TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (aprobado en sala virtual ordinaria de 26 de marzo de 2026) 11001 3103 017 2022 00266 01 Ref. Proceso de expropiación de Agencia Nacional de Infraestructura – ANI frente a Moralva Inversiones S.A.S. Se decide la apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia que el 12 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo especial de expropiación del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA DE EXPROPIACION1. Pidió la libelista: i) que se decrete, en su favor, la expropiación por vía judicial de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CVY-01-305 de 23 de septiembre de 2019 elaborada por la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., con un área requerida de terreno de 3.040,95 m2, incluidas las construcciones, construcciones anexas, cultivos y especies vegetales2 y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con cédula catastral No. 50606-00-01-00-00-0006-0013-0-00-00-0000 y FMI No. 2307369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ii) que se determine como valor correspondiente a dicha zona de terreno la suma de $315.096.240; iii) que se registre la sentencia, así como el acta de entrega anticipada del inmueble en la ORIP 3 y iv) que se condene en costas a los demandados.
La ANI señaló que el predio se requiere para ejecutar el proyecto vial “CORREDOR VIAL VILLAVICENCIO - YOPAL/PR7+00 Ruta 6510-Cumaral” y que La demanda inicialmente se radicó el 12 de abril de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, sede judicial que dispuso la remisión del proceso a los jueces civiles del circuito de Bogotá por auto de 29 de junio de 2022.
El 26 de julio de 2022 se asignó el asunto de la referencia al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, quien finalmente emitió el fallo de primer grado. 1 2 a) Construcciones: construcción de dos pisos con estructura en concreto y madera, mampostería en bloque pintado y pañetado, cubierta en placa de entrepiso y segundo piso en teja de asbesto cemento sobre cercha en madera, pisos en placa de concreto enchapado en baldosa roja común, cocina con mesones en concreto, baños enchapados en baldosa común con mobiliario incompleto, ventanas y puertas metálicas, 236,90 m2.
Construcción de un piso con estructura en madera, mampostería en bloque pañetado y pintado, cubierta en teja de asbesto cemento sobre cercha en madera, pisos en placa de concreto enchapado en baldosa roja común, 41,42m2. b) Construcciones anexas: corredor cubierto con columnas en ladrillo, cubierta en teja de asbesto cemento sobre cercha en madera, piso en concreto enchapado en baldosa roja común, 24,59m2.
Enramada con cubierta en teja de asbesto cemento sobre cercha en madera, piso en placa de concreto, 11,09m2. Dos pozos sépticos de 2x2m y una profundidad de 2m aproximadamente. Zona dura en placa y bordillo en concreto, 359,42m2. Muro en piedra media zonga de 2,3m de alto aproximadamente, 162,61m. c) Cultivos y especies vegetales: 1 caño fistol y 3 palmas areca. 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
OFYPZZ 2022 00266 01 1 presentó oferta formal de compra No. CVOE-02-20200619003278, mediante oficio de 25 de junio de 2020 y que el monto de la indemnización ($314’096.240) tuvo sustento en el avalúo que el 30 de septiembre de 2019 confeccionó la Lonja Nacional de Profesionales Avaluadores en Proyectos Viales, Infraestructura y Finca Raíz LONPRAVIAL-.
Anotó que, ante la imposibilidad de adelantar la enajenación voluntaria en el término legal, la ANI profirió la Resolución No. 0102 de 25 de enero de 2021, con la que ordenó promover el trámite judicial de expropiación. 2. LA OPOSICIÓN. En la oportunidad que contempla el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P., la demandada expresó su desacuerdo con el avalúo del dictamen que aportó la ANI, por cuanto i) está desactualizado, pues se realizó el 23 de septiembre de 2019 y la demanda se presentó después del año (13 de abril de 2021); ii) no corresponde a la realidad, dado que para esa fecha ya se encontraba construida la estación de servicio Embrujo Llanero con licencia de construcción expedida mediante Resolución 079 de 22 de junio de 2016 e inscrita en el registro mercantil el 11 de julio de 2019, “sin que se haya podido iniciar la operación de la estación de servicio por el inicio del trámite de expropiación” y “por las obras de ampliación de la vía”; iii) no se aplicó el método de capitalización de rentas o ingresos para establecer el valor comercial del bien; y iv) desatendió los criterios de valoración de la indemnización (grado de afectación, valor y precio de la tierra, la renta, mejoras realizadas, zonas homogéneas físicas y variables del área en particular).
Como soporte de su objeción, aportó dictamen rendido por el perito René Hernández Aranguren el 4 de mayo de 2021, que arroja un monto de indemnización de $1.595.603.713.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA4. La juez a quo decretó la expropiación; desestimó la objeción que presentó la parte opositora respecto del avalúo que aportó la 4 Parte resolutiva: “PRIMERO: DECRETAR LA EXPROPIACIÓN a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, de una zona de terreno identificada con la ficha predial CVY-01-305 de septiembre 23 de 2019 elaborada por Concesionaria Vial del Oriente SAS con un área requerida de tres mil cuarenta coma noventa y cinco metros cuadrados (3.040,95 m2) determinada por la abscisa inicial KM 12+801,51 (i) y abscisa final KM 12+923,16 (i), que se segrega del predio denominado El Rosario, vereda el Choapal San Isidro, Municipio de Restrepo, Departamento del Meta, identificado con el Folio de Matrícula inmobiliaria número 230-7369 de la Oficina de instrumentos Públicos de Villavicencio, Cédula catastral número 50606-00-01-00-00-0006-0013-0-00-00-0000 cuyos linderos generales y especiales se encuentran descritos en la demanda, y que harán parte integral del acta de esta audiencia, cuyo propietario inscrito en el Certificado de instrumentos Públicos es Moralva Inversiones S.A.S que se requiere para la ejecución del proyecto vial corredor vial Villavicencio –Yopal /PR7+000 Ruta 6510- Cumaral.
SEGUNDO: Declarar no probada la objeción al dictamen pericial y en consecuencia, Acoger el primer dictamen pericial presentado, teniendo por valor de indemnización la suma de $ 417.417.371,58.
TERCERO: Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio inscriba la sentencia y el acta en el folio de matrícula respectiva.
CUARTO: Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio la apertura del folio de matrícula respecto de la franja de terreno descrita en el numeral primero de este resuelve.
QUINTO: Ordenar al demandante en este asunto, que dentro de los veinte (20) días siguientes a esta audiencia consigne el saldo contemplado por concepto de indexación esto es la suma de $103.321.131,58 a favor de la demandada y a órdenes de este proceso.
SEXTO: Ordenar que una vez registrada la sentencia y el acta de entrega de la franja determinada en el numeral primero, se entregue a los interesados el título de depósito judicial que se encuentra consignado por concepto de indemnización y aquel que se deposite por concepto del saldo establecido en el numeral 5 de esta decisión. OFYPZZ 2022 00266 01 2 ANI; ordenó pagar como indemnización la suma de $414’717.371,58; la cancelación de los gravámenes y cautelas del predio con FMI No. 230-7369; el registro de la sentencia y del acta de entrega en la ORIP y la apertura de un nuevo folio de matrícula para la franja de terreno objeto de expropiación.
FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO. Tras advertir la concurrencia de los presupuestos sustanciales y procesales para decretar la expropiación, la juez de primer nivel advirtió que el único problema jurídico a resolver era lo atinente al monto de la indemnización, para lo cual se pronunció sobre los avalúos adosados por las partes. En ese sentido, desechó la experticia allegada por la demandada con cimiento en que i) no valoraba la misma área de terreno e incluía elementos como la estación de servicios que no hacía parte del área expropiada; ii) la estación de servicio no se había construido para cuando se realizó el avalúo oficial, al no estar construido ni en operación entre 2019 y 2020, por lo que no pudo incluirse en la resolución de expropiación, ni en el avalúo inicial; iii) no cabía reconocer daño emergente, ni lucro cesante, sobre una obra que no existía, ni tampoco suma alguna por expectativas de negocio al surgir la utilidad solo cuando la actividad comercial está en explotación, lo que no ocurrió para la época de la oferta; y iv) las mejoras posteriores no afectan la oferta ya inscrita (Ley 1682 de 2013 mod.
Ley 1882 de 2018), lo que impide alterar el avalúo. Por tanto, acogió la experticia allegada con la demanda “no obstante el tiempo transcurrido” y dispuso indexar el avalúo inicial de $315’096.240 para reflejar el valor actual del dinero.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandada, apelante única, formuló y sustentó los siguientes reparos: 4.1 Alegó que el avalúo que aportó su contraparte no debió haberse tenido en cuenta, porque: i) Debía contener, por lo menos, las declaraciones o informaciones previstas en los numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 226 del C. G. del P., lo que impide evaluar su imparcialidad y competencia, además que es el experto que usualmente elabora los dictámenes periciales para la entidad lo que denota una relación cercana con la ANI.
SÉPTIMO: Ordenar la cancelación de embargos, gravámenes, limitaciones de dominio y demás inscripciones que recaigan sobre el inmueble objeto de este litigio.
OCTAVO: Sin costas”. OFYPZZ 2022 00266 01 3 ii) No estaba vigente el avalúo presentado por la ANI, pues fue realizado en septiembre de 2019 y la demanda se radicó en abril de 2021, es decir, después del año que indica el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998. iii) La falta de rigor metodológico del perito, tras no haber aportado documentación que identifique las ofertas/transacciones comparadas (no hay ubicación o títulos, falta coherencia en áreas y distancia entre predios comparados), incumpliendo las reglas técnicas para avalúos previstas en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, máxime cuando el auxiliar admitió no haber visitado ni tomado muestras de los predios comparados, sino solo encuestas en contravía a lo exigido en el artículo 9° ídem, lo que, a su juicio, debilita la metodología utilizada al no demostrar su certeza, precisión y confiabilidad ya que los predios comparados se ubican en veredas diferentes y no tienen la misma vocación de suelo. 4.2.
El avaluador en que se apoyó la ANI consignó hechos falsos en su informe y desconocido la realidad del predio, lo que vicia el avalúo y reduce su credibilidad, pues en atención a las pruebas documentales (licencia de construcción del 2016 y registros de Google Maps) se demostró que la estación de servicio Embrujo Llanero ya estaba construida y las viviendas antiguas demolidas, lo que alteró la base del avalúo. 4.3.
El fallador de primer nivel desestimó el dictamen aportado por la defensa sin expresar razones y pese a su sujeción a los criterios del Decreto 1420 de 1998 (uso de suelo comercial, aplicación del método de capitalización de rentas, cuantificación de lucro cesante y daño emergente), además de estar ajustado a la realidad económica y características del predio. 4.4.
Se aplicaron de manera indebida los artículos 25 y 37 de la Ley 1682 de 2013, pues el espíritu de la primera norma es asegurar la no creación de nuevos gravámenes sobre el bien objeto de expropiación, sin limitar los elementos, características y requisitos que han de tenerse en cuenta al elaborar el dictamen y, en cuanto al artículo 37, se desconoció su contenido, según el cual “El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, su destinación económica, el daño emergente y el lucro cesante”. 4.5.
Se desatendió el criterio que contiene la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional, pues desde antes de la oferta (junio de 2020) ya estaba construida la estación de servicio de gasolina sin que hubiera podido iniciar ventas al estar bloqueada la vía, circunstancia que constituía un mayor valor a tomar en consideración por el juez en la indemnización. OFYPZZ 2022 00266 01 4 5.
La parte demandante no replicó la alzada de su contraparte. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia el Tribunal que desatenderá la apelación que impetró la demandada, por no encontrar de recibo los reparos que en su oportunidad se sustentaron. 2. Las defensas atinentes a la ausencia de imparcialidad e idoneidad del “avaluador profesional” Marco Polo Sánchez Bustos por haber inobservado lo dispuesto en los numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 226 del C. G. del P. y el reseñado incumplimiento de las reglas para determinar los avalúos del artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, no fueron invocados por la demandada, al objetar el avalúo que se allegó con el libelo incoativo.
Así olas cosas, esas manifestaciones resultan un tanto novedosas (pues solo las sacó a relucir la inconforme al alegar de conclusión y al momento de la alzada), lo que no acompasa con el principio de preclusión. No se olvide que, en materia de expropiación, solo es viable objetar el avalúo presentado con el escrito de demanda en la oportunidad prevista en el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido: “ha de considerarse la conducta asumida por el afectado frente al avalúo, esto es, si estuvo o no de acuerdo con él y las razones de sus discrepancias, a efectos de determinar si existen elementos que habilitan o descartan la realización de un avalúo distinto al practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria.
No en vano, les incumbe a los beneficiarios de la indemnización durante dicha fase suministrar a la entidad o a quien practique el avalúo la información que resulte relevante para calcular la indemnización, y durante la etapa judicial allegar un avalúo distinto al aportado con la demanda, si no está de acuerdo con él «o considera que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor (…)»”.
“En armonía con lo anterior, la Sala ha indicado que «[p]ara que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (STC1709-2021), y asimismo ha precisado, en el marco de procesos de expropiación, que el ejercicio de facultades judiciales oficiosas de los administradores de justicia (…) debe respetar la renuncia de las prerrogativas económicas por los particulares que omiten hacerlas valer, siempre que no se advierta afectación de bienes de especial protección: [L]a «[r]enuncia es sinónimo de abandono o abdicación… es un acto unilateral realizado de forma expresa o implícita (facta concludentia) por el titular de un derecho subjetivo o de una facultad», como precisamente sucedió en el caso por el comportamiento de la convocante”.
(SC5453-2021, Rad. 2014-00085-01, 16 dic. 2021, se destaca) (CSJ SC048-2023) (sent. STC13589-2023 de 6 de diciembre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). OFYPZZ 2022 00266 01 5 Ya se anotó que lo que sugiere la demandada en sede de apelación es que se prive de sus efectos las conclusiones a las que arribó el avaluador que elaboró el avalúo presentado por la ANI con su escrito de demanda por haberse inobservado lo dispuesto en los numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 226 del C. G. del P. En adición a lo dicho, tal propósito resulta inatendible por cuanto los avalúos presentados en las demandas de expropiación se regulan por las previsiones de los artículos 23 y siguientes de la Ley 1682 de 2013 y no por las reglas del dictamen pericial que contempla el artículo 226 del C. G. del P. Vuelve y se insiste, la oportunidad que contempla la ley para mostrar el desacuerdo frente al avaluó aportado con la demanda, la tiene la parte opositora al contestar la demanda, con sujeción a las previsiones del numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P. Sin embargo, en esa fase procesal, es decir, al manifestar su desacuerdo con el avalúo aportado con la demanda, la opositora no sacó a relucir la falta de idoneidad del perito, sino que se quejó por el hecho de no haberse tomado en consideración que “ya estaba construida la Estación de Servicio denominada EMBRUJO LLANERO incluso desde antes del mes de septiembre del año 2019, es decir, desde antes de que se hiciera la visita por quien está rindiendo el avalúo”. 3.
En cuanto a la vigencia del avalúo, el artículo 9° de la Ley 1882 de 2018 (que modificó el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013), establece que “el avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.
Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. Respecto de la prenotada disposición legal, la Sala de Casación Civil de la CSJ, en sede de tutela, ha precisado que el año de vigencia de la experticia ha de contabilizarse entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación: “No hay una norma especial que señale cuál es el avalúo que debe aportarse con la demanda de expropiación, si es el de la fase previa a dicha etapa -enajenación voluntaria-, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la transferencia del respectivo bien mediante la suscripción de un contrato de compraventa por escritura pública debidamente registrada, o es posible allegar uno nuevo, practicado con posterioridad a ese instante, como tampoco cuánto tiempo debe transcurrir entre la elaboración de la experticia y el momento en que la entidad acude a la administración de justicia. Basta ver que el numeral 3° del artículo 399 del Código General del Proceso establece que «[a] la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible», sin precisar nada acerca de su vigencia temporal.
Por su parte, nada dicen, específicamente, las leyes en materia de expropiación, esto es, la 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, y la Ley 1682 de 2013, la cual prevé reglas especiales para la expropiación de los predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, que es el caso que concita la atención de la Sala.
OFYPZZ 2022 00266 01 6 Sin embargo, una interpretación sistemática de dichas normas, entre las cuales se destacan pautas como que i) la entidad, luego de fallida la etapa de enajenación voluntaria, tiene un plazo perentorio para promover la demanda de expropiación, y ii) que los avalúos practicados durante esa fase tienen una vigencia de un año contado a partir desde su realización, se puede concluir que la entidad puede valerse de dichas valoraciones para efectos de iniciar la expropiación, siempre cuando promueva la demanda judicial dentro de ese plazo.
En caso contrario, y cuando las circunstancias así lo ameriten, deberá allegar un nuevo avalúo que dé cuenta de las condiciones del bien y los perjuicios irrogados al beneficiario de la indemnización al momento del inicio del trámite judicial”. (C.S.J. sent. STC13589-2023 de 6 de diciembre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En el asunto sublite aflora que el avalúo de la ANI tiene como fecha de elaboración el 30 de septiembre de 2019 (págs. 77 y s.s. PDF 03 C.1), y la demanda de expropiación se radicó el 12 de abril de 2021 (PDF 06 C.1), es decir, por fuera del año que viene de comentarse.
Empero, la Corte Suprema de Justicia, en fallo ya citado, advirtió sobre la posibilidad de actualizar el avalúo en los eventos en que la situación así lo amerite, lo siguiente: “… revisados los principios y reglas que gobiernan la materia, la Sala concluye que la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la idoneidad de la evaluación para cuantificar el valor de la reparación a la que tienen derecho los afectados.
Dicho en otras palabras, para que el juez ordene la actualización del avalúo no bastará que éste pueda calificarse de antiguo, será necesario, además, evaluar la procedencia de ese mandato en relación con los casos concretos. (C.S.J. sent. STC13589-2023 de 6 de diciembre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En el presente asunto, el hecho de que el avalúo de la ANI estuviere desactualizado no es óbice para tenerlo en cuenta, esto si se parte de la premisa que el argumento de la defensa se cimienta, no propiamente en esa falta de vigencia, sino en que en el predio objeto de expropiación se hallaba construida una estación de servicio de gasolina, que no fue valorada en el avalúo al calcular la indemnización por parte de la ANI.
Ahora, contrario a lo argumentado en la alzada, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el peritaje aportado por la convocada, que elaboró el perito avaluador René Hernández Aranguren por ser impreciso, en la medida en que incluía en su ejercicio valorativo elementos –como la estación de servicios– que no se hallaban en el área de terreno expropiada y por ello desestimó las objeciones tendientes a incluir rubros a indemnizar concernientes a la estación de servicio.
Recuérdese que el predio objeto del proceso de expropiación de la referencia – delimitado por las pretensiones de la demanda de expropiación– corresponde a “una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CVY-01-305 de 23 de septiembre de 2019 elaborada por la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., con un área requerida de terreno de 3.040,95 m2”, que hace parte de un predio de mayor extensión, el cual, OFYPZZ 2022 00266 01 7 conforme al certificado de tradición, cuenta con una “extensión superficiaria aproximada de 3 hectáreas” (30.000 m2).
La franja de terreno expropiado corresponde a poco mas del 10% del total del globo de mayor extensión de propiedad de la demandada. Es en ese terreno sobrante, ajeno a este litigio, en el que se encuentra construida la estación de gasolina Embrujo Llanero, conclusión a la que arribó la juzgadora de primer nivel, sin que tal apreciación hubiera sido refutada por la parte apelante.
Dicho aserto se corrobora, además con las imágenes satelitales de Google Earth y los planos de la ficha predial No. CVY-01-305 de 23 de septiembre de 2019 elaborada por la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. 5, documentales incorporadas al proceso que respaldan la conclusión en comento, contenida en el fallo apelado. Además, distinto de lo sugerido por la apelante, la alegada pérdida de vigencia del dictamen de la ANI no resta validez a su contenido, pues la eventual relevancia sobre la época de su elaboración se fincó en la demostración de la existencia la estación de servicio Embrujo Llanero en el área expropiada para cuando se acometió la fase administrativa previa a este litigio. 4.
Ha de verse, además, que con todo y lo añejo del avalúo aportado con la demanda, la juez de primer grado (ordinal quinto del fallo) optó por indexar la estimación económica para de alguna manera corregir el efecto que el paso del tiempo pudo tener respecto al trabajo pericial que se acompañó con el libelo incoativo. Así se suplió lo mandado por la CSJ, esto es, que, “Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas” (Sentencia STC13589-2023 de 6 de diciembre de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 5. A partir de lo que recién se explicó, la Sala se pronunciará sobre el reparo según el cual con el fallo de primer nivel se habría desconocido la sentencia C750 de 10 de diciembre de 2015, M.P., Alberto Rojas Rios. El área de menor extensión objeto de expropiación corresponde a lo demarcado con el rectángulo rojo.
La estación de gasolina que funciona en la actualidad está construida en el costado izquierdo, según lo que se observa en la siguiente imagen: 5 OFYPZZ 2022 00266 01 8 Con soporte en ese fallo judicial, la parte demandada sugirió, en sede de alzada, que era viable una indemnización mayor por no haber podido explotar, con antelación, la estación de servicio.
Ello, por encontrarse la vía bloqueada, mientras se terminaba de construir la obra pública. En esa sentencia, la Corte Constitucional trajo a cuento la triple funcionalidad de la indemnización (reparatoria6, restitutiva7 o compensatoria8). Las hipotéticas ganancias dejadas de percibir y que constituyen el perjuicio en que insiste la parte opositora no son de recibo en esta oportunidad, como quiera que el legislador no contempló la integralidad de la indemnización. De existir el daño material invocado, se tendría que no sería viable en este litigio su reconocimiento, por cuanto la estación de servicio no hizo parte de la franja de terreno expropiada, debíendose señalar que, en esas condiciones, el daño que por tal concepto se alega, habría sido causado el ejercicio de una actividad legítima de la acción administrativa del Estado y por demoras atribuibles a quien construyó la vía pública e impidió que los potenciales clientes accedieran al establecimiento de comercio.
Sobre la naturaleza de la indemnización en esta clase de litigio, precisamente la Corte Constitucional, en el fallo que invocó la hoy inconforme, destacó: “… en algunas ocasiones, la indemnización será justa cuando su pago tenga un carácter meramente compensatorio. Lo antepuesto, se deriva de que el artículo 58 de la Constitución no advierte que el resarcimiento debe ser pleno o integral, puesto que el particular cede su derecho en pro de la utilidad y del bienestar social, condiciones que garantizan el interés general.
En estas hipótesis, la función restituiva de la indemnización se transforma en una compensatoria, dado que la Carta Política no reconoce una reparación integral en materia de expropiación. De ahí que, el resarcimiento que tiene su fuente en el artículo 58 superior es diferente a la indemnización que se deriva de la responsabilidad del Estado consignada en el artículo 90 ibídem” (CC, Sen.
C-750 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos). Lo que de alguna manera se plantea con la alzada9 es que se disponga una indemnización adicional por lucro cesante (lo que dejó de producir la estación de gasolina contigua a la franja de terreno expropiado), propósito inatendible por cuanto, como lo tiene dicho la Corte Constitucional el resarcimiento en la expropiación cumple una función compensatoria: “Por ende, el particular pierde su derecho de dominio, debido a la función social de la propiedad, carga legítimamente soportable por el afectado.
En otras palabras, en la expropiación, el privado sufre un daño jurídico que el Estado reparará consultando los intereses de la comunidad y del perjudicado. El resarcimiento en la expropiación no es integral, y en consecuencia puede 6 “… el resarcimiento cumple un propósito reparatorio, al punto que incluye el daño emergente y el lucro cesante”. 7 “… para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, eventos en que el resarcimiento tendrá un efecto restaurador frente a los perjuicios ocasionados”. 8 “… las autoridades darán una suma insuficiente frente al daño, pero que en alguna medida lo remedia”. 9 En su memorial de sustentación de la alzada, la opositora incluyó como pretensión impugnaticia: “2.
Condenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) a pagar a favor de la demandada las sumas de dinero cuantificadas por el perito René Hernández Aranguren por concepto de perjuicios, incluyendo la indemnización por lucro cesante y daño emergente”. OFYPZZ 2022 00266 01 9 tener una función compensatoria, situaciones en que excluirá el desembolso de las lesiones materiales –lucro cesante y daño emergente-.
De hecho, el pago derivado de la pérdida forzosa del derecho de propiedad jamás comprenderá los perjuicios morales (CC, Sen. C-750 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos). En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el derecho a la indemnización “se genera a favor de quien por virtud de aquella sea privado de un bien de su propiedad” (CSJ, Sen.
SC1701-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez), supuesto de hecho que activa la necesidad de indemnizar al propietario por el justiprecio del derecho de dominio cedido al Estado. 6. Por substracción de materia, y por cuanto los restantes reparos que la inconforme expresó guardan relación con el hecho de no haberse incluido en el monto de la indemnización lo concerniente a la estación de servicios de gasolina, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamientos adicionales sobre estos particulares. 7.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. No habrá condena en costas de lo actuado ante el Tribunal, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 12 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Moralva Inversiones S.A.S. Sin costas de esta instancia por no aparecer justificadas.
Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYPZZ 2022 00266 01 10 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da198511b918383b1c3091ff7992e9e1dc1749d72561b9d476569f9e15a16eca Documento generado en 27/03/2026 04:30:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2022 00266 01 11