Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: VII 13001310501020230001201 (RECHAZA SUPLICA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310501020230001201 DANILZA HERNÁNDEZ PUA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de súplica ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada en esta ocasión por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina e Issa Rafael Ulloque Toscano, quien preside como ponente; a resolver el recurso de súplica incoado por la demandada Colfondos S.A. contra el auto fechado 11 de marzo de 2026 que negó el incidente de nulidad propuesto.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026 esta Sala de Decisión Laboral con ponencia a cargo del Dr. González Medina, resolvió denegar la solicitud de nulidad propuesta por la AFP perseguida. Por medio de escrito allegado mediante correo electrónico el día 16 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 11 de marzo de 2025, mediante el cual se negó la nulidad propuesta dentro del proceso.

Argumentó que el auto incurre en error al considerar que la vinculación de la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. y de la empresa DISQUIM Ltda. corresponde a un llamamiento en garantía, cuando en realidad se trata de un litisconsorcio necesario, dado que dichas entidades tienen responsabilidad directa en la financiación de la pensión y en la relación laboral del causante.

Sostuvo que la aseguradora debe ser vinculada en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, mientras que la empresa DISQUIM Ltda. debe integrarse al proceso por su calidad de empleadora del causante y por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de aportes al sistema de seguridad social. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230001201 En consecuencia, solicitó revocar la decisión recurrida, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda por indebida integración del contradictorio, ordenar la vinculación de las entidades mencionadas y, en subsidio, conceder el recurso de súplica (24RecursoReposicionySuplica.pdf).

CONSIDERANDO: El recurso de súplica se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 62 del CPTSS, sin embargo, su regulación en lo que respecta a la procedencia, oportunidad y tramite, se ubica en el artículo 331 del CGP, por remisión analógica del prevista en el artículo 145 del CPTSS. Establece el estatuto general: “ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA.

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Negrillas fuera del texto) De la norma transcrita, se extrae que este recurso procede en contra de aquellos proveídos que por su naturaleza fuesen apelables que sean dictados por el Magistrado sustanciador en sede de apelación y/o consulta (en materia laboral) o en sede de casación. Este medio impugnativo debe ser incoado dentro de los 03 días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador.

En el sub examine, se tiene que el recurso está llamado al fracaso, por cuanto el auto recurrido no fue proferido por el Magistrado sustanciador sino por esta Sala de decisión. Luego entonces, se impone el rechazo de la suplica presentada. Resulta pertinente, memorar lo dicho por el máximo órgano de la jurisdicción respecto al recurso de súplica: “Pues bien, a partir de la literalidad del aparte normativo transcrito, resulta claro que el recurso de súplica impetrado por el actor no es procedente, comoquiera que el proveído recurrido no fue proferido por un magistrado sustanciador en el curso de una segunda o única instancia, ni durante el trámite de la apelación de un auto, sino que fue emitido por esta Sala en el interior del trámite de un medio impugnativo extraordinario de casación. Así lo ha sostenido esta corporación en reiteradas ocasiones (CSJ AL4561-2022, AL1636- 2023, AL3824-2024, entre otros)”1.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,

RESUELVE

1 AL5664-2025. Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230001201 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica contra el auto de calenda 11 de marzo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho presidido por el H. Francisco Alberto González Medina.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230001201 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60b7331e8d71663ef010c250e594e733ab3dba1fe564c32538753020a617fb22 Documento generado en 01/06/2026 11:53:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica