Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2017-00362-02 Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicado: Proceso: Demandante: Demandados: Vinculado: Tema: 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Interno 295-2023) Verbal de simulación Sandra Milena Pilonieta Briglia Nelcy Villamil y Garzón Constructora S.A.S. Javier Afranio Garzón Murillo Deber del juez en interpretar la demanda. Las pretensiones principales no se acompasan con las subsidiarias y los hechos.

Responsabilidad del mandatario cuando se extralimita de sus facultades. TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. Ximena Ordóñez Barbosa Bucaramanga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha) Conoce el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de simulación relativa promovido por Sandra Milena Pilonieta Briglia contra Nelcy Villamil y Garzón Constructora SAS.; trámite que se hizo extensivo a Javier Afranio Garzón Murillo en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Sandra Milena Pilonieta Briglia, actuando para la sucesión del causante Carlos Martín Pilonieta Higuera, acudió a la jurisdicción para que previa citación de Nelcy Villamil y Garzón Constructora S.A.S., se declarara la simulación relativa de los siguientes negocios jurídicos: (i) el contenido en la cláusula 3ª de la escritura pública n°. 544 del 2 de abril de 2013 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 300-268116, respecto del precio y la forma de pago, para que su valor real sea entregado a la demandante o en su defecto vaya a la mortuoria del causante Carlos Martín Pilonieta Higuera, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga; y (ii) el contenido en la cláusula 1ª de la escritura pública n°. 545 del 2 de abril de 2013 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 300-355468, respecto del objeto del contrato suplicando 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 1 el reintegro material del valor del inmueble referido en dicho acto escriturario; de manera subsidiaria la entrega material del inmueble al que se contrae la escritura o en su defecto a la masa sucesoral del citado causante, reintegro que debe hacerse libre de todo gravamen que hubiesen constituido sobre el predio que es el apto 101 del conjunto Bifamiliar Esparza Castellanos ubicado en la carrera 2W n°. 60-17 del Barrio Mutis de Bucaramanga.

Como soporte de sus pretensiones, relató que el 5 de septiembre de 2013 falleció Carlos Martín Pilonieta Higuera razón por la cual, actuando en representación de Helber Alonso Pilonieta (su padre) presentó sucesión intestada que fuera conocida y tramitada por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 68001-31-10-002-2014-00050-00, en el cual, por proveído del 30 de agosto de 2017, se aprobó la partición y adjudicación de los haberes del causante Carlos Martín Pilonieta Higuera (su abuelo).

Contó que Carlos Martín Pilonieta Higuera otorgó poder general a Nelcy Villamil mediante escritura pública n.° 2202 del 16 de mayo de 2012, para administrar el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.°300-268116. Aseguró que Nelcy Villamil en uso de dicho mandato, vendió el lote en comento a Garzón Constructora S.A.S., por valor de $200.109.000, según escritura pública n.° 544 del 2 de abril de 2013, pero se enteró que esa sociedad pagó un precio superior y además, entregó un apartamento avaluado supuestamente en $50.000.000 como parte de pago, como consta en la escritura pública n.° 545 del 2 de abril de 2013.

Contó que en este último negocio fungió como vendedor del apartamento Javier Afranio Garzón Murillo, hermano de Henry Renato Garzón Murillo, representante legal de la constructora Garzón Constructora S.A.S., quien le transfirió dicho fundo a la demandada Nelcy Villamil. Memoró que solicitó el interrogatorio anticipado de Nelcy Villamil, evacuado el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, en donde ella indicó que vendió el inmueble y recibió el apartamento como parte del pago.

Concluyó que ambas ventas se simularon para ocultar el verdadero precio y la entrega del apartamento. Por ello, Sandra Milena Pilonieta Briglia solicitó declarar la simulación relativa de 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad. Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 2 esas transacciones, para que sean devueltos los inmuebles o los dineros recibidos por Nelcy Villamil.

La demanda fue radicada el 16 de noviembre de 2017 y después de subsanada se admitió el 15 de enero de 2018. 2. Contestación a la demanda. 2.1. Nelcy Villamil, constituyó apoderado judicial y con frontal oposición a las pretensiones del escrito inicial, formuló como excepciones de mérito las que pasan a compendiarse 1: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentada en que la señora Nelcy Villamil no podía ser demandada en el proceso, ya que ella solo actuó como representante del señor Carlos Martín Pilonieta Higuera y no como parte directa en el contrato de compraventa.

(ii) “Inexistencia del acto simulado por ausencia de causa simulandi”, bajo el argumento de que la venta efectuada por el señor Carlos Martin Pilonieta Higuera fue verídica y real, pues se estableció un precio y el mismo fue cancelado por Garzón Constructora SAS tal como se mencionó en la escritura de compraventa, por lo que no existe indicio de que esta venta fuera simulada.

(iii) “Falta de legitimación en la causa por activa respecto a la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 2W #60-17 del barrio mutis”, según la cual la señora Sandra Milena Pilonieta Briglia no tenía legitimidad para solicitar la declaración de simulación del contrato de compraventa celebrado entre Javier Afranio Garzón Murillo, como vendedor y Nelcy Villamil, como compradora.

Argumentó que Sandra Milena Pilonieta Briglia no fue parte de dicho negocio y no sufrió un perjuicio cierto y actual derivado de este. 2.2. Garzón Constructora SAS., también se opuso a las súplicas de la demanda y como medios defensivos, postuló la excepción de mérito denominada “Ausencia de uno de los elementos de la simulación de parte de Garzón Constructora S.A.S.: Engañar a terceros”: afincada en la buena fe contractual en la celebración del negocio adelantado con Carlos Martín Pilonieta Higuera, por medio de Nelcy Villamil2. 1 Folios 115 a 119, archivo 001 del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 2 Folios 129 a 135, archivo 001 del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 3 Señaló que Nelcy Villamil informó que actuaba como administradora de los bienes y única heredera del Sr. Pilonieta Higuera, basándose en el poder general otorgado por escritura pública n°. 2202 del 16 de mayo de 2012. Refirió que el acuerdo consistió en que Carlos Martín Pilonieta Higuera, a través de Nelcy Villamil, transferiría la propiedad del inmueble ubicado en la calle 28 No. 3-12 del Barrio Girardot a Garzón Constructora SAS., y esta última transferiría a Nelcy Villamil dos inmuebles, ubicados en la carrera 2W No. 60-17 y en la Calle 110 No. 21-30 en Bucaramanga.

La constructora, actuando de buena fe, no sospechó de las verdaderas intenciones de Nelcy Villamil, quien buscaba ocultar bienes de otros herederos, incluida Sandra Milena Pilonieta Briglia. Destacó que Garzón Constructora SAS., no tuvo la intención de engañar a terceros, y que cualquier irregularidad en el valor y forma de pago de las escrituras públicas n°. 544 y 545 no fue causada por la empresa.

Al enterarse de la demanda, la constructora informó las condiciones del negocio para evitar sanciones, condenas o costas y que el lote adquirido por la constructora se convirtió en un conjunto multifamiliar de vivienda de interés social, beneficiando a muchas familias que actualmente residen allí. 2.3. Javier Afranio Garzón Murillo, notificado del asunto tras la nulidad que fuera decretada por este Tribunal3, se opuso a la demanda con similares argumentos a los ofrecidos por Garzón Constructora S.A.S. en su contestación4. 3.

La sentencia de primera instancia. El 10 de abril de 2023, la Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia5 mediante la cual desestimó los medios defensivos del extremo demandado, en consecuencia, declaró relativamente simulados los contratos de compraventa contenidos en: i) la escritura pública número 544 del 2 de abril de 2013 (respecto de la cláusula tercera relacionada con la fijación del precio, forma de pago y manera de transferir el inmueble) por el cual la señora Nelcy Villamil en representación de Carlos Martín Pilonieta Higuera transfirió a título de venta a la sociedad Garzón Constructora SAS por la suma de $200.109.000 el lote de terreno 3 Archivo 001 del cuaderno 002ApelaciónSentencia del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 013 del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo 039, del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 4 ubicado en el barrio Girardot de Bucaramanga distinguido con matrícula inmobiliaria número 300-268116 y ii) la escritura pública número 545 del 2 de abril de 2013 (respecto de la cláusula primera relacionada con el objeto del contrato) por el cual la sociedad GARZÓN CONSTRUCTORA SAS a través del socio Javier Afranio Garzón Murillo transfirió a título de venta favor de la señora Nelcy Villamil en representación de Carlos Martin Pilonieta Higuera, por la suma de $50.000.000 el inmueble apartamento 101 del Bifamiliar Esparza ubicado en la carrera 2W # 60-17 del barrio Mutis, distinguido con matrícula inmobiliaria número 300355468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, ambas de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Bucaramanga.

Determinó que los negocios tuvieron como origen un contrato de permuta y no compraventa, “cuya enajenación mutua se hizo por el valor de $400.000.000 millones de pesos que corresponde al pago por equivalencia de los bienes inmuebles (…) conforme al valor dado a los mismos en el contrato de permuta realizado por las partes 4 de marzo de 2013.”, rubro que condenó a Nelcy Villamil a reintegrar a la masa herencial del causante Carlos Martín Pilonieta Higuera con la respectiva indexación, esto es, el valor que actualizado ascendió a $667.274.338.

Negó el reconocimiento de los frutos deprecados por la parte demandante y dispuso la comunicación de lo decidido a las entidades llamadas a tomar nota de las resultas del proceso. Para sostener su decisión, la juez determinó que la demandante, Sandra Milena Pilonieta Briglia, estaba legitimada en la causa por activa debido a su reconocimiento como heredera en representación de su padre Helber Alonso Pilonieta, según lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 30 de agosto de 2017.

Afirmó que, aunque la sucesión fue liquidada, la demandante tenía interés legítimo en recomponer el patrimonio del causante para restituir el valor real de los bienes a la masa hereditaria. Asimismo, encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva de Nelcy Villamil, Garzón Constructora S.A.S., y Javier Afranio Garzón Murillo, quienes fueron las partes contratantes en las escrituras públicas n.° 544 y 545 del 2 de abril de 2013.

Señaló que Javier Afranio Garzón Murillo actuó como vendedor y propietario inscrito del inmueble objeto de la negociación, participando en calidad de socio de la empresa familiar Garzón Constructora S.A.S., junto con otros familiares. Posteriormente, analizó los contratos de compraventa que originaron la controversia, concluyendo que estos fueron celebrados por personas capaces, sin vicios del consentimiento y con objeto y causa lícitos.

Al examinar los negocios adelantados ante Garzón Constructora 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad. Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 5 S.A.S., detalló que Nelcy Villamil y Henry Renato Garzón Murillo, representante de la prenombrada entidad, intercambiaron bienes inmuebles por valores que ascendieron a $400.000.000. Evidenció que las escrituras públicas se utilizaron para disimular la verdadera naturaleza de la transacción, presentándola como compraventa por valores menores.

Consideró que en las escrituras públicas n.° 544 y 545 del 2 de abril de 2013, se registró la transferencia de dominio del lote de terreno en Bucaramanga y de los apartamentos del Bifamiliar Esparza Castellanos y el conjunto residencial El Cafetal de Provenza por sumas inferiores a las pactadas y que, del análisis probatorio, se estableció que la verdadera intención de los contratantes fue un contrato de permuta, no de compraventa.

Estableció que Nelcy Villamil no reportó dinero alguno por la venta del lote de Carlos Martín Pilonieta Higuera, y que los inmuebles recibidos en permuta se utilizaron para beneficios personales y familiares, especialmente al vender uno de ellos a su hijo por un valor irrisorio, lo cual constituyó en un acto simulado. Además, último que la evidencia permitió establecer indicios como el parentesco, el comportamiento de las partes y la discrepancia en los valores reportados. 4.

El recurso de apelación. 4.1. Inconforme con la decisión, se alzó el vocero judicial de Nelcy Villamil, afincado en la simulación relativa que fuera declarada, la condena en la suma de $400.000.000 y la ausencia de falta de legitimación por pasiva que fuera desconocida en la sentencia. Argumentó la falta de análisis sobre la legitimación por pasiva de Nelcy Villamil y sostuvo que no actuó en nombre propio, sino en representación de Carlos Martín Pilonieta Higuera.

Destacó que, según la jurisprudencia y la doctrina, el mandatario que actúa en nombre y por cuenta de otro, no puede ser demandado por simulación si no se extralimitó en sus facultades. Señaló que el fallo no probó la existencia de la causa simulandi, es decir, la intención de simular el negocio jurídico para defraudar a terceros. Recordó que, según la Corte Suprema de Justicia, para declarar la simulación es necesario que exista un acuerdo simulador entre las partes, lo cual no se demostró en este caso. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 6 Mencionó que los testimonios, confirmaron que la negociación se realizó de buena fe y que se optó por la figura de compraventa por motivos prácticos y económicos y que no hubo intención de defraudar ni de engañar a terceros, sino que era una forma usual de realizar transacciones. Cuestionó la decisión de reintegrar $400.000.000 a la masa herencial por carecer de fundamento y motivación legal, ya que Villamil actuó conforme a las instrucciones de su mandante y no fue parte del contrato de compraventa. 4.2.

También formularon recurso vertical la sociedad Garzón Constructora S.A.S. y Javier Afranio Garzón Murillo por medio de su apoderado. En tal menester insistieron en su buena fe a la hora de celebrar los negocios con la codemandada Nelcy Villamil. 5. La réplica al recurso de apelación. En el traslado, la parte actora desestimó los argumentos vertidos por Nelcy Villamil, en lo medular, bajo la mala fe con la que actuó al exceder los límites de su mandato al suscribir la escritura pública n.°. 545, celebrando un contrato de permuta en nombre propio, lo que afectó el patrimonio de Carlos Martín Pilonieta Higuera.

Defendió la legitimación por pasiva de esa codemandada, ya que sus acciones perjudicaron a la demandante como única heredera. Afirmó que el juzgado sí analizó la causa simulandi, demostrando la intención de defraudar como se desprende de las pruebas. Finalmente, justificó la orden de reintegrar el dinero, argumentando que la sentencia corrigió la simulación declarando el verdadero negocio de permuta.

Ahora el Tribunal se apresta a resolver el recurso vertical propuesto previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero advertir que el Tribunal es competente para resolver la alzada blandida con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del art. 31 del C.G. del P., y su marco decisional está circunscrito por los argumentos ofrecidos por la parte apelante conforme a los reparos delanteramente formulados contra la sentencia acusada, a voces del inciso 1º del art. 328 ibídem. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 7 Aunado a lo anterior, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos, no hay lugar a efectuar reparo alguno; asimismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 2.

De manera preliminar, despunta el Tribunal un asunto que pasó en vilo para los justiciables y la juez de primera instancia: la falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda (artículo 281 del C.G. del P.). La causa petendi, así como las pretensiones de la demanda, entremezclaron dos situaciones distintas: la simulación contractual y la responsabilidad de Nelcy Villamil como mandataria de Carlos Pilonieta.

En efecto, ese desatino encuentra su esencia en el equivocado sentido en el que se plantearon las aspiraciones principales (no subsidiarias) de cara a los hechos que las soportan, pues a pesar de que el decurso se hubiera encaminado a resolver si hubo -o no- simulación relativa en los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n.° 544 y 545 del 2 de abril de 2013, lo cierto es que ninguna petición se formuló frente a las consecuencias que realmente son connaturales a esa institución jurídica.

Recordemos que, a voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos…”6.

(Lo relatado es con intención). Repárese que, en el escrito inicial si bien se señaló que el negocio no era una compraventa, sino más bien una permuta, no se pidió en las pretensiones principales que aquel prevaleciera sobre el primero, siendo precisamente esa la consecuencia jurídica de salir airosa la simulación relativa. Tampoco podría pensarse que se atacó el negocio bajo las consecuencias propias de la simulación absoluta, pues en la demanda se partió del supuesto de que sí hubo 6 Sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363, reiterada en la del 6 de marzo de 2012, exp. 2001-00026. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 8 negocio, pero diferente al que manifestaron los contratantes. Empero, es un escollo que se puede superar mediante la interpretación del libelo. Para el efecto, huelga relievar que en la demanda sí se solicitó de manera consecuencial y subsidiaria, que se ordenara el reintegro a Sandra Milena Pilonieta Brigilia, o a la sucesión de Carlos Martín Pilonieta Higuera, de la diferencia de la suma por la cual se efectuó el negocio, ora la devolución de los inmuebles dados en “permuta”, con base en los actos ejercidos por Nelcy Villamil, a quien se acusa de haberse apropiado de unos activos valiéndose del mandato que en vida le fuera otorgado para la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 300-268116.

En razón de que esa pretensión fue objeto de debate, respetándose así el derecho de contradicción y congruencia, debió interpretarse la demanda para desentrañar el verdadero sentido que revelaban las pretensiones vertidas, como lo impone el numeral 5 del artículo 42 del C.G. del P.: “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”. En criterio de este Juez Colegiado, lo pretendido por Sandra Milena Pilonieta Brigilia se subsumió en una sola súplica: que Nelcy Villamil responda ante la causa mortuoria o ante la actora, sea con dinero o con inmuebles, por su actuar en el uso indebido del mandato que le fuera confiado por Carlos Martín Pilonieta Higuera.

Así lo hizo saber en pliego iniciático: “(…)

CUARTO: El Sr CARLOS MARTÍN PILONIETA HIGUERA (Q.E.P.D) otorgó poder general a la Sra. NELCY VILLAMIL mediante escritura pública 2202 suscrita el 16 de mayo de 2012 en la Notaria Quinta del Circulo -sic- de Bucaramanga, a través de la cual facultaba a la mencionada para administrar los bienes del poderdante, específicamente sobre el siguiente inmueble: "un lote de terreno situado en la parte sub-urbana de Bucaramanga, barrio Girardot, en mediagua, en el construida, ubicado en la Calle 28 N° 3- 12. matricula inmobiliaria número 300-268116, número predial 01-7-111-001 "

QUINTO: Haciendo uso del mentado poder general la demandada NELCY VILLAMIL procedió a vender el único bien de propiedad del Sr CARLOS MARTÍN PILONIETA HIGUERA consistente en el inmueble anteriormente descrito, a favor de la sociedad GARZON CONSTRUCTORA S.A.S, representada legalmente en ese momento por HENRY RENATO GARZON MURILLO, a través de la escritura pública número 544 del 2 de abril de año 2013 suscrita en la Notaria Sexta del Circulo -sic- de Barrancabermeja, según ésta por la suma de 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 9 DOSCIENTOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL PESOS $200.109.000), valor correspondiente al avalúo catastral.

SEXTO: La demandante SANDRA MILENA PILONIETA BRIGLIA se enteró en el mes de Septiembre de 2017 que la sociedad GARZON CONSTRUCTORA S.A.S realmente pagó a NELCY VILLAMIL por la compra del referido inmueble un precio superior al fijado en la escritura pública mencionada, e incluso como parte de pago la sociedad en mención le hizo entrega a la demandada de un inmueble consistente en el Apartamento N° 101 que hace parte del Bifamiliar ESPARZA CASTELLANOS - Propiedad Horizontal ubicado en la carrera 2W Número 60-17 identificado con matrícula inmobiliaria 300-355468 del Barrio Mutis de la ciudad de Bucaramanga, según escritura pública 545 del 02 de Abril de 2013, no obstante que en la misma se indicó que el objeto del negocio celebrado correspondía a Compraventa del inmueble por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).

(…)

DÉCIMO: En la citada Audiencia la demandada NELCY VILLAMIL reconoció que efectivamente haciendo uso del poder general que le fue conferido por el hoy fallecido CARLOS MARTÍN PILONIETA HIGUERA (Q.E.P.D) procedió a vender el inmueble ya identificado anteriormente a la sociedad GARZON CONSTRUCTORA S.A.S por la suma de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL PESOS ($200.109.000), a pesar que el monto fue superior al fijado en la escritura pública de venta y que éste correspondió realmente al avaluó catastral, callando además sobre el Apartamento que también recibió como parte de pago, y el cual hipotecó a la empresa MAICITOS tal como se aprecia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (…)”.

Con fundamento en lo esbozado, como pretensiones subsidiarias, además de las principales que se formularon bajo el instituto jurídico de la simulación relativa frente a los negocios contenidos en las escrituras públicas n.° 544 y 545 del 2 de abril de 2013; solicitó la actora que se ordenara a Nelcy Villamil a reintegrar “la suma correspondiente al valor real del inmueble que se determine en este proceso y objeto de venta anteriormente descrito, o en su defecto, se ordenara el reintegro a la masa herencial dentro del proceso de sucesión”, fruto del mandato que le fuera conferido por Carlos Martín Pilonieta Higuera.

En consecuencia, los errores que se evidencian en el escrito genitor, en cualquier caso, no menguan el genuino origen de la petición promovida en la jurisdicción y que finalmente fue objeto de debate en el proceso judicial. Por lo tanto, no debió encauzarse el litigio bajo la égida de la simulación relativa, pues ninguna consecuencia de aquella fue solicitada; a contrapelo, para superar la confusión en que incurrió la demandante, debió tenerse en cuenta que el verdadero reclamo radicó en el actuar endilgado a Nelcy Villamil, a quien se reclamó la devolución de los haberes de los que presuntamente se apropió, fruto del mandato que le confirió Carlos Martín Pilonieta Higuera 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 10 mediante escritura pública n.° 2202 suscrita el 16 de mayo de 2012 en la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, para vender el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-268116. Sobre la materia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia7, ha señalado: “(…) 5.4.2.

El trabajo de calificación normativa no tendría inconveniente frente a un cuadro litigioso suficientemente claro. La dificultad devendría cuando subsiste una oscuridad absoluta o es apenas confusa. Si es indescifrable por completo, con repercusión en las garantías de defensa y contradicción, cualquier esfuerzo por auscultarlo resultaría en vano. Si solo es ininteligible en un escenario donde esos derechos fundamentales se hayan respetado, procede desentrañar su verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación seria, razonada, fundada e integral (…)”.

“(…) «Es conocido –tiene dicho la Sala-, conforme al llamado sistema de la sustanciación, que al ser el escrito de demanda el lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros, en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicción, al igual que el marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir su actividad (…)”.

“«Se trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia de controversia, suficientes por sí, al decir de la Corte, para “poner al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga” (…)”.

“(…) «Logrado ese consenso, se comprende, desde luego, que ninguna polémica se puede suscitar al respecto, porque el acuerdo alrededor de la materia discutida, supone que el libelo fue claro y preciso, o que, a pesar de ser ambiguo u oscuro, su inteligencia no fue difícil superar. Ahora, si dentro de ese marco dialéctico fue definido el pleito, esto elimina por completo cualquier error de hecho en la apreciación de la demanda, en el entendido que la decisión no pudo ser inesperada o sorpresiva»8.

“En la apreciación del libelo incoativo del proceso, tiene sentado esta Corporación, la «torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda»9. Con mayor razón, según en otra ocasión lo señaló, cuando la «intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho»10. 7 CSJ SC13630-2015 del 7 de octubre de 2015.

Rad.: 73411-31-03-001-2009-00042-01. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (expediente 4460). Doctrina reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y de 21 de junio de 2016 (expediente 00043), entre otras muchas. 10 CSJ. Civil. Sentencias de 23 de octubre de 2004 (radicado 7279), de 19 de septiembre de 2009 (expediente 00318), y de 17 de octubre de 2014 (radicado 5923), entre otras muchas. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 11 Por ello, bajo el entendido de que el reclamo tiene su nuez en que los dineros o bienes deben reintegrarse a la demandante o a la causa sucesoral de Carlos Martín Pilonieta Higuera, por las ventas realizadas por Nelcy Villamil, como se indicó tanto en hechos como en pretensiones subsidiarias, descenderá la Sala a resolver el recurso de apelación. 3.

En orden a resolver los reparos enarbolados por los apelantes, por razones metodológicas, el primer asunto a solventar consiste en establecer la legitimación de las partes, siendo precisamente la legitimación pasiva, la que fuera cuestionada por Nelcy Villamil, quien reprocha que la juez de primer grado hubiere soportado su vinculación al proceso, dado que ella actuó en nombre y representación de Carlos Martín Pilonieta Higuera al celebrar el negocio.

Pues bien, en cuanto a la legitimación por activa de Sandra Milena Pilonieta Brigilia, no se discute que la actora demostró haber instaurado el proceso de sucesión intestada de Carlos Martín Pilonieta Higuera, en representación de su padre Helber Alonso Pilonieta Zuleta, adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe, bajo el radicado 68001-31-10002-2014-00050-00, quien por sentencia11 proferida el 30 de agosto de 2017, consideró: “…El 7 de febrero de 2014 se declara abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del señor CARLOS MARTIN PILONIETA HIGUERA, quien falleció en Bucaramanga el 5 de septiembre de 2013, ordenándose las publicaciones de rigor. …Como interesada en este asunto fue reconocida solamente SANDRA MILENA PILONIETA BRIGLIA, en representación de su padre HELBER ALONSO PILONIETA ZULETA, heredero del causante. … revisado el expediente se tiene que el apoderado de la única interesada reconocida presenta el trabajo adjudicando una única partida consistente en un Derecho derivado del mandato conferido por el causante en vida, sobre un crédito pregonado a favor de la sucesión, contenido en la escritura pública No. 544 del 2 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 6 de Bucaramanga y donde resulta necesario resaltar, se aceptó como inventario en los términos del art. 1008 del Código Civil, por tanto se hace salvedad en que la aprobación de la adjudicación referida no constituye en sí misma acreencia o título ejecutivo, sino que se sucede al difunto en sus Derechos.

El partidor efectuó el trabajo respectivo teniendo en cuenta el inventario y avalúo aprobados, de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO NUEVE A.A.IL PESOS ($200.109.000), determinados por UNA partida, con adjudicación de dicho bien a SANDRA MILENA PILONIETA BRIGLIA, sin pasivos a cargo. Por lo tanto, el trabajo queda ajustado a derecho y viable su aprobación conforme inciso 2° del artículo 513 del CGP.” (La negrilla es con intención). 11 Folios 44 al 46, archivo 001 del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 12 Sobre el particular, la alta Corporación tiene por sentado: “El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en línea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico.

En otros términos, tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico. En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.

Más exactamente, los herederos de una persona fallecida obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil) Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción jure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual.”12 Así, emerge irrefragable que Sandra Milena Pilonieta Brigilia acudió a la justicia a título iure hereditario, reclamando el derecho que por transferencia le correspondería a su progenitor Helber Alonso Pilonieta Zuleta.

Entiéndase entonces que sobre la actora recae la legitimación por activa. En cuanto a la legitimación por pasiva de Nelcy Villamil, claramente ella no está llamada a resistir la pretensión de simulación contractual, como bien lo arguye en el remedio vertical, al haber obrado como mandataria de Carlos Pilonieta y a nombre de este; sin embargo, su legitimación por pasiva encuentra venero frente al reclamo de responder por los activos de los que aparentemente se apropió con ocasión de dicho negocio, cuya fuente jurídica, precisamente es el contrato de mandato. 12 CSJ SC sentencia del 9 de julio de 2010, radicado n.° 1101-3103-035-1999-02191-01, MP.

William Namé Vargas. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad. Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 13 En efecto, auscultado el cartapacio se atisba el poder general que en vida otorgó Carlos Martín Pilonieta Higuera a Nelcy Villamil, a través de la escritura pública n.°2202 del 16 de mayo de 2012, corrida en la Notaría Quinta de Bucaramanga13, entre otros, para administrar los bienes del poderdante en su representación y, particularmente, para adelantar “enajenar o adquirir títulos bienes raíces… pudiendo definir precios…especialmente sobre el inmueble…[con] matrícula inmobiliaria número 300-268116 (…)”.

Facultad que justamente fue utilizada por la codemandada Nelcy Villamil para adelantar el negocio contenido en la escritura pública n°. 544 del 2 de abril de 2013 de la Notaría Sexta de Bucaramanga14, mediante la cual, actuando en nombre y representación de Carlos Martin Pilonieta Higuera, transfirió a título de venta el inmueble a favor de Garzón Constructora SAS., por la suma de $200.109.000 y que, según se enfila en la demanda, ese negocio dio origen al contenido de la escritura pública n.° 545 suscrita en esa misma data y notaría15, a través de la cual Javier Afranio Garzón Murillo, transfirió a la codemandada Nelcy Villamil el apartamento distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-355468, aparentemente, por la suma de $50.000.000.

En consecuencia, Nelcy Villamil sí está legitimada por pasiva en cuanto a las pretensiones dirigidas a responder por los activos que eventualmente deban reintegrarse a la causa sucesoral iniciada por la heredera Sandra Milena Pilonieta Brigilia en representación de su padre Helber Alonso Pilonieta Zuleta. Por lo anterior, aunque deben prosperar las excepciones de "Falta de legitimación en la causa por pasiva", "Inexistencia del acto simulado por ausencia de causa simulandi", e "Inexistencia del acto simulado por ausencia de causa simulandi", blandidas por Nelcy Villamil, para negar las pretensiones de la acción simulatoria, esas defensivas no tienen la virtualidad de anonadar su legitimación en la causa en cuanto a la responsabilidad que pudiera devenir del ejercicio del mandato conferido por Carlos Martín Pilonieta Higuera, pues al contrario de lo argumentado por aquella en su apelación, ese aspecto sí fue objeto de pretensión subsidiaria en la demanda que nos ocupa.

Por esa misma senda, comoquiera que no saldrán airosas las pretensiones encaminadas frente a la acción de simulación contractual, sobreviene la ausencia de legitimación por pasiva 13 Folios 14 al 17, archivo 001 del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 14 Folios 18 al 29, ib. 15 Folios 30 al 36, ib. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 14 frente a los apelantes Javier Afranio Garzón Murillo y Garzón Constructora S.A.S., pues no están llamados a responder por el contrato de mandato conferido a Nelcy Villamil ni sus consecuencias. Por ello, se declarará la ausencia de legitimación por pasiva de dichos vinculados. 4. Sentado lo anterior, corresponde entonces al Tribunal entrar a resolver si realmente Nelcy Villamil debe soportar la condena que le fuera impuesta en primera instancia, no por la acción de simulación, sino por la gestión realizada en calidad de mandataría del finado Carlos Martín Pilonieta Higuera.

Claramente para el Tribunal la obligación impuesta a Nelcy Villamil a devolver los dineros en primera instancia no encuentra venero propiamente en la declaratoria de simulación, sino en el incumplimiento del mandato. Recordemos que el contrato de mandato se define como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (artículo 2142 ib.).

El mandatario puede comprar el bien que el mandante le ha ordenado vender, siempre y cuando el poderdante manifieste expresamente dicha aprobación en el poder legalmente otorgado para llevar a cabo dicho negocio jurídico, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2170 del C.C. El mandato con representación, como el que concita nuestra atención, tiene los efectos que señala el artículo 1505 ejusdem: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”.

La figura jurídica en comento conforme a al artículo 2156, 2157 y 2175 del Código Civil, impone límites claros a la actuación del mandatario, los cuales se derivan de las instrucciones del mandante, de los intereses de este y de la naturaleza del encargo. Por tanto, en circunstancias no previstas por el mandante, el mandatario debe abstenerse de ejecutar el encargo y consultar al comitente, ya que tales situaciones pueden afectar sus intereses y alterar su voluntad.

Sobre el tema, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, apropósito del mandato que: 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad. Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 15 “(…) Desde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo, ya sea que el colaborador actúe en nombre propio o en nombre de quien requiere del auxilio ajeno. Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente.

Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación. Según el artículo 2156 del Código Civil, atendiendo la esfera de las facultades, el mandato es especial cuando “comprende uno o más negocios especialmente determinados”, y es general si “se da para todos los negocios del mandante” o “se da para todos, con una o más excepciones determinadas”. 3.- Para el buen suceso de la gestión encomendada, el mandante puede ceder o transferir algunas autorizaciones o facultades al mandatario, con el fin de que sean utilizadas estrictamente de acuerdo con los términos convenidos, con independencia de que el mandato lleve o no consigo la facultad de representación, cual se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil.

Por esto, tratándose del mandato no representativo, se entiende que se ha celebrado el contrato y que el mandatario, en cumplimiento del encargo, actúa en nombre propio, así en el fondo lo haga por cuenta ajena, sólo que frente al tercero carece de representación, en tanto los efectos jurídicos del negocio realizado se radican en cabeza del encomendado, quien fuera de responder ante la persona con la cual ha contratado, es el único que podría exigir el cumplimiento de lo estipulado.

En cambio, exhibida la facultad de contratar en nombre y por cuenta de otro, la relación jurídica se traba es entre el comitente y el tercero. Frente a lo expuesto, al decir de la Corte, “se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente.

De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración”16. 3.- Mostradas, por lo tanto, las facultades, dentro de las que por naturaleza se entienden comprendidas en el mandato, se encuentran las de “administración”, de conformidad con lo previsto en el artículo 2158 del Código Civil.

Entre ellas, “pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado”.

Por esto, de acuerdo con el inciso final de la misma disposición, para “todos los actos que salgan de esos límites [el mandatario], necesitará de poder especial”. Ahora, como dentro de esas facultades no se encuentran enunciados los actos jurídicos de enajenación o disposición, no cabe duda que para ese efecto resulta indispensable otorgar ese “poder especial”, al margen de la clase de mandato, porque se trata de asuntos de importancia, respecto de los cuales no puede caber duda de la autorización dada al apoderado para realizarlos.

En ese sentido, la Corte tiene dicho que para que el “mandante en general pueda ejecutar actos de disposición, como vender, permutar, hipotecar”, requiere que se le “otorguen expresamente, en 16 Sentencia 140 de 12 de diciembre de 2007, expediente 2000-00310. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad. Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 16 cláusula especial, cada una de esas facultades, aunque no se especifiquen los bienes”17, puesto que “un poder general” sólo lo habilita para llevar a cabo actos de administración, “pero no lo faculta para los dispositivos salvo que en dicho poder se otorgue autorización expresa para ejecutar determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc.”18.

Esto mismo se reiteró posteriormente, al decirse que para que el “mandatario general pueda enajenar bienes raíces del mandante, fuera del giro ordinario de los negocios de éste”, el Código Civil exige “un poder o facultad especial, esto es que en alguna parte del contrato se exprese, como se hizo en el caso de autos, que se faculta al apoderado especialmente para que venda los bienes raíces del otorgante”19. 4.- No obstante que los precedentes citados abogan por una cláusula especial para que el mandatario pueda disponer de los bienes del comitente, así “no se especifiquen”, juzga ahora la Corte que bajo la figura del mandato no es posible entregar al apoderado esas mismas facultades especiales sobre todo un patrimonio, universalmente considerado, porque así se desprende de la sistemática del Código Civil. 4.1.- El artículo 1867, prohíbe en forma expresa la “venta” de todo un patrimonio, in genere, y sanciona con nulidad absoluta la enajenación de “todos los bienes presentes y futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota”, restricción que se justifica para no dejar sin efecto las normas que demandan determinar el objeto de las obligaciones y para evitar que la indefinición propicie abusos en perjuicio de los contratantes.»”20 La doctrina especializada ha señalado: “(…) guiándose por un criterio de protección efectiva para los comitentes contra los actos de los mandatarios inescrupulosos, la jurisprudencia nacional, en muchos casos ha decidido que, demostrado que un mandatario ha obrado en representación de su mandante y llevado a cabo el negocio con suministros de éste, aunque aparezca contratando en su propio nombre, la adquisición se entiende hecha para el comitente, y en tales eventos, se ha mandado cancelar -tratándose de la adquisición de inmuebles- la inscripción hecha en favor del mandatario y hacerla en favor del comitente.

Así se ha resuelto en algunos casos especiales por nuestra Corte Suprema de Justicia, como puede verse en el fallo de casación civil de 23 de diciembre de 1942, G. J. T.LIV-bis.”21 Colofón, el mandatario se encuentra atado a los confines otorgados por el comitente; si se demuestra que este primero ha actuado en representación de su mandante y ha realizado negocios con recursos de este último, aunque figure contratando a su nombre, la adquisición se considera hecha a favor del mandatario.

En el sub examine, el mandato conferido por Carlos Martín Pilonieta Higuera a Nelcy Villamil, mediante escritura pública n.°2202 del 16 de mayo de 2012, tuvo por encargo el que ella en 17 Sentencia de Casación Civil de 14 de febrero de 1913. 18 Sentencia de Casación Civil de 26 de febrero de 1913. 19 Sentencia de Casación Civil de 6 de febrero de 1951. 20 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente C-1569331890012003-00178-01, sentencia del 21 de marzo de 2012, MP.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. 21 Hellmut E. Suarez M., “Simulación en el derecho civil y mercantil”, primera edición, Editores Doctrina y Ley 1993, Bogotá D.C. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad. Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 17 representación de aquel, administrara y vendiera el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-268116, con las facultades que pasará a detallarse: “PRIMERO: Para administrar los bienes del poderdante en la forma en que estime conveniente y pudiendo celebrar todas las operaciones relacionadas con esta facultad.

SEGUNDO: Para enajenar o adquirir cualquier título o bienes raíces, semovientes y toda clase de ganado, maquinaria muebles y enseres, dominio, pudiendo definir precios, formas de pago y garantía que deban constituirse específicamente sobre el siguiente inmueble UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN LA PARTE SUB URBANA DE BUCARMANGA BARRIO GIRARDOT EN MEDIAGUA EN EL CONTRUIDA, UBICADO EN LA CALLE 28 NÚMERO 3-12 matrícula inmobiliaria número 300 125811 (…) con la facultad expresa para la apoderada de adquirir para sí misma cualquiera de los bienes señalados anteriormente.

TERCERO: Para dar o recibir dinero en mutuo pudiendo estipular cada contrato las condiciones y garantías respectivas de la respectiva operación según las conveniencias del poderdante CUARTO: Para pagar las obligaciones de el -sic- poderdante con atribuciones para celebrar con los acreedores los convenios que considere necesarios para la defensa de los derechos del poderdante.

(…)

SEXTO: Para cobrar y recibir las cantidades de dinero y otros bienes que se deban a el -sic- poderdante u otras especies distintas de las pactadas en los respectivos contratos, rematar bienes por cuenta de las acreencias y diligenciar cuanto fuere conducente… SÉPTIMO: Para ratificar en nombre del poderdante contratos de compraventa o permuta celebrados por ellos y que estén relacionados con inmuebles, vehículos y toda clase de bienes.

(…)

DÉCIMO SEGUNDO: Para recibir toda clase de bienes cualquiera que sea la causa de la entrega. (…)

DÉCIMO QUINTO: Para suscribir en representación del poderdante los acto e instrumentos que deben otorgarse en ejercicio del mandado. (…)

DÉCIMO OCTAVO: En general para que asuma la personería del poderdante en forma -sic- que siempre estén representados, este es en todo momento inclusive en casos de enfermedad o interdicción ya se trate de actos administrativos dispositivos.” Del clausurado se entiende que Nelcy Villamil fue autorizada para recibir dineros e inmuebles, estos últimos, incluso ponerlos a su nombre.

Empero, no debe olvidarse que el objeto del mandato consiste en representar al mandante, es decir, que las transliteradas facultades, fueron concedidas en favor y en beneficio de aquel, precisase, no en beneficio de la mandataria, mucho menos de terceros, como se entrará a establecer: 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad. Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 18 Auscultado el cartapacio, se observa el contrato de permuta suscrito el 4 de marzo de 201322, en el que se dejó plasmado que Henry Renato Garzón Murillo, actuando en representación legal de Garzón Constructora S.A.S., se obligó a enajenar a Nelcy Villamil (i) el apartamento 101 del edificio Bifamiliar Esperanza Castellanos P.H., ubicado en la carrera 2W 60-1 de Bucaramanga, identificado con el folio de matrícula inmobiliario n.° 300-355468, propiedad de Javier Afranio Garzón; y (ii) el apartamento 201 del conjunto El Cafetal, ubicado en la calle 110 n.° 21-30 de Bucaramanga, con matrícula inmobiliaria n.° 300-337063, propiedad de Wber Orlando Garzón Murillo y Carlina Murillo de Garzón; por su parte, Nelcy Villamil, se comprometió a vender a favor de Henry Renato Garzón Murillo, el lote de terreno ubicado en la calle 28 n.° 3-12 del barrio Girardot de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 300-268116, recordemos, aquel que le fuera confiado para su venta por parte de Carlos Martín Pilonieta Higuera.

Dan cuenta los autos que ese negocio finalmente no se materializó, pues: (i) por escritura pública n°. 544 del 2 de abril de 2013 de la Notaría Sexta de Bucaramanga 23, Nelcy Villamil actuado en nombre y representación de Carlos Martin Pilonieta Higuera, transfirió a título de venta el inmueble ubicado en la calle 28 n.° 3-12 del barrio Girardot de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 300-268116, a favor de Garzón Constructora S.A.S., por la suma de $200.109.000 y, (ii) mediante escritura pública n.° 545 corrida en esa misma data y notaría24, Javier Afranio Garzón Murillo, vendió a la codemandada Nelcy Villamil el apartamento 101 del conjunto bifamiliar Esperanza Castellanos P.H. ubicado en la carrera 2W n.° 60-17 del barrio Mutis de esta urbe, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-355468, por la suma de $50.000.000.

En cuanto a los referidos negocios, Nelcy Villamil25 en su interrogatorio, quien es mercadóloga publicista de profesión y comerciante por ocupación, sobrina (natural) de Carlos Martín Pilonieta Higuera, indicó inicialmente que (i) no recibió efectivo por el negocio26; (ii) pero después se contradijo, cuando relevó que recibió la suma de $100.000.000 de manos de su hijo, Henry Armando Javier Villamil27. 22 Folios 136 a 138, archivo 01 del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 23 Folios 18 al 29, ib. 24 Folios 30 al 36, ib. 25 Minuto 34:50 en adelante, archivo “001GrabacionAudiencia20191126.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 26 Minuto 59:00 en adelante, archivo “001GrabacionAudiencia20191126.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 27 Minuto 1:03:00 en adelante, archivo “001GrabacionAudiencia20191126.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 19 Conforme a la escritura pública n.° 546 del 2 de abril de 2013, Henry Armando Javier Villamil fue el comprador del apartamento 201 del edificio El Cafetal P.H., distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 300-337063, vendido por Wber Orlando Garzón Murillo y Carolina Murillo de Garzón, resaltase, inmueble que fuera prometido en el contrato de permuta.

Para la Sala genera considerable incertidumbre que el hijo de la codemandada le entregara dinero fruto de un negocio en el que aparentemente Nelcy Villamil no tuvo injerencia alguna. Por lo tanto, esa afirmación de la codemandada se erige en su contra, pues confirma que el fundo que le fuera entregado a su hijo es el que inicialmente le fue prometido en venta a raíz de la permuta, a fuerza de cansar, con el lote cuya venta le confió Carlos Martín Pilonieta Higuera, de lo contrario, no habría explicación para que la mandataria realizara tal aserto.

En la prueba extraprocesal que se adelantó con el interrogatorio de Nelcy Villamil28, develó que recibió la suma en efectivo de $200.000.000, que según indicó, tuvo por soporte cancelar servicios médicos que requería Carlos Martín Pilonieta Higuera, pero sobre todo, deudas que aquel le debía, por todas las situaciones que tuvo que gestionar para “limpiar el bien” porque estaba colmado de personas, por lo cual, para ese laborío, mencionó el pago de obreros, volquetas, abogados para poder desalojar a las personas que habitaban el lote.

También sostuvo Nelcy Villamil que parte del dinero fruto del negocio que le fuera recomendado (que primero negó recibir, pero que luego refirió fue entregado en efectivo por su hijo), se invirtió (i) según el interrogatorio extraprocesal, en gastos médicos y deudas que su tío Carlos Martín Pilonieta Higuera tenía a su cargo, principalmente, por todos los arreglos que tuvo que adelantar para vender el lote;

(ii) y en este proceso, dijo que el apartamento (que recibió a cambio del lote) le fue dado por su tío, porque, según afirma, “no quería que quedara a nombre de él” para que ella pudiera venderlo 29. No obstante, avizora la Sala que el expediente se encuentra ayuno de prueba que soporte tales afirmaciones. No se probó los gastos denunciados por la comitente, así como de la voluntad del occiso de que los dineros fueran encausados para cancelar deudas en cabeza de la mandataria. 28 Minuto 14:00 en adelante, archivo “002GrabacionPruebaExtraproceso.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 29 Minuto 1:07:00 en adelante, archivo “001GrabacionAudiencia20191126.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 20 Y es que emerge irrefragable que la deponente mintió sobre la forma en que presuntamente se le canceló el inmueble. Por un lado, en la prueba extraprocesal, afirmó que recibió $200.000.000 en efectivo y que se los entregó a su tío, Carlos Martín Pilonieta Higuera. Sin embargo, en el decurso de este diligenciamiento, inicialmente negó haber recibido suma alguna, pero luego, de manera desprevenida, indicó que solo obtuvo del negocio $100.000.000 de su hijo, producto de un inmueble que se había prometido a manera de permuta.

De otro lado, la demandante Sandra Milena Pilonieta Briglia30, quien se identificó como víctima de desplazamiento armado, sostuvo que conoció a Nelcy Villamil cuando inició el proceso sucesoral de su abuelo Carlos Martín Pilonieta Higuera. Afirmó que su abuelo no le debía dinero a la codemandada, quien, al contrario, se aprovechó del estado precario de salud de aquel para vender el lote y que ello la motivó a internarlo en una clínica de reposo.

Resalta la Sala que la estadía del mandatario en ese centro asistencial fue aceptada por la codemandada Nelcy Villamil en su interrogatorio. Esa circunstancia pone en vilo que Carlos Martín Pilonieta Higuera se encontrara presente en los negocios adelantados, al contrario de lo sostenido en tal sentido por Nelcy Villamil, esa situación fue ratificada por los demás demandados en el decurso, quienes indicaron en sus juramentadas que no tuvieron contacto con el mandante, porque siempre entendieron que se encontraba representado por la mandataria en comento.

En cuanto al precio realmente recibido, la misma codemandada Nelcy Villamil confesó que el negocio ascendió a $400.000.000. Así lo dijo al cuestionamiento: ¿Conoce usted cuánto fue el precio de venta? Ella respondió: “Pues a lo que conocemos es la permuta de los dos apartamentos por 400 millones de pesos”31; más adelante, aclaró: “el negocio jurídico se hizo por 400 millones.

Sí, ellos le pusieron, ellos, Garzón puso los inmuebles en ese valor alto, que no era ni en cuanto al valor de escritura, ni en cuanto al valor comercial.” 32. Afirmación que tuvo eco en el interrogatorio rendido por la representante legal de Garzón Constructora SAS.,33 cuando la Juez le preguntó sobre cuál fue la naturaleza de los negocios en comento: “¿Cuánto fue el valor de esa negociación? El valor en el cual están las permutas de 400 millones ¿Fueron cancelados por Garzón Constructora S.A. esos 400 millones? No se cancelaron, sino fue con inmuebles, porque no teníamos, o sea, la negociación que se llegó con el comisionista y con Doña Nelcy era 30 Minuto 14:30 en adelante, archivo “001GrabacionAudiencia20191126.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 31 Minuto 26:00 en adelante, archivo “001GrabacionAudiencia20191126.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 32 Minuto 57:50 en adelante, archivo “001GrabacionAudiencia20191126.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 33 Minuto 1:40:00 en adelante, archivo “001GrabacionAudiencia20191126.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 21 que, o sea, efectivo no teníamos nada, teníamos inmuebles para cambiarles, permuta. ¿Qué inmuebles? Un apartamento que está ubicado, que ahora es un local, frente a la iglesia del Mutis, en el barrio Mutis. Y otro apartamento ubicado en el barrio El Cafetal, se llama edificio El Cafetal, en Provenza” Carolina Murillo de Garzón34, socia de la Constructora Garzón, si bien no recordó el negocio, cuando se le puso de presente el contrato de permuta, reconoció como suya la firma allí plasmada, como que en verdad dicho negocio desembocó en la contratación establecida en las aludidas escrituras públicas.

Javier Afranio Garzón Murillo35, en calidad de socio de la constructora para la fecha en que se realizaron las ventas, cuando se le puso de presente el negocio contenido en la escritura pública n.°545 bajo el cuestionamiento36: “usted indicó que el negocio jurídico celebrado entre la constructora y la señora Nancy Villamil fue una permuta.

Sin embargo, esta escritura 545, la cual usted tiene presente, corresponde a una compraventa. Explíquenos por qué esa inconsistencia”, el deponente sostuvo: “yo no le veo inconsistencia, simplemente es que por efectos prácticos y económicos se hace así, porque si no tocaría hacer las escrituras a la constructora y a la constructora a Nelcy, entonces eso pues era una permuta, o sea por efecto de reducir tiempos, costos y practicidad”.

Posteriormente, sostuvo que no vendió el inmueble a Nelcy Villamil ni recibió la suma de $50.000.000, como lo devela la escritura, pues justamente por ello se suscribió la permuta. También, en su juramentada, el codemandado, señaló: “No se asignó ningún valor, simplemente se hizo fue la permuta, se entrega estos dos inmuebles y recibimos este, o sea, no hubo una aclaración ni nada de eso de valores comerciales, sino que hubo un acuerdo entre las partes para ejecutar una permuta”.

Huber Orlando Garzón Murillo37, administrador de empresa y comerciante de la Constructora Garzón SAS., discurrió que “se hizo una permuta” con el “predio de la señora, por un apartamento que mi hermano Afranio tenía en el Mutis”. Cuando se le interrogó sobre el apartamento 201 ubicado en el Conjunto el Cafetal en Provenza, dijo que dicho bien se escrituró a favor del hijo de la señora Nelcy Villamil, a solicitud de ella.

En sus palabras: “Eso fue una escritura a petición de la señora Nelcy” (…) “este señor no participó en ninguna negociación, solamente se le hizo la escritura a nombre de este señor por petición de la señora Nelcy”, esta última, quien recibió “dos inmuebles, uno que está de esta escritura que está ubicado en Provenza y el otro inmueble que lo entregó mi hermano que está ubicado en el Mutis”. 34 Minuto 8:00:00 en adelante, archivo “003GraaciónAudienciaa20200204.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 35 Minuto 18:00 en adelante, archivo “003GraaciónAudienciaa20200204.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 36 Minuto 31:00 en adelante, archivo “003GraaciónAudienciaa20200204.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 37 Minuto 34:00 en adelante, archivo “003GraaciónAudienciaa20200204.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 22 Henry Renato Garzón Murillo38, ingeniero de mercados y contador público, actualmente asesor de la constructora, en similares hechos a los narrados por Huber Garzón, se refirió frente al negocio de permuta al que se viene haciendo referencia. Como puntos a resaltar, reveló que, dentro de la etapa precontractual39: “fui enfático en preguntarle a la señora Nelcy, ella me dijo que tenía poder amplio y suficiente, lo cual le permitía enajenar el inmueble.

También le pregunté y fui enfático en eso, le pregunté si tenía herederos de don Carlos Pilonieta o que ella que era para don Carlos Pilonieta, ella me dijo que era sobrina, sobrina de don Carlos y que herederos no había”. Adicionalmente, indicó que, como perito avaluador de la Lonja de Santander, avaluó el lote en la suma de $400.000.000, para lo que tuvo en cuenta el área del predio, ubicación, afectación y un análisis de precios del mercado.

También depuso que a “petición de la señora Nelcy Villamil, ella dijo que lo pusiéramos por temas de facilidad y no sé qué cosas que pusiéramos un valor de 200 millones en la notaría y por ese valor se tasó a lo mejor quería tal vez que lo hiciéramos por menor valor”. El testigo clarificó que los dos inmuebles en comento fueron entregados a Nelcy Villamil, por cuanto estos ascendían a un valor de $400.000.000.

Así lo dijo40: “Nosotros lo que hicimos fue pagarle, le pagamos con dos inmuebles…El del Mutis 200 más o menos estaba por 250 y el de Provenza por 150 millones”. Se le preguntó: “¿Esos valores quedaron en los documentos que se firmaron?” A lo que contestó: “La verdad no lo recuerdo en este momento, pero se tasaron fue por el intercambio y no creo, no estoy seguro si fueron 250 o 220 y 180 o 230 y 170 pero algo así fue más o menos”.

En ese orden, sale al descampado que Nelcy Villamil, no recibió el dinero en efectivo que afirmó haber entregado a su tío, Carlos Martín Pilonieta Higuera. No. Las pruebas develan que a cambio del lote de aquel, como parte de pago, le fue entregado: (i) el apartamento 101 del conjunto bifamiliar Esperanza Castellanos P.H. ubicado en la carrera 2W # 60-17 del barrio Mutis de Bucaramanga, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-355468, y (ii) el apartamento 201 del edificio El Cafetal P.H., distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 300337063, vendido por Wber Orlando Garzón Murillo y Carolina Murillo de Garzón, que finalmente quedó en cabeza de su hijo, Henry Armando Javier Villamil, a solicitud de la mandataria, como quedó expuesto.

Contrastadas las pruebas recopiladas, para la Sala es claro que Nelcy Villamil obró ante los demás codemandados como representante de Carlos Martín Pilonieta Higuera, quien, si bien la facultó para poner bienes en nombre suyo, ello era en beneficio del mandante, no en 38 Minuto 34:00 en adelante, archivo “003GraaciónAudienciaa20200204.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 39 Minuto 56:00 en adelante, archivo “003GraaciónAudienciaa20200204.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 40 Minuto 1:02:00 en adelante, archivo “003GraaciónAudienciaa20200204.mp4” del cuaderno principal del expediente digital de primera instancia. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 23 beneficio propio, mucho menos de su hijo, particular del que surge diáfano el abuso del poder que le fue otorgado. En ese orden, es claro que la mandataria se excedió en el encargo, pues utilizó el contrato de mandato para enriquecerse a raíz del inmueble cuya venta le fue confiada. Actuar que sin dudarlo generó daño en el patrimonio de Carlos Martín Pilonieta Higuera y que precisamente pretende recomponer la demandante a título iure hereditario, reclamando el derecho que por transferencia le correspondería a su progenitor, Helber Alonso Pilonieta Zuleta.

Por ello, si la mandataria se hubiere atenido al tenor literal del mandato, hubiere vendido el fundo y los negocios fruto de este hubiere quedado en cabeza de Carlos Martín Pilonieta Higuera, de allí que expresamente señala la norma sustantiva que “El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa” (artículo 2183 del C. Civil).

En suma, el dislate en que incurrió Nelcy Villamil se contrae en que usó el poder que le concedió Carlos Martín Pilonieta Higuera para acrecentar su patrimonio y el de su hijo, que no en beneficio del mandante como debía ser, dada la esencia del contrato suscrito, incurriendo en una incuestionable arbitrariedad en el uso del poder. Por lo tanto, la fuente legal de la condena realizada en la sentencia de primera vara no deviene del resultado de la simulación enarbolada en el pliego inicial, sino por la responsabilidad que sobrevino por la extralimitación de la mandataria, como fue reclamado subsidiariamente.

Ahora bien, en cuanto al rubro por el que debe responder la mandataria a favor de la masa herencial, recordemos que los inmuebles que fueron entregados a Nelcy Villamil fruto de la compraventa del fundo propiedad de Carlos Martín Pilonieta Higuera, ascendió a $400.000.000, como lo ratificó la misma mandataria y los demás codemandados en sus respectivas juramentadas.

En consecuencia, se modificará el numeral cuarto del fallo, en el sentido de precisar que Nelcy Villamil se encuentra obligada a reintegrar a la masa herencial del causante la suma de $400.000.000, en calidad de responsable por la extralimitación de las facultades conferidas en el mandato. 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad. Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 24 5.

Teniendo claro el monto por el que está llamada a responder la codemandada Nelcy Villamil a la mortis causa, es deber actualizarlo, a la luz del artículo 283 del C.G. del P. Para ello, se tendrá como hito la fecha en que se adelantaron los negocios (abril de 2013) a la de esta providencia, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación41, con base en el IPC del mes de mayo de 2024 por ser el último que actualmente se encuentra disponible y certificado por el DANE42: VP = VA x IPC final (mayo 2024) IPC inicial (abril 2013) Donde: VP = valor presente.

VA = valor actualizado: VP = $400.000.000 x 142,92 78,99 VP = $ 723.737.181,92 25 6. Recapitulando, se declararán probadas las excepciones blandidas por la demandada Nelcy Villamil; en tal sentido, se negarán las pretensiones que buscaron, de manera equivocada, que se devolvieran los bienes fruto de las escrituras públicas atacadas por simulación. Se dispondrá de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de Javier Afranio Garzón Murillo y Garzón Constructora S.A.S., y se modificará la sentencia para declarar que la condena allí establecida asciende a $723.737.181,92 (valor indexado) y tiene su fuente en la responsabilidad por la extralimitación del mandato. 5.

Costas: Con sustento en el artículo 365 del C.G. del P., frente a Javier Afranio Garzón Murillo y Garzón Constructora S.A.S. las costas en ambas instancias correrán por cuenta de la parte actora, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a la indebida forma en que se porfiaron las pretensiones principales, como quedare visto. 41 Laborío que se adelantará haciendo uso de la fórmula decantada por el órgano de cierre ordinario: “la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)” (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01). 42 Obtenido en el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/en/statistics-by-topic-1/prices-and-costs/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. En segunda instancia, se impondrán costas a favor de la parte demandante y en contra de la codemandada Nelcy Villamil, habida cuenta que la condena cuya nuez tuvo lugar en la responsabilidad de aquella, en todo caso, será confirmada en este grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de simulación relativa promovido por Sandra Milena Pilonieta Briglia contra Nelcy Villamil y Garzón Constructora S.A.S.; tramite que se hizo extensivo a Javier Afranio Garzón Murillo en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.

En su lugar se dispone: 26 “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por Nelcy Villamil como “Falta de legitimación en la causa por pasiva", "Inexistencia del acto simulado por ausencia de causa simulandi", e "Inexistencia del acto simulado por ausencia de causa simulandi", por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de Javier Afranio Garzón Murillo y Garzón Constructora S.A.S., por lo expuesto.

TERCERO: NEGAR las pretensiones principales encaminadas a declarar la simulación relativa de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n°. 544 y 545 del 2 de abril de 2013 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, por lo expuesto.”

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales CUARTO y SEXTO en el siguiente sentido: “CUARTO: DECLARAR que Nelcy Villamil es responsable por la extralimitación de las facultades otorgadas por Carlos Martín Pilonieta Higuera a través de la escritura pública n.°2202 del 16 de mayo de 2012, corrida en la Notaría Quinta de Bucaramanga. En consecuencia, se CONDENA a Nelcy Villamil que reintegre a la masa hereditaria del causante Carlos Martín Pilonieta Higuera, la suma que indexada asciende a $723.737.181,92 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad.

Interno 295-2023) Apelación de sentencia. Parágrafo: El anterior valor deberá ser cancelado dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en caso de no hacerlo causará un interés del seis por ciento (6%) anual conforme lo prevé el artículo 1617 del Código Civil. (…)

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada Nelcy Villamil. Se fija como Agencias en derecho a favor de la demandante Sandra Milena Pilonieta Briglia la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/L ($12.000.000), que serán liquidadas por el juzgado en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.”

TERCERO: CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia, por no haber sido flanco de ataque vertical.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a Sandra Milena Pilonieta Briglia y a favor de los codemandados Javier Afranio Garzón Murillo y Garzón Constructora S.A.S. Fíjese como agencia en derecho la suma equivalente a 2 smlmv, para cada uno. Liquídense en su oportunidad legal.

QUINTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a Nelcy Villamil y a favor de la demandante Sandra Milena Pilonieta Briglia. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a 2 smlmv. Liquídense en su oportunidad legal.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, XIMENA ORDÓÑEZ BARBOSA CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA CARLOS ANDRÉS LOZANO ARANGO (Ausente de la Sala en uso de permiso) Firmado Por: 68001-31-03-007-2017-00362-02 (Rad. Interno 295-2023) Apelación de sentencia. 27 Ximena Ordoñez Barbosa Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Camilo Ernesto Becerra Espitia Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e387302b04ea8c27a7813b84eb941fca77b63f241d00e921b5741e9aceb2be0f Documento generado en 24/07/2024 11:29:51 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica