REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Accionante: Accionado: Ministerio Público: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Acción Popular Gerardo Herrera Hoyos Parroquia de Guateque – Cementerio Católico Dra. Jessica Paola Fajardo Granada, Personera Municipal de Guateque 2025-1136 / NUR 2025-0028 Sentencia No. 001 Discutido y aprobado en Sala virtual del 16 de enero de dos mil veintiséis (2026) Tunja, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Tema: Resuelve apelación contra sentencia que negó pretensiones de la acción popular.
I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la parte actora, representada por el señor Gerardo Herrera Hoyos, en contra de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, en la que resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO”, propuesta por la parte accionada y como consecuencia, negó las pretensiones del actor popular.
II.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, se tramitó la Acción Popular promovida por el señor Gerardo Herrera Hoyos, en contra de la Parroquia de Guateque – Cementerio Católico, señalando en síntesis que “El Cementerio Católico Central de Guateque no cuenta con: 1. Rampas con pendiente adecuada (máximo 12%) o pasamanos. 2.
Baños públicos adaptados (puertas de 0.90 m, barras de apoyo). 3. Esta omisión afecta a personas con discapacidad motriz, imposibilitándolas de realizar ritos funerarios o visitas dignas.”, por lo que considera que la accionada se encuentra vulnerando el derecho colectivo consagrado en el literal m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, correspondiente a: “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)”.
De esta manera, el actor para reclamar la protección del derecho colectivo alegado y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Ordenar al demandado: - Construir rampas accesibles y un baño adaptado en el cementerio, cumpliendo con: - Decreto 1538 de 2005 (normas técnicas). - Ley 1618 de 2013 (diseño universal). - Presentar un proyecto técnico avalado por experto en 30 días. 2.
Exigir supervisión: - Por la Alcaldía de Guateque para verificar cumplimiento. 3. Excluir pretensiones improcedentes: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - Se retiran las solicitudes sobre pago de agencias en derecho y publicación en web (numerales 22 y 23 del Auto). 4.
Legitimación por Activa (Art. 88 CP y Art. 12 Ley 472/98) - Defensor de derechos colectivos, sin necesidad de acreditar discapacidad (Sentencia C215/99). - Interés legítimo: Contacto directo con la comunidad afectada (Art. 16 Ley 472/98). - Solicitud de visita técnica por la Oficina de Planeación Municipal (Art. 30 Ley 472/98).” EL TRÁMITE: Una vez recibida la demanda, por auto del 06 de marzo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, resolvió inadmitir la demanda y conceder el amparo de pobreza solicitado por el accionante; requiriendolo para que aclarara si requeria o no que se le designara apoderado judicial.
Posteriormente, en providencia del 20 de marzo de 2025, y en virtud de lo manifestado por el actor, el Juzgado dispuso desginar como apoderado de oficio del señor GERARDO HERRERA HOYOS, al abogado WILLMAR ARIEL PERALTA MORENO, concediendo el término de 3 dias para que se subanara la demanda. Una vez comunicado el nombramiento, el mencionado abogado tomó posesion del cargo y procedio a la subsnacion de la demanda, conforme se avizora en el archivo 011 del expediente.
No obstante, en auto del 10 de abril de 2025, el Juzgado resolvio rechazar la demanda al considerar que no se habia subsanado conforme se señaló en el auto inadmisorio. Contra esta decisión frente se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del apoderado del accionante, frente al que el Juzgado se pronunció en providencia del 24 de abril de 2025 (Archivo 017), en donde dispuso mantener incolume el auto de rechazo de la demanda proferido el 10 de abril de ese mismo año, asi como negar el recurso de alzada por considerarlo improcedente.
Ante tal escenario, el actor popular foirmuló accion de tutela en contra del Juzgado de conocimiento, la cual fue fallada por esta Sala en providencia del 08 de mayo de 2025, con ponencia del Dr. Jose Horacio Tolosa Aunta, en donde se dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por GERARDO HERRERA en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, y en consecuencia, se revocó y se dejo sin efectos el auto proferido el 10 de abril de 2025, mediante el cual se rechazó la acción popular, razon por la que se le ordenó a la autoridad judicial accionada que volviera a consultar el contenido de la subsanación de la demanda que hizo el apoderado designado al actor en amparo de pobreza, y se pronunciara, para darle tramite a la acción popular propuesta.
Atendiendo lo anterior, en auto del 12 de mayo de 2025, el Juzgado ordenó rehacer la actuacion desde el auto de fecha 10 de abril de 2025, inclusive, ademas de ordenar oficiar a la Diócesis de Garagoa, la Parroquia de Guateque, al Municipio de Guateque y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque, para que informaran lo pertinente para establecer el administrador y el propietario del cementerio de Guateque y asi determinar la competencia para conocer de la acción. Asi las cosas y una vez se recibio respuesta de las entiades aquí requeridads, el Juzgado admitio la accion popular en auto del 22 de mayo de 2025, en donde dispuso la notificación de la accionada, Parroquia de Guateque – Cementerio Católico, representado legalmente por el Pb.
WILSON ALEXANDER PERILLA VACA, ademas de ordenar la notificación de la Defensoría del 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Pueblo y el Ministerio Público para los efectos de los artículos 13 y 21 de la Ley 472 de 1998. Igualmente, dispuso la publicación de dicho auto y de la demanda en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a los miembros de la comunidad, atendiendo a los eventuales beneficiarios que deseen intervenir como coadyuvantes, lo que podrán hacer antes de la sentencia de primer grado, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998; asi como informar a la Alcaldía Municipal de Guateque, a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Guateque y a la Secretaria de Salud de Boyacá, como entidades encargadas de proteger el derecho o interés colectivo vulnerado aparentemente por la parte accionada, para que, de estimarlo conveniente, se pronunciaran y/o intervenieran dentro de la acción popular.
Posteriormente, y conforme lo solicitado por el actor en escrito fechado el 08 de julio de 20251, el Juzgado accedió al desistimiento y/o renuncia al amparo de pobreza y al abogado de oficio en auto del 10 de julio de 2025. Seguidamente, en providencia del 31 de julio de 2025, se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas por la accionada en los términos del artículo 370 del C.G.P. y conforme lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, convocó a las partes y demás intervinientes para la audiencia pública virtual de pacto de cumplimiento, para el dia 08 de agosto de ese mismo año. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS - La Alcaldia de Guateque2: Mediante oficio fechado el 27 de mayo de 2025, allegó la certificacion emitida por la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Control Interno de dicho municipio en donde se señala que el predio con matricula inmobiliaria No. 079-39820 donde actualmente funciona el cementerio esta bajo la administración y propiedad de la Parroquia San José de Guateque, entidad eclesiástica adscrita a la Diócesis de Garagoa. - La Defensora del Pueblo Regional Boyacá3, Luisa Fernanda Martinez Paba se pronuncio mediante comunicación del 11 de junio de 2025, en donde luego de trascribir los artículos 13, 21 y 53 de la ley 472 de 1998, recomendó asignar un abogado de oficio de la lista de profesionales del derecho o estudiante de consultorio jurídico para asumir la representación judicial requerida, indicando que procederia a realizar el registro de esta acción en el registro público de acciones populares, de conformidad con el artículo 80 ibidem. - La Parroquia San José de Guateque – Boyacá4, por intermedio de su representante legal, WILLSON ALEXANDER PERILLA VACA, se pronunció frente a los hechos del libelo demandatorio indicando que “…..no es cierto que el acceso al Cementerio Católico ubicado en el municipio de Guateque Boyacá obstaculice el ingreso a personas discapacitadas.
Las personas con limitaciones físicas pueden ingresar por la entrada de la calle 3 A no 5-17 barrio El Progreso, conocida popularmente como entrada de la capilla del cementerio. En cuanto la construcción de una unidad sanitaria me permito informar que el Cementerio Católico de Guateque SÍ cuenta con una batería de baños de uso público, dentro de las instalaciones, ubicado al lado izquierdo de la capilla del cementerio.”.
De otro lado, precisó que no es cierto que el Cementerio Católico ubicado en el municipio de Guateque Boyacá, desde su construcción centenaria, haya sido construida con la intención de excluir a la población con discapacidad y que por el contrario, es un espacio abierto a toda la comunidad guatecana, que histórica y actualmente permite congregar al público en los momentos más difíciles de su vida, como es despedir a un ser querido, y acompañarlo hasta su última morada.
Agrega que el Cementerio Católico ubicado en el municipio de Guateque Boyacá, 1 Archivo 044 del expediente. 2 Archivo 028 del expediente. 3 Archivo 035 ídem 4 Archivo 036 ídem 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA beneficia a la comunidad en general sin distinción, recalcando que dicho Cementerio Católico fue construido, adecuado y puesto en funcionamiento, décadas antes de que fuera expedido el decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”, denotando que, para la época de construcción del Cementerio en el municipio de Guateque, no existían normas técnicas ni avances estructurales en la arquitectura con los que se cuenta en la actualidad.
Por otra parte, informa que el Párroco de Guateque trabajará mancomunadamente con la administración municipal como quiera que, en el decreto citado arriba, las Alcaldías a través de la Oficina de Planeación municipal, les corresponde coordinar las modificaciones que se requieran, además, que estén acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial.
Adicionalmente, señala que el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, describe las funciones de los municipios en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3.- Funciones de los Municipios. Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2.
Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios UPRA, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.
(Resaltado propio)” En igual sentido, indica que la Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.", prevé de manera clara y detallada dentro de sus normas en materia de recursos y competencias la obligación de adoptar las políticas y planes de salud públicas, en donde igualmente se contempla que, le corresponde a los municipios, directa o indirectamente con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos financiar todos lo proyectos de interés municipal, como la ampliación, rehabilitación, y mejoramiento de los servicios públicos, como es el caso del cementerio municipal, así: “ARTÍCULO 76.
Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (Resaltado propio). 76.12.
Equipamiento municipal Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad. (Resaltado propio).” Finalmente, manifestó su oposicion a las pretensiones, resaltando que como lo manifiesta el mismo apoderado del actor, “se desconoce la ubicación y/o el domicilio del demandante, es 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decir, no reside en el municipio de Guateque.
Igualmente, no se ha demostrado que el señor GERARDO HERRERA, es una persona con una discapacidad, lo que permite evidenciar que NO se busca un fin colectivo, sino un interés personal con fines económicos…”, razon por la que formuló como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO” y “ACCIÓN TEMERARIA O MALA FE”, bajo los siguientes argumentos:
1. INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO: Refiere que la parte actora no logra demostrar que el bien jurídico presuntamente vulnerado se enmarque en los reconocidos como derechos colectivos y que por el contrario, la situación expuesta corresponde a un interés particular o individual, sin que exista un componente colectivo, prueba de ello es que a la fecha no existe, ni ha existido queja de la comunidad guatecana en ninguna de las dependencias públicas o privadas por este concepto.
Ademas, sostiene que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares proceden para la protección de derechos e intereses colectivos sin que se observe vulneración alguna para el caso que nos ocupa. Primero, porque el cementerio como se citó anteriormente es de fácil acceso para todas las personas, sin distinción alguna y porque ademas, las instalaciones del cementerio católico ubicado en el municipio de Guateque sí cuentan con un baño al servicio del público.
2. ACCIÓN TEMERARIA O MALA FE: Señala que el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, acudió a la justicia invocando la protección de derechos e intereses colectivos sin causa para demandar, pues el cementerio católico de Guateque cuenta con vías de acceso para el personal de discapacitados, por la entrada de la calle 3 A no 5-17 barrio El Progreso, del municipio de Guateque, conocida popularmente como entrada de la capilla del cementerio.
Conforme lo anterior, la accionada solicita «1. Se declare probada la improcedencia de la Acción Popular. 2. Se declaren probadas las excepciones propuestas. 3. Declarar que no se encuentran afectados los derechos colectivos impetrados en la demanda. 4. Se declare la existencia de la temeridad o la mala fe en la Acción Popular presentada por el ciudadano GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, identificado con Cédula de Ciudadanía 9910968 5.
Se condene en costas a la parte actora». - La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, DORIS ACUÑA ACEVEDO, manifestó que en este caso, corresponde establecer si la falta de servicios sanitarios en el CEMENTERIO DE GUATEQUE, vulnera los derechos e intereses colectivos, en especial los consagrados en los literales d, l m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por violar disposiciones contenidas en las leyes 361 de 1997, 1091 de 2006 y 1171 de 2007, así como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad física, adoptada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009, que establece la humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminació con las normas técnicas que regulan la materia; y además, en el artículo primero Agrega que, el propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente, precisando que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - La Secretaría de Salud de Boyacá5, a traves de la directora de promoción y prevención en salud, realizó un recuento normativo de su competencia,para luego señalar que, el Ministerio de Salud y Protección Social, estandarizó el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario, a través de herramientas de verificación o Actas de Inspección, Vigilancia y Control, mediante el documento orientador “modelo operativo de inspección y vigilancia de control sanitario” el cual puede consultarse en la página de dicho ministerio, y socializado a través de mesas de trabajo adelantadas a nivel nacional con participación de las autoridades departamentales y municipales.
En tal virtud, para el caso de los Cementerios, se evalúan 6 aspectos relacionados con condiciones locativas y áreas, condiciones sanitarias, condiciones de saneamiento básico, manejo de residuos sólidos y líquidos, control de plagas y gestión del riesgo. Esta evaluación es la que define el enfoque de riesgo y con fundamento en ella, se emite el concepto sanitario.
En ese sentido, indica que «de acuerdo con la norma e instrumento en mención, estas condiciones evaluadas no incluyen la revisión y evaluación de accesibilidad para la población en condiciones de discapacidad en especial las personas con movilidad reducida.», agregando que: «A propósito del concepto sanitario es necesario mencionar que, este es el resultado de una verificación de procesos y áreas y no, un permiso o autorización de funcionamiento; el cual, por competencia corresponde a las Alcaldías Municipales en los términos de su ordenamiento territorial, usos del suelo y requisitos para las licencias de construcción, entre otras.» y aporta una relación por cada cementerio con información relacionada con la inscripción, plan gradual de cumplimiento y fecha de últimas visitas de inspección, vigilancia y control sanitario.
LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Esta audiencia tuvo lugar el 08 de agosto de 2025, en donde se dejo contancia de la inasistencia del actor popular, procediendo luego al decreto de las pruebas de la acción, ordenando tener como tales las solicitadas en el libelo demandatorio como las de la contestación, decretando como prueba de oficio, la realización de una inspección judicial al cementerio católico del Municipio de Guateque para verificar la construcción de la unidad sanitaria y que cumpla con las normas técnicas pertinentes contempladas en la ley 1361 de 1997 y demás normas aplicables; asimismo, de las rampas de acceso, para lo cual señaló el dia 13 de agosto de esa anualidad, solictando a la secretaria de planeación del Municipio de Guateque que dispusiera de un ingeniero, arquitecto o persona con los conocimientos técnicos para que hiciera acompañamiento al Despacho para la realización de esta diligencia de inspección judicial.
Practicada la mencionada diligencia, el municipio de Guateque procedió a remitir el informe tecnico de verificacion de accesabilidad y unidad sanitaria para personas con movilidad reduciada solicitado por el Juzgado, sobre el cual se dispuso su traslado a las partes en auto del 28 de agosto de 2025 por el término de 5 dias conforme lo previsto en el articulo 32 de la Ley 472 de 1998, sin que dentro del termino se emitiera pronunciamiento alguno por los intervinientes en la presente accion popular.
Asimismo, en proveido del 18 de septiembre de 2025, el Despacho ordenó el tralsado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que tampoco se emitiera pronunciamiento alguno de las partes en la accion. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Guateque en sentencia proferida el 09 de octubre de 2025, resolvió: 5 Archivo 040 del expediente 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada -INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO- propuesta por el PÁRROCO DE GUQTEQUE BOYACA – CEMENTERIO CATOLICO-., por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del actor popular.
TERCERO: Sin Costas.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para lo de su competencia (Ley 472 de 1998).
QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios interpuestos en término de Ley.” Para adoptar tal determinación, el Juez comenzo por analizar lo referente al marco constitucional, legal y jurisprudencial de la acción popular, para luego señalar que, en el presente asunto, la parte actora solicitó la construcción de rampas y baños para personas en situación de discapacidad o movilidad reducida, en donde si bien el accionante tenía la carga de demostrar los supuestos de hecho constitutivos de la vulneración del derecho colectivo alegado, lo cierto es que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y observando la relevancia de este trámite constitucional, se dispuso la práctica de una inspección judicial al cementerio de Guateque para verificar la construcción de la unidad sanitaria y que cumpla con las normas técnicas pertinentes contempladas en la ley 1361 de 1997, la normatividad NTC e ICONTEC y demás normas aplicables.
Como resultado de lo anterior, precisa que el secretario de planeación, infraestructura y control interno del municipio de Guateque, aportó un informe en los siguientes términos: En el cual dice, se aportaron las siguientes evidencias fotográficas: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Asi las cosas, y acorde al material probatorio obrante en el expediente, concluye que, el inmueble y/o edificio abierto al público donde funciona el establecimiento, de propiedad privada, cumple con los mecanismos de accesibilidad, las condiciones estructurales de rampas y baño para personas en situación de discapacidad o movilidad reducida, resaltando que la inspección judicial resulto ser el medio idóneo para certificar las condiciones mínimas, adecuaciones de acceso para la prestación del mentado servicio, ciñéndose a la normatividad sanitaria y ambiental vigente sobre la materia, con concepto del Ingeniero Jorge Esteban Cupa Bernal secretario de planeación, infraestructura y control interno del Municipio de Guateque.
Por estas razones, el A quo sostiene que atendiendo las premisas fácticas y al derecho expuesto en la acción popular, se concluye que, el cementerio de Guateque contaba con la existencia de baño público para personas con discapacidad desde antes de la interposición de la acción popular, por lo que no existió la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, por lo que en ese sentido, señala que es clara la prosperidad de la excepción de mérito o de fondo “INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO”, que se sustentó entre otros “porque el cementerio como se citó anteriormente es de fácil acceso para todas las personas, sin distinción alguna.
Por otra parte, las instalaciones del cementerio católico ubicado en el municipio de Guateque sí cuentan con un baño al servicio del público.”. De esta manera, el Juez de primer grado manifestó que, encontrándose que la vulneración de los derechos colectivos invocados nunca existió, no era procedente la condena en costas conforme el art. 38 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el art. 365 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, el cementerio de Guateque - Boyacá, siempre ha contado con acceso y un baño para discapacitados, bajo el cumplimiento de las disposiciones legales.
EL RECURSO. Inconforme con la decision, la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando que “….el juez Constitucional sin prueba alguna manifiesta que lo que llama (sic) baño publico es apto a ciudadanos que se movilizan en sillla de ruedas, pese a que incumple normas ntc, no existe barra fija al lado del inodoro, no existe orinal con barras fijas, no existen unidades 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sanitarias aptas a ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas por sexo, es decir tres baños tal como lo ordena la ley, (sic) no existe alarma no existen pictogramas no existe espejo con inclinacion adecuada no es apto el espacio interio del baño para giro en silla de ruedas, de donde saca el juez constitucional que aparentemente con el registro fotografico de un baño que incumple normas ntc al no ser apto a ciudadanos que se (sic) movilizan en silla (sic) de ruedas se satisface mi pretension”.
Por estas razones, el actor manifestó su deseo de apelar el fallo de primer grado, pidiendo que “….se invierta la carga de la prueba de ser necesario y se ordene al secretario de planeación, demostar en derecho que el baño aportado en el registro fotografico, del cual objeto todo, cumple normas ntc ademas de ordenar (sic) a la secretaria planeación municipal (sic) aportar copia de mi derecho de petición al respecto del baño y demostrar que existen baños por sexo -3hombres- mujeres y otro sexo mas, o manifestar que se incumple lo que la ley manda al solo existir un baño y que ademas no es apto a ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas…” Ademas, pide “…un fallo ultra y extrapetita, amparando mis pretensiones y concediendo agencias en derecho a mi favor en ambas instancias” Por ultimo, pide la “….intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el despacho, procurador provincial, regional y personero del sitio de la vulneración, Procurador General de la Nación y Defensora del Pueblo (sic) a fin que apelen este fallo inhibitorio y me garanticen el art 29 CN, como a saciedad lo pido una vez mas, solicitó (sic) se manifiesten en derecho del fallo y pidan que se amparen (sic) mis pretensiones exigiendo un fallo ultra y extrapetita y agencias en derecho a mi favor en ambas instancias, pido auxilio en derecho y que no soy abogado y por ello les pido de sus actuares en derecho en mi acción constitucional a fin que me garantice el (sic) art. 29 CN” En auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado concedió el recurso de apelación presentado por el actor popular GERARDO HERRERA HOYOS, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 09 de octubre de 2025, por lo que dispuso la remision de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en donde le correspondió por reparto a la suscrita Magistrada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 25 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, concediendo al apelante el término de 5 dias para la sustentación en segunda instancia, precisando que una vez se recibiera la sustentación, se correría traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Igualmente se dispuso comunicar dicha providencia a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, a la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá de Guateque, a la Diócesis de Garagoa y a la Personería Municipal de Guateque.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Dentro del término, el recurrente presentó la sustentación del recurso, en los mismos términos del recurso que presentó ante el A quo, pues de la revision del escrito, se establece que fueron los mismos argumentos que señaló al momento de formular el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, el 09 de octubre de 2025. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA III.
CONSIDERACIONES PRIMERO: La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En el presente asunto, se tiene que mediante sentencia del 09 de octubre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, declaró probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO”, propuesta por la parte accionada y como consecuencia, negó las pretensiones del actor popular; ello, tras advertir que con el material probatorio obrante en el expediente, era dable concluir que “…el cementerio de Guateque contaba con la existencia de baño público para personas con discapacidad desde antes de la interposición de la acción popular, por lo que no existió la vulneración o amenaza de los derechos colectivos…”, precisando que, “el inmueble y/o edificio abierto al público donde funciona el establecimiento, de propiedad privada, cumple con los mecanismos de accesibilidad, las condiciones estructurales de rampas y baño para personas en situación de discapacidad o movilidad reducida, resaltando que la inspección judicial resulto ser el medio idóneo para certificar las condiciones mínimas, adecuaciones de acceso para la prestación del mentado servicio, ciñéndose a la normatividad sanitaria y ambiental vigente sobre la materia, con concepto del Ingeniero Jorge Esteban Cupa Bernal - secretario de planeación, infraestructura y control interno del Municipio de Guateque”.
En ese sentido, el Juez consideró que preparaba el medio exceptivo de “INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO”, propuesta por la accionada, y que se sustentó en que “…el cementerio (….) es de fácil acceso para todas las personas, sin distinción alguna..” y que. “Por otra parte, las instalaciones del cementerio católico ubicado en el municipio de Guateque sí cuentan con un baño al servicio del público.”.
Por su parte, la parte actora concurrió a impugnar el fallo bajo el argumento de que el baño del cementerio de Guateque no es apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto no cumple con las normas NTC, ya que “..no cuenta con barra fija al lado del inodoro, no existe orinal con barras fijas”, cuestionando ademas que no existen unidades santiarias por sexo, no existe alarma, ni pictogramas, ni espejo con inclinacion adecuada y el espacio interior del baño no es apto para giro en silla de ruedas; razon por la que pide revocar el fallo y se concedan las pretensiones de la acción.
TERCERO: Así las cosas, la Sala deberá determinar si en este caso fue acertada la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO”, propuesta por la parte accionada y negar las pretensiones del actor popular, o si por el contrario se logró acreditar la alegada vulneración del derecho colectivo invocado por el actor popular consagrado en el literal m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, correspondiente a: “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)”, por parte de la Parroquia de Guateque – Cementerio Católico, al no contar con: 1.
Rampas con pendiente adecuada (máximo 12%) o pasamanos. 2. Baños públicos adaptados (puertas de 0.90 m, barras de apoyo). 3. Esta omisión afecta a personas con discapacidad motriz, imposibilitándolas de realizar ritos funerarios o visitas dignas.”. Para resolver el problema jurídico aquí planteado, conviene precisar que, en la Constitución Política de 1991 se incorporó expresamente la necesidad de proteger los derechos de las personas en situación de discapacidad física y sensorial, creando mecanismos para la protección efectiva de los mismos, en la Carta se estableció que Colombia es una República fundada en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del Interés general, principio fundamental que acompasa con la disposición normativa contenida en el artículo 88 mediante el cual se crean las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados, entre otros, con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de cuya regulación se encargó la Ley 472 de 1998.
Por su parte la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, en sus artículos 2°, 43, 47, 52 y 53, dispone en síntesis, que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no prevalezca la discriminación sobre habitante algunos en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales; disponiendo que se realicen proyectos necesarios para la eliminación de esas barreras, para ellos deberán adecuarse, diseñarse y construirse espacios y ambientes de que manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial personales con alguna discapacidad.
En ese sentido, el artículo 44 de la citada Ley, se refiere al principio de accesibilidad que la entiende como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas”, mientras que el artículo 45 enseña que “Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos en situación de discapacidad severas y profundas que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal”; y el articulo 46 dice que “La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”.
Por su parte, el articulo 47 dispone que “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al publico y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones …”.
CASO CONCRETO. En el presente caso, se tiene que el señor Gerardo Herrera Hoyos acudió en acción popular para reclamar la protección del derecho colectivo consagrado en el literal m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, correspondiente a: “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)”, el cual considera vulnerado 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por parte de la Parroquia de Guateque, en tanto que “El Cementerio Católico Central de Guateque no cuenta con: 1.
Rampas con pendiente adecuada (máximo 12%) o pasamanos. 2. Baños públicos adaptados (puertas de 0.90 m, barras de apoyo). 3. Esta omisión afecta a personas con discapacidad motriz, imposibilitándolas de realizar ritos funerarios o visitas dignas.”, razón por la que pide se proteja el derecho invocado y en consecuencia se le ordene a la accionada “Construir rampas accesibles y un baño adaptado en el cementerio, cumpliendo con: - Decreto 1538 de 2005 (normas técnicas). - Ley 1618 de 2013 (diseño universal); - Presentar un proyecto técnico avalado por experto en 30 días….” En su réplica, la accionada manifestó en síntesis que “…..no es cierto que el acceso al Cementerio Católico ubicado en el municipio de Guateque Boyacá obstaculice el ingreso a personas discapacitadas.
Las personas con limitaciones físicas pueden ingresar por la entrada de la calle 3 A no 5-17 barrio El Progreso, conocida popularmente como entrada de la capilla del cementerio….”, agregando que “..el Cementerio Católico ubicado en el municipio de Guateque Boyacá, beneficia a la comunidad en general sin distinción, recalcando que dicho Cementerio Católico fue construido, adecuado y puesto en funcionamiento, décadas antes de que fuera expedido el decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”.
Por su parte, al revisar el expediente se advierte que por parte del Juzgado de primera instancia, se decretó como prueba de oficio, la realización de una inspección judicial al cementerio católico del Municipio de Guateque para verificar la construcción de la unidad sanitaria, rampas de acceso y el cumplimiento de las normas técnicas pertinentes contempladas en la ley 1361 de 1997 y demás normas aplicables; para lo cual solicitó a la secretaria de planeación del Municipio de Guateque que dispusiera de un ingeniero, arquitecto o persona con los conocimientos técnicos para que hiciera acompañamiento al Despacho para la realización de esta diligencia de inspección judicial.
Dicha diligencia se practicó el 13 de agosto de 2025, en la cual se dejo constancia por el Juzgado que, se observó “…la construcción de un baño público accesible para personas en situación de discapacidad, debidamente señalizado y con rampa de acceso a la instalación. El ingeniero Jorge Esteban Cupa toma las medidas de la construcción y manifiesta presentar informe con las respectivas especificaciones e informe fotográfico, el cual será parte de la presente diligencia de inspección judicial.” (Acta de la audiencia de inspección judicial obrante el archivo 058 del expediente).
De igual forma, se encuentra que luego de practicarse la aludida diligencia, la Alcaldía de Guateque procedió a remitir el informe tecnico de verificacion de accesabilidad y unidad sanitaria para personas con movilidad reducida, en el que se registró como conclusiones, las siguientes: Adicionalmente, se advierte que en dicho informe, la Secretaria de Planeacion Municipal de Guateque realizó las siguientes precisiones, en cuanto al cumplimiento de las normas tecnicas en el baño del cementario de dicha localidad: 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En ese sentido, la Secretaria de Planeacion Municipal de Guateque aportó un registro fotografico de la visita realizada al predio donde funciona el cementario de dicho municipio, como se advierte a continuación: 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En virtud de dicho informe, el Juez de primer grado concluyó que en este caso no habia lugar a conceder las pretensiones de la demanda, al advertir que “…el cementerio de Guateque contaba con la existencia de baño público para personas con discapacidad desde antes de la interposición de la acción popular, por lo que no existió la vulneración o amenaza de los derechos colectivos…”, precisando que, “el inmueble y/o edificio abierto al público donde funciona el establecimiento, de propiedad privada, cumple con los mecanismos de accesibilidad, las condiciones estructurales de rampas y baño para personas en situación de discapacidad o movilidad reducida, resaltando que la inspección judicial resulto ser el medio idóneo para certificar las condiciones mínimas, adecuaciones de acceso para la prestación del mentado servicio, ciñéndose a la normatividad sanitaria y ambiental vigente sobre la materia, con concepto del Ingeniero Jorge Esteban Cupa Bernal - secretario de planeación, infraestructura y control interno del Municipio de Guateque”, razon por la qe delcaró prospero el medio exceptivo de “INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO”, propuesta por la parte accionada, para en consecuencia, negar las pretensiones de la acción. Por su parte, el actor concurre a impugnar el fallo, alegando que el baño del cementerio de Guateque no es apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto no cumple con las normas NTC, ya que “..no cuenta con barra fija al lado del inodoro, no existe orinal con barras fijas”, cuestionando ademas que no existen unidades santiarias por sexo, no existe alarma, ni pictogramas, ni espejo con inclinacion adecuada y el espacio interior del baño no es apto para giro en silla de ruedas; razon por la que pide revocar el fallo y se concedan las pretensiones de la acción. Bajo este panorama y luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la decision adotpada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, en tanto que para la adopcion de su decision, el mismo decretó de oficio una inspeccion al predio en donde funciona el cementario del municipio de Guateque, con el fin de determinar la alegada vulenracion del derecho colectivo que invocó el actor, asi como constatar el cumplimiento de las normas técnicas pertinentes contempladas en la ley 1361 de 1997, en el baño que funciona en dicho cementerio.
Diligencia en la que bien se concluyó que dicho cementerio cuenta con un baño público accesible para personas en situación de discapacidad, debidamente señalizado y con rampa de acceso, lo cual en efecto se constata con lo señalado en el informe técnico de verificación de accesibilidad y 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA unidad sanitaria para personas con movilidad reducida, que allegó la Secretaria de Planeación Municipal de Guateque, en el cual se explica en detalle la verificación de los parámetros de accesibilidad en el baño que funciona en dicho cementerio y en el cual se concluyó lo siguiente: En ese sentido, la Sala comparte la apeciacion del Despacho de primer grado, al afirmar que en este caso no se acreditó las vulneración del derecho colectivo invocado y que “el cementerio de Guateque contaba con la existencia de baño público para personas con discapacidad desde antes de la interposición de la acción popular, por lo que no existió la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, por lo que en ese sentido, señala que es clara la prosperidad de la excepción de mérito o de fondo “INEXISTENCIA DE DERECHO O INTERÉS COLECTIVO””.
De igual forma, es de resaltar que revisado el escrito de demanda, presentado tanto por el actor popular, como por el abogado que le fue designado en amparo de pobreza, así como el escrito de impugnación alegado por el accionante, se encuentra que no se aportó medio probatorio alguno para acreditar la vulneración del derecho colectivo alegado, limitándose a señalar que el baño del Cementerio Católico Central de Guateque no contaba con: “1.
Rampas con pendiente adecuada (máximo 12%) o pasamanos. 2. Baños públicos adaptados (puertas de 0.90 m, barras de apoyo). 3. Esta omisión afecta a personas con discapacidad motriz, imposibilitándolas de realizar ritos funerarios o visitas dignas.”, sin que en todo caso se anexara documento alguno, fotografías, o informes técnicos que demostraran tales circunstancias.
Y por el contrario, se observa que por parte del juez de primera instancia se practicó una visita al predio en compañía de la Secretaria de Planeación Municipal de Guateque, en el que se determinó que el baño del cementerio de Guateque cumplía “..con los parámetros de accesibilidad definidos en la NETC 6047 de 2013 y la NSR-10 Titulo J.”, advirtiéndose que frente a dicho informe no se realizó cuestionamiento alguno por el aquí accionante, a pesar de que del mismo se ordenó su traslado conforme se verifica de lo ordenado en auto fechado el 28 de agosto de 2025 (Archivo 059 del expediente).
Puestas, así las cosas, luego del estudio del reparo y al amparo de las anteriores reflexiones, deviene claro que se ha de confirmar el fallo confutado. Valga recordar que la acción popular, como acción constitucional fue prevista para solventar y efectivizar derechos colectivos, mas no para atender visiones personales de particulares. La acción tiene por objeto proteger derechos y garantizar, en cuanto son colectivos, ya para el caso, no se establece un trato discriminatorio, que afecte el derecho a la igualdad, o que se torne contrario a los fundamentos constitucionales.
Mas allá del mérito de dicha acción, en todo caso debe atenderse la realidad fáctica evidenciada y el contexto en la realidad de los hechos y las posibilidades en la región y en el lugar. Finalmente, y ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P., en armonía con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 472 de 1998 que contempla que «el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe […]», precisando en todo caso que el actor popular ha venido radicando numerosas acciones populares y de tutela por hechos similares al aquí debatido, en donde reclama la condena en costas y agencias en derecho en su favor. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Adicionalmente, ha de decirse que en este caso no se observó una gestión de calidad en pro de la defensa de los derechos colectivos, que amerite una consideración diferente respecto de la codena en costas en contra del aquí recurrente, pues como se advirtió en precedencia, el actor popular ni quisiera acudió a la audiencia que se fijó por el Juzgado en el curso de la acción popular para el desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento.
Asimismo, se advierte que, pese a que al actor se le concedió amparo de pobreza, el mismo renunció a dicho amparo conforme se acredita de lo resuelto en auto del 10 de julio de 2025, en donde el Juzgado de primer accedió a la renuncia al amparo de pobreza y al abogado de oficio que manifestó el actor en escrito del 08 de julio de 20256. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el magistrado ponente.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia.
CUARTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias. Ejecutoriada la presente y agotadas las ritualidades propias de esta instancia, devuélvase el expediente virtual al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: 6 Archivo 044 del expediente. 16 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54718b0bdacd9363bced2c0b47fed5937639bebf8f2ab61c8b9bd198b3c96ea8 Documento generado en 19/01/2026 11:35:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica