República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTES Ana María Moreno Salazar y otros DEMANDADOS Carlos Hernán Báez Torres y otros RADICADO 11001 31 03 024 2019 00600 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No 26 DECISIÓN REVOCA FECHA Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Se apresta la sala a resolver la alzada interpuesta por el vocero judicial de la parte demandante contra el proveído signado el 31 de octubre de 2025, a través del cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá rechazó las pruebas testimoniales pretendidas por dicho extremo, al no reunir los requisitos legales para su decreto. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Integrado el contradictorio, se convocó a la audiencia inicial, que se adelantó el 31 de octubre de la anualidad pasada, en la que fueron negadas las testimoniales de “Hans Erwin Baer, Bibiana Andrea Vacca, Pedro Luis Hincapié y Sandra Jadira Claro Bayona, como quiera que no se enunciaron los hechos concretos sobre los que estos versarían tal y como exige el art. 212 del Código General del Proceso, solamente se hizo una enunciación genérica de ello, la cual impide determinar la utilidad y pertinencia de las declaraciones en este juicio.”1 Minuto 1:34:45.
Archivo 079AudioAudienciaArt.372. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 2.2. Inconforme con lo resuelto, la parte actora propuso los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que cuando se menciona que los testigos pueden declarar sobre los hechos que les conste o que pueden declarar sobre todos los hechos, es porque tienen conocimiento de todos los asuntos que circundan el litigio.
Por lo tanto, considera que la decisión es demasiado rigurosa y desconoce el principio según el cual debe primar el derecho sustancial.2 2.3. Para desatar desfavorablemente la reposición y conceder la apelación, la juez de primer grado señaló que las decisiones deben fundarse en las pruebas debidamente solicitadas y recaudadas, entonces, el artículo 212 del Código General del Proceso, exige como requisito enunciar los hechos concretos sobre los cuales versarían los testimonios, por lo que para realizar el análisis de legalidad, pertinencia y conducencia es necesario conocer esa delimitación.3 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente, si se atiende lo dispuesto por la regla 3 del artículo 321 del mismo estatuto, además la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada de manera adecuada.
Conforme con los argumentos que soportan la censura, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, decidió en forma legal sobre la solicitud de Minuto 1:39:40. 001PrimeraInstancia. 3 Minuto 1:43:57. 001PrimeraInstancia. 2 024 2019 00600 01 Archivo 079AudioAudienciaArt.372.
Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: Archivo 079AudioAudienciaArt.372. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: Página 2 de prueba testimonial impetrada por la parte demandada en el proveído emitido el 31 de octubre de 2025. Al acometer la resolución de la alzada, surge necesario traer a colación que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso según la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código General del Proceso.
Ahora, como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, las pruebas deben cumplir unos requisitos para su decreto así; i) generales, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual, se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra.
El tratadista Ulises Canosa Suarez, las definió como: “pruebas “ilícitas” por violatorias de derechos fundamentales, las “notoriamente impertinentes” porque no se ciñen al caso, son irrelevantes en la medida que no tienen relación con los hechos del proceso, “las inconducentes” por no ser idóneas para demostrar un determinado hecho y las “manifiestamente superfluas o inútiles”, por redundantes, al no prestar ningún servicio en el proceso.”4 Bajo las anteriores premisas, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o especiales de cada medio de convicción en particular, teniendo siempre la obligación de esgrimir las razones por las cuales niega el decreto y práctica de la misma, en guarda del derecho fundamental al debido proceso y contradicción. En relación con los testimonios requeridos por la demandante, señala el artículo 212 del Código General del Proceso;
“Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto LA PRUEBA EN PROCESOS ORALES CIVILES Y DE FAMILIA https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_pruebas_cgp.pdf 4 024 2019 00600 01 Página 3 de que no admite recurso”, advirtiendo el canon 213 ejusdem que, si la petición reúne los requisitos indicados en el 212, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.
Conforme a la disposición evocada, el inciso primero de la misma consagra la carga procesal de identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde éste pueda ser convocado y mencionar la pertinencia del testimonio, es decir, lo que se persigue con este: “Como toda otra prueba, la testimonial está supeditada, en cuanto a su petición, a los momentos y plazos indicados por la ley.
Luego aparte de su oportuna proposición, la norma exige la plena identidad del individuo que va a testimoniar; además debe expresar el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio.” 5 En la misma obra citada, sobre el artículo 213 se explicó: “La disposición hace una advertencia perentoria: que para poder decretar la prueba testimonial, debe reunir los requisitos indicados en el art. 212, no tan solo uno de ellos, sino todos.
Esta norma es de orden público y, por tanto, de insoslayable acatamiento. Es que dentro del terreno jurídico, y muy especialmente en el jurídico-procesal, no hay más que dos opciones posibles: la sumisión o pleno acatamiento, o desvinculación a las reglas del derecho; su desatención no es posible, pues la claridad de la norma no lo permite…” Por su parte, el tratadista Nattan Nisimblat6 al abordar el tema sobre los requisitos de la petición de testimonio, enuncia como tercera exigencia que se acredite su pertinencia, indicando;
“…Es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad. El art. 219 del C.P.C. señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el C.G.P., impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quien solicita su práctica, pues en el actual régimen basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene Comentario al art. 212 del CGP, tomado del Código General del Proceso, Comentado y Concordado de Armando Jaramillo Castañeda. 6 Derecho Probatorio, introducción a los medios de prueba en el Código General del Proceso, página 246. 5 024 2019 00600 01 Página 4 de ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción, recordando que el Código General prevé un trámite oral pleno, por audiencias, con inmediación y concentración…”.
Ahora bien, no debe pasarse inadvertido que, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento7, en un caso de similares contornos, en el cual la parte solicitante del testimonio se limitó a referir que los testigos solicitados expondrían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que [el juez] se sirva preguntar», sin detallar específicamente la idoneidad de cada uno y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato, señaló: “al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción. Y es que, el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, para implorar dicha evidencia, solo exige «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar «las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato»”.
Bajo estas premisas normativas y doctrinales, la carga de revelación del motivo de la declaración, tiene como fundamento, entre otros, que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, sepa qué hechos o vicisitudes pretenden demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a rebatir.
En el presente asunto, la activa detalló de manera clara, en el acápite “VIII. PRUEBAS”8 de su escrito de demanda, que los testimonios exigidos 7 STC6234-2025 8 Página 136 del archivo “001EscaneoC001.pdf” 024 2019 00600 01 Página 5 de tienen por objeto los hechos que les conste de la demanda. Así mismo, en el acápite correspondiente a las pruebas, la inconforme refirió: “HANS ERWIN BAER, CC No. 80470812, dirección calle 80 Bis No. 21-53 celular 3006607032.
Para rendir testimonio sobre los hechos que le consten de la demanda y en especial sobre los negocios realizados por los DEMANDADOS en el exterior. BIBIANA ANDREA VACCA, cra 8 No. 8-37 en Bucaramanga. Cel 3138514933, también podrá recibir comunicación en la carrera 67 No. 4A15 de Bogotá. Quien se desempeñó como empleada de Keystone, para que declare sobre los hechos que le conste sobre la presente demanda.
PEDRO LUIS HINCAPIÉ, CC No.79379549, se desempeñó como mensajero de Keystone, recibir notificación en la dirección en la calle 157 a No. 95-07 apto 603 en Bogotá., para que rinda testimonio sobre los hechos que le conste de la demanda. SANDRA JADIRA CLARO BAYONA, cliente de Keystone y asesora en montaje de centros de reconocimiento, recibir notificación en p Av del Rio # 0 N 50 apto. 601 Torres de Alicante.
Cucuta. Tel 3175153178. Para que declare sobre lo que le consta de los hechos de la presento demanda.” Luego, como se observa, individualizó a los testigos indicando sus nombres, apellidos, documento de identificación, dirección de notificaciones, y de la lectura integral del escrito presentado se infiere que su finalidad es acreditar con éstos, los hechos en los que basa el incumplimiento por parte de la demandada en la entrega de los centros de reconocimiento y demás cargas pactadas en el contrato báculo del litigio.
Bajo este hilo argumentativo, y teniendo en cuenta la forma en la que se solicitaron los testimonios por la parte demandante, es indiscutible que se cumplió con las exigencias establecidas en la disposición normativa que regula la forma en que se debe elevar la solicitud de los testimonios – artículo 212 del C.G.P., por lo que procede su decreto, sin perjuicio de que el juez limite la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba. 3.6.
Puestas así las cosas en ese contexto argumentativo, sin más consideraciones, la decisión apelada deberá ser revocada. 024 2019 00600 01 Página 6 de DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia censurada en lo atinente a la negativa de los testimonios solicitados, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión, y, en su lugar, decretar los testimonios solicitados por la parte actora, para cuyo recaudo el juez de conocimiento deberá señalar la oportunidad respectiva.
SEGUNDO: DEVOLVER Oportunamente lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cb307047d57597b75793f27432744b0a1a0977cff35627583d527f4d605b899 Documento generado en 27/02/2026 02:48:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024 2019 00600 01 Página 7 de