Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11SentenciaFolio267-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 267-24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Acta 168 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora BEATRIZ ELENA CASTRO PEREIRA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2017 00108 01 folio 267-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora BEATRIZ ELENA CASTRO PEREIRA demandó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, con la finalidad de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 cargo de la entidad demandada, así como el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Por último, solicita fallar extra y ultra petita, asimismo, pretende condena en costas y agencias en derecho a cargo de la accionada. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - La demandante comenzó a trabajar en la empresa MARQUEZ ALVAREZ Y CIA el 16 de agosto de 2015, con un contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de Asesora Comercial, prestando sus servicios a DIREC TV. - Sus funciones incluyen la venta de planes de internet y televisión por cable en la ciudad de Montería y diferentes municipios, con un horario desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm y devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

Además, está afiliada a la EPS SALUD TOTAL y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - El día 18 de noviembre de 2015, cuando se encontraba en horario laboral, la demandante sufrió un choque con un camión mientras se transportaba en el vehículo tipo camioneta de placas MJL 863, de propiedad de la empresa LEASING BANCOLOMBIA S.A. y vinculado a la empresa DIRECT TV LTDA. - El accidente ocurrió en el corregimiento Palo de Agua, jurisdicción del municipio de Lorica.

Según el informe de policía No. C-000008197, el vehículo tipo camión violó las normas de tránsito y su conductor mostró signos de intoxicación alcohólica. El hecho fue reportado a la ARL en comento el día 19 de noviembre de 2015. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 - Luego del accidente y de que no obtuviera pronta atención en la E.S.E. Hospital San Vicente de Lorica, la trabajadora fue trasladada a la Clínica de Traumas y Fracturas de Montería por sus múltiples lesiones.

Posteriormente, fue dada de alta sin habérsele realizado las cirugías por la fractura del molar y del hueso maxilar superior – fractura del maxilar inferior, las cuales a la fecha no se han podido realizar por la demora en el procedimiento. - Como consecuencia de lo anterior, se inició proceso penal que fue asignado a la Fiscalía 10 Local de Lorica con el SPOA No. 234176100534 2015 80353, seguidamente la trabajadora fue valorada por Medicina Legal el día 1° de marzo de 2016, otorgándosele una incapacidad médico legal por cuarenta y cinco (45) días con secuelas y deformidad física de carácter permanente. - La accionante ha solicitado ante la ARL la reubicación del cargo debido a las lesiones sufridas, así como la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral –en adelante PCL–. - Finalmente, indica la parte demandante que la ARL no ha calificado su PCL y que debe ser pensionada por invalidez, debido a sus secuelas permanentes ocasionadas en el accidente de tránsito, o ser indemnizada en caso que no sea reconocida su pensión de invalidez. 1.3.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada a través de apoderada judicial contestó, oponiéndose a las condenas deprecadas en el libelo genitor, aceptó los hechos concernientes a la afiliación de la trabajadora, el lugar del accidente de tránsito, su reporte ante la ARL y la solicitud de PCL; no obstante, indicó no constarle los demás hechos.

Propuso como excepciones, las denominadas “Incumplimiento de la demandante en trámite administrativo”, “Buena fe”, 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 “Enriquecimiento sin justa causa” y “Prescripción”. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 1.4. A través de auto adiado 15 de diciembre de 2021, el A quo concedió amparo de pobreza a la parte demandante.

II. FALLO CONSULTADO. 2.1. Mediante proveído de fecha 27 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, declaró probadas las excepciones de “Buena fe” y “Enriquecimiento sin causa”, propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 2.2.

Fundamentó el A quo su decisión, en primer lugar, trayendo a colación lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, concernientes a las prestaciones asistenciales y económicas a las que tiene derecho el empleado que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad de origen laboral, entre esas la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Dejando claro lo anterior, se adentró al estudio del caso en concreto, haciendo el análisis probatorio pertinente, a partir del cual concluyó que se encuentra acreditado el accidente y que, a raíz de este hecho, la trabajadora sufrió múltiples lesiones y diagnósticos médicos, los cuales claramente le impidieron continuar de manera normal con sus actividades laborales.

Indica el juzgador que, si bien es cierto que la demandante tuvo secuelas, ella continuó vinculada con el empleador y no existe prueba de 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 su Pérdida de Capacidad Laboral -PCL- igual o mayor al 50%. También expone que se decretó el dictamen pericial para determinar la PCL, pero la parte demandante omitió su carga probatoria de arrimar dicho dictamen pese a los múltiples requerimientos que se le hicieron para tal fin.

Señala que, aunque no existe prueba conducente para calcular la PCL, los documentos aportados al plenario solo determinan que hubo secuelas, empero, no dieron certeza de cuál sería la PCL que sufrió la demandante, al no tenerse esa prueba, no se logró acreditar un estado de invalidez que otorgue su derecho pensional, además, bajo la misma razón, concluye que la accionante tampoco tiene derecho a su indemnización. III.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 11 de junio de 2024, se corrió traslado por el término de cinco (5) días hábiles a las partes para presentar las alegaciones dentro del presente asunto, no obstante, ambas partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema Jurídico. Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la demandante.

Por tanto, corresponderá a la Sala: 1) Establecer si efectivamente le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 2) De no salir avante lo anterior, se determinará si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, a favor de la demandante y a cargo de la entidad accionada. 4.2.

Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Para gozar de una pensión de invalidez se requiere, como presupuesto sine qua non, y con independencia del origen de la misma, que el beneficiario se encuentre en estado de invalidez. Tal calidad, por mandato expreso del legislador, se adquiere cuando el trabajador/afiliado presente una merma en su capacidad laboral igual o superior al 50%.

De ello son pertinentes los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la ley 776 de 2002. Es decir, cuando se discuta el reconocimiento de una pensión de invalidez, la primera tarea del juzgador estriba en constatar que, en efecto, el demandante se encuentre en estado de invalidez, puesto que, de no ser así, deviene improcedente tal reconocimiento, con independencia, se insiste, del origen de la invalidez, es decir, ora de origen profesional, ora de origen común. Y es que, no puede ser de otra manera, puesto que la pensión de invalidez se reconoce a la persona cuya capacidad laboral se ha visto reducida, por lo menos, al 50%.

Lo anterior, amén de la existencia de otros requisitos que, una vez acreditado el estado de invalidez, deberá constatar el juzgador, teniendo en cuenta, ahora sí, el régimen aplicable al caso en concreto. Sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral (PCL) de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1021-2019 ha sostenido que: 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 “Lo anterior, sin mayor hesitación, lleva a la Sala a poner de presente que fue el propio legislador quien, en principio, asignó a tales instituciones una competencia específica y clara en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que no puede ser desconocida por los jueces so pretexto de las facultades establecidas en el artículo 61 CPTSS, pues es por virtud de esa configuración normativa en cabeza del legislador, que los dictámenes de las Juntas Regionales ora Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, ítems que, en principio se reitera, se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a tales organismos especializados en el tema” (Subraya la Sala) Empero, en las sentencias CSJ SL3921-2020, CSJ SL5357-2020 y CSJ SL3992-2019 se expuso que, a pesar de su importancia, los dictámenes no representan conceptos definitivos e inmutables, incluso el juez cuenta con amplias potestades de análisis probatorio y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de tal manera que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. 4.2.1.

Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL). El dictamen o examen de pérdida de capacidad laboral, es el documento mediante el cual se determina el porcentaje de afectación física o funcional que experimenta una persona con ocasión al acaecimiento de un accidente o el padecimiento de una enfermedad. Para esos efectos, la ley se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 emitir el respectivo dictamen. 4.2.2.

Valoración Probatoria. De acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el plenario, no quedan dudas a la Sala sobre la ocurrencia del accidente y las lesiones padecidas por la trabajadora, situación que tampoco fue negada por la contraparte, no obstante, brilla por su ausencia prueba fehaciente que acredite y estime el porcentaje de pérdida de capacidad laboral -PCL- para efectos de reconocer las prestaciones económicas deprecadas por la parte accionante.

En ese orden de ideas, la parte demandante, interesada en que se calificara su PCL para efectos de obtener el pago de pensión de invalidez o indemnización por incapacidad permanente temporal, no fue lo suficientemente diligente en su realización durante el trámite surtido en primera instancia, omisión que es notable en distintas actuaciones que la Sala sintetiza así: - En proveído de fecha 1° de marzo de 2023, el juzgado de primera instancia requirió a la entidad demandada para que consignara, a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determinada suma de dinero para la realización del dictamen de PCL, requerimiento que fue atendido por la accionada. - Posteriormente, mediante auto adiado 06 de junio de 2023, el A quo requirió a la demandante para que enviara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la documentación exigida por dicha entidad para la realización del dictamen de PCL, asimismo, requirió a la entidad en comento para que, una vez recibida la documentación, procediera con la elaboración del dictamen. - En memoriales posteriores, la parte accionante solicitó requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 realizar la respectiva calificación de PCL, afirmando que ya había remitido a aquella entidad la documentación requerida. - No obstante, en Oficio No. 02481 del 10 de julio de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, presentó devolución de solicitud de calificación dirigido al A quo y a la demandante, manifestando que no se cumplieron con los requerimientos mínimos y, a su vez, indicando que la trabajadora contaba con el término de treinta (30) días calendario para subsanar las deficiencias de la solicitud, carga que no fue atendida por la parte interesada. - En auto de fecha 02 de agosto de 2023, el juzgador resolvió de manera desfavorable la solicitud de requerimiento a la Junta de Calificación elevada por la parte demandante, manifestando que la carga procesal de aportar el dictamen de PCL recae sobre el extremo activo. - Sin embargo, en fecha 11 de agosto de 2023, el apoderado demandante solicitó prórroga para recolectar y presentar documentación ante la Junta de Calificación en mención, petición que fue negada por el juzgado de primera instancia en auto adiado 19 de abril de 2024.

En el mismo proveído prescindió de la prueba pericial pretendida por la trabajadora, decisión que no fue recurrida. Observado lo anterior, es notable la omisión de la parte demandante en sus deberes probatorios y el presente litigio no puede depender de la anuencia de aquellos, máxime si se tiene en cuenta que, le incumbía al extremo activo aportar la documentación requerida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, pero, como no lo hizo deviene la improsperidad de la calificación pretendida.

En ese sentido, ante la ausencia de prueba fehaciente que demuestre un porcentaje de PCL por cuanto el extremo pasivo de la litis incumplió con la carga probatoria que le correspondía, debe confirmarse la 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 absolución a la entidad demandada, pues la calidad de inválido es un presupuesto sine qua non para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y dado que dicho estado no se encuentra acreditado en el proceso, deviene inexorable denegar el reconocimiento de pensión de invalidez, así como el reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente parcial, por las mismas razones antes expuestas. 4.2.3.

De la condena en costas y amparo de pobreza. Observa esta Colegiatura que, en proveído de fecha 15 de diciembre de 2021, el A quo concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. Sobre lo anterior, el artículo 154 del C.G.P. dispone: “Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

(…) El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.” (Subraya la Sala) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en proveído AL1561-2023 manifestó: “La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.” En ese orden de ideas, deberá revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia sobre la parte demandante toda vez que, si bien fue vencida en juicio, no es menos cierto que en auto adiado 15 de diciembre de 2021 le fue reconocido el amparo de pobreza y, desde la fecha en que éste fue solicitado, la trabajadora gozará de sus beneficios.

No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia adiada 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, radicado bajo el No. 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24, promovido por la señora BEATRIZ ELENA CASTRO PEREIRA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En su defecto, absolver a la demandante de condena en costas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia antes referenciada. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2017 00108 01 Folio 267-24 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Marco Tulio Borja Paradas Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorios) 12