asistir a la casa de habitación, es más, no hay elementos de convicción que permitan sostener que en la hipótesis de contar con una data especifica, fuera esa el hito para contabilizar el término prescriptivo. -Con el mismo horizonte, es menester indicar que el pago de servicios públicos domiciliarios e impuestos, actos relacionados con esa cuestión, no se consideran exclusivos de un poseedor, de modo tal, que también los puede desplegarlos un tenedor.

Es más, nótese que la reivindicante sin tenerlo materialmente aportó los recibos de pago del impuesto predial correspondiente a los años 2005, 2006 2007, 2009, 2011, 2012, 2014, 2015 (Cuaderno demanda de mutua petición). En ese orden de ideas, el reparo referente al tiempo de posesión no puede tener acogida en esta instancia, en razón a que el término necesario para adquirir por tal modo debe estar cumplido a la presentación de la demanda, sin que sea dable completar el mismo luego de ejercitada la acción. 9.- Al proceder a examinar la Corporación las pruebas adosadas al plenario, como se expuso líneas atrás, se arriba a la conclusión que la sentencia apelada será confirmada respecto de los motivos de inconformidad propuestos, pues en verdad al interior del plenario no se logró establecer con meridiana claridad la data en que la demandante principal intervirtió su título de tenedora al de poseedora, escenario que torna imposible contabilizar el término por el que en la última calidad detenta el predio objeto del petitum, en pocas palabras, no acreditó la época desde la cual su calidad de mera tenedora se transformó en posesión. 10.- Corolario de todo lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Consecuentemente con lo anterior, se condenará en costas a la demandante principal y demandada en reconvención ante las resultas de la alzada. VI. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2024, en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito – Adjunto Transitorio- de la ciudad. Exp. 022-2013-00585-01. Declarativo de Pertenencia de Ana Bertha Peña Pineda contra Elvia Becerra Sierra y Otros. 13 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente.

Tásense las del Tribunal. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del AcuerdoPSAA-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a Dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de la anualidad que avanza.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fffd7a92d002fc27627d65ee5968abff4def392d51060b8e3734e388f59f647d Documento generado en 14/03/2025 09:20:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica