REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 196 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN de la Sentencia N° 51 del 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora DORFENY RUÍZ contra COLPENSIONES bajo la radicación N° 76001-31-05-003-2022-00407-01.
PRETENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: El señor José Adán Coronado escamilla se encontraba pensionado por vejez por Colpensiones y Emsirva ESP, y, falleció el 4 de mayo de 2022. Convivió con el causante desde el 5 de mayo de 2012 hasta la fecha del fallecimiento, de manera permanente e ininterrumpida.
Mediante resolución del 2 de agosto de 2022, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes. El 8 de junio de 2022 solicitó la sustitución pensional ante Emsirva ESP, sin que a la fecha haya sido resuelta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que la demandante no cumple con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, innominada o genérica (06ContestaciónColpensiones). Mediante auto No. 068 del 23 de enero de 2023, se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES, y, se integró como litisconsorte necesario a EMSIRVA E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO (07autoTieneContestada).
CONTESTACIÓN DE LA INTEGRADA, EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN: Al descorrer el traslado, EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN manifestó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al causante y, mediante resolución REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 del 31-12-2004, la entidad compartió la pensión con Colpensiones, quedando a su cargo solo el pago del mayor valor.
Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada, compensación (14ContestaciónEmsirva). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 51 del 18 de abril de 202, por medio de la cual, resolvió: ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, el causante al momento del fallecimiento gozaba de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, compartida con Emsirva E.S.P; que Colpensiones le negó la prestación de sobrevivientes aduciendo que no acreditó la convivencia con aquél. Del análisis de la prueba documental y testimonial encontró que, en la investigación administrativa que realizó Colpensiones se tiene que la actora llegó hace 27 años a la casa del causante como inquilina y era la que cuidaba al REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 causante y a su esposa; encontrando que el compañero de la actora es el señor Otoniel. Para el año 2012, llama la atención que el inicio de la convivencia fue el día del fallecimiento de la pareja del causante. Sin que se lograra demostrar la convivencia indicada en la norma. En relación con la suspensión de la prestación de Emsirva E.S.P. y la devolución de dineros no prospera, toda vez que no fue objeto de la fijación del litigio, debiendo la entidad adelantar las acciones pertinentes.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de la parte demandante, DORFENY RUIZ RENGIFO, y, EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: La parte demandante, DORFENY RUIZ, solicita se revoque la sentencia, aduce que la actora acreditó la condición de beneficiaria del causante, debiéndose valorar en conjunto lo expuesto en el interrogatorio, el testimonio y la prueba documental, quedando demostrada la convivencia desde el año 2012 hasta la fecha del fallecimiento.
También de las declaraciones extraprocesales se extrae la convivencia alegada. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se reconozca el derecho pretendido. Por su parte, EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN sostiene que, la entidad obró de buena fe reconociendo la prestación de la pensión que en vida disfrutó el causante, incluyéndola en nómina y de manera oportuna; y, teniendo en cuenta REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 que en el transcurso del proceso quedó demostrado que la actora no logró acreditar su condición de beneficiaria, solicita se autorice a la entidad para retener el pago de las prestaciones reconocidas desde el año 2022, y se ordene el reintegro de los pagos reconocidos. Solicita se absuelva de las pretensiones que quiere hacer valer la actora y se ordene reintegrar los valores pagados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN allegó sus alegatos de conclusión, reafirmando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar a la señora DORFENY RUÍZ RENGIFO, en calidad de compañera permanente del causante JOSÉ ADÁN CORONADO ESCAMILLA, le asiste el derecho a la sustitución pensional.
2. MATERIAL PROBATORIO Del material probatorio allegado al expediente se encuentra que: La señora Dorfeny Ruíz Rengifo nació el 5-02-1959 (fl. 16, 03subsanción). El señor José Adán Coronado Escamilla nació el 12-03-1938 (fl. 17), y, falleció el 4 de mayo de 2022 (fl. 20). El causante fue pensionado por el I.S.S., hoy Colpensiones, mediante resolución del 2004, a partir del 01 de marzo de 2000, y, mediante resolución No. 04163 de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 31 de diciembre de 2004, EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN. a partir del 1 de marzo de 2000 compartió con el I.S.S., el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor José Adán Coronado Escamilla, quien fue pensionado por vejez por el I.S.S. (fl. 26). Mediante resolución SUB 203675 del 02 de agosto de 2022, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Ruiz Rengifo Dorfeny con ocasión del fallecimiento del señor Coronado Escamilla José Adán (fl. 35, 03subsanción).
El 8 de junio de 2022 solicitó la sustitución pensional ante Emsirva en Liquidación (fl. 37). Declaraciones extraprocesales rendidas ante: • La Notaría Once de Cali, el 18 de agosto de 2022 por DORFENY RUIZ RENGIFO, indicó que convivió con el causante en unión libre desde el 5 de mayo de 2012 hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 4 de mayo de 2022, compartiendo, techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida y continua; de dicha unión no procrearon hijos; el causante tenía 4 hijos, José Elver, James, Harold Alberto y Sandra Viviana Coronado, mayores de edad; indica que el causante era quien velaba económicamente por el hogar en todo lo que respecta a alimento, techo, medicamentos y demás gastos ocasionados (fl. 38, 03subsanación). • La Notaría Diecinueve del Circulo de Cali, por MARIA EDITH RENGIFO y MARIA AURORA RENGIFO GARCÍA (fl. 40 a 41, 03Subsanación).
El “Informe Técnico de Investigación” realizado por COSINTE LTDA (fl. 638, 06ContestaciónColpensiones): REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 DECLARACIÓN DE PARTE RENDIDA POR: DORFENY RUIZ RENGIFO, nació en el año 1959; es separada, estuvo casada por la iglesia más o menos en el año 74, con el señor Diego Montenegro; procreó 2 hijos; luego convivió con Otoniel Rengifo, con quien procreó un hijo; se fue a vivir con Diego Montenegro cuando su hijo Mauricio tenía 8 meses; con Otoniel vivió once años y dejó de vivir con aquél cuando su hijo Gabriel tenía 5 años, nació el 5-7-1990, para el mundial del 90, dejó de vivir con el señor Otoniel más o menos en el año 2001.
Vive actualmente en la Ciudad Modelo, desde hace mucho tiempo, tenía a Gabriel pequeño, más o menos siete años, allí llegó a vivir con sus tres hijos, en el segundo piso; no recuerda en qué fecha fue; la casa es de José, el causante. Antes de vivir allí, vivía por la misma cuadra con sus tres hijos, Diego, Mauricio, Gabriel, y con el señor Otoniel ya estaban separados.
Con Otoniel vivió en el barrio El Diamante, y cuando se separaron vivió en el barrio ciudad Modelo. El señor Otoniel no le ayudaba porque su hijo ya estaba grande, ya no tenía una relación con ella, sabe que vive en La Unión, pero no conoce en dónde. Su cuñada era la esposa de don José y, cuando aquella falleció, pasó a ser la esposa de José, se pasó a vivir a la casa de él y siempre estuvo con él, compartiendo por 12 años, más o menos desde mayo de 2012, José estaba más joven, tenía como 70 y pico, su cuñada falleció el 5 de mayo de 2012, lo recuerda porque es más reciente.
Vive con los hijos de José, y ellos le ayudan en todo, no labora, ha trabajado en casas de familia por varios años, 12 años, en una casa por el barrio El Refugio; luego, se fue a vivir con José en el primer piso de la casa en la que vivía, aquél tenía 70 años más o menos, cuando falleció le habían celebrado los 84 años, 11-03-1938, siempre andaba con José, lo llevaba a la EPS; aquél falleció de un paro respiratorio en la casa.
La casa en el primer piso tiene cinco habitaciones, cocina, patio, y, allí vive con dos hijos del causante que están solteros; su hijo Gabriel es primo de los dos hijos de José. Con el causante se fue a vivir el 5 de mayo de 2012, cuando su cuñada falleció, ya tenía una relación con el causante y aquél le dijo que se pasara para el primer piso para que convivieran juntos.
No era la cuidadora del causante, nadie le pagaba, ella siempre estuvo al cuidado de aquél. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 Los familiares de José no la querían y no aceptaban que ellos tenían una relación. A los vecinos tampoco les decía, ni les contaba su vida.
No estaba afiliada a la EPS de José, aquél tenía a su esposa y estaba enferma; y, por parte de Otoniel estaba afiliada. Los gastos funerarios los sufragó el hijo del causante. En el funeral le daban el pésame a ella y a los hijos del causante; sus hijos propios no le colaboran porque tienen sus obligaciones; los hijos de José si le ayudan, y con la pensión de EMSIRVA paga sus gastos. 51.00 Al señor José Adán lo conoció en la casa en la que vive, era el esposo de Gladys y ella iba a visitarlos, los conoció hace muchísimos años; el causante trabajaba en Emsirva en la Galería Santa Helena, su esposa estaba bien.
Cuando conoció a José, ella trabajó en una casa de familia por 12 años; al segundo piso de la casa del causante llegó a pagar arriendo, y lo pagaba con el trabajo que tenía en la casa de familia. No recuerda en qué fecha llegó, José todavía no se había pensionado y la esposa estaba bien. Frecuentaba la casa porque tenían un parentesco, Gladys estaba bien, con los años aquella se empezó a enfermar, y le ayudaba a realizar la comida, para esa época trabajaba y llegaba temprano y de pronto le ayudaba a hacer la comida.
No recuerda cuándo dejó de trabajar; cuando se fue a vivir con el señor José, no tenía un trabajo estable, y aquél le empezó a ayudar en forma, antes también le ayudaba. Resalta que dependía totalmente del causante; ella tenía EPS y no vio la necesidad cuando aquél estaba vivo. 58.00 Salían de paseos, la relación con los hijos de José es muy buena, la aceptaron muy bien; celebraban los cumpleaños; aquél gozaba de buena salud, los últimos tres años se empezó a enfermar y ella siempre estuvo, lo llevaba, le hacía de comer.
El causante no le dejó un seguro de vida. No adquirieron vienes en común. Emsirva le dio la sustitución pensional. Cuando de Colpensiones la visitaron aún no tenía la pensión por parte de Emsirva. Pagaba de arrendo $200.000 en ese tiempo, estaba en obra negra, no tenía pisos, y por servicios pagaba $50.000, en ese tiempo ella ganaba $800.000,oo, ella le trabajaba a la señora y a la hija, y además, les cuidaba un niño. Le pagaban el mínimo.
SE RECEPCIONÓ EL TESTIMONIO DE: JAMES CORONADO ALZATE, SOLTERO, mensajero, barrio Ciudad Modelo, conoce a la actora porque lleva varios años viviendo con ellos, tenía una relación marital de hecho con su padre, el causante; primero llegó como inquilina, hace más o menos 18 años, en el año 2005; con anterioridad la conocían porque tenía una relación con un tío, Otoniel Rengifo; cuando aquella llegó a la casa como inquilina llegó con sus tres hijos.
Cuando llegó como inquilina REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 pagaba $200.000,oo, trabajaba en una casa de familia, tiene entendido que ganaba un poquito más del salario mínimo, no sabe hasta cuando trabajó, no tiene la fecha precisa. Su padre y la actora duraron 12 años de relación, y antes se frecuentaban, pero no vivían juntos, empezaron a vivir el 5-5-2012 hasta la fecha del fallecimiento de su padre; la beneficiaria en salud era su madre por la condición de salud.
La señora Dorfeny después de que dejó de trabajar, dependía de su padre; desde el año 2012 vivían su hermano, su padre y la actora. Su madre falleció el 5 de mayo de 2012, y ese mismo día su padre empezó a vivir con la actora, ellos ya tenían una relación, y como vivía aquella en el segundo piso, su padre le dijo que se pasara para el primero. 3.
NORMATIVIDAD Como la pensión de sobrevivientes solicitada se trata por muerte de un pensionado, la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, JOSÉ ADÁN CORONADO ESCAMILLA, que lo fue el 04-05-2022 (fl. 20, 03Subsanación)- la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.
La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 Por otra parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece.
Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta (T-1035/2008;
T-199/2016). Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en su tenor literal, diferencia al cónyuge, compañera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros solo deben demostrar que estaban conviviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose de pensionados, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo.
Ahora bien, para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requeridos para probarlo.
4. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA Para demostrar su condición de beneficiaria, la señora DORFENY RUIZ RENGIFO allegó: Las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras MARIA EDITH RENGIFO y MARIA AURORA RENGIFO GARCÍA, el 1 de septiembre de 2022, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/.
Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 quienes manifestaron que, conocieron de vista, trato y comunicación directa desde el 15 de enero de 1975, respectivamente, al señor José Adán Coronado Escamilla. Señalando que aquél convivió en unión marital de hecho con la señora Dorfeny Ruiz Rengifo, de manera permanente e ininterrumpida desde el 5 de mayo de 2012, formalizando una unidad familiar caracterizada por el amor, el respeto mutuo, convivencia que era ampliamente reconocida por familiares, amigos y conocidos, hasta la fecha de su fallecimiento, el 4-05-2022.
Resaltando que, el causante financiaba los gastos traducidos en vivienda, alimentación, vestimenta, salud y demás gastos del diario vivir (fl. 40 a 41, 03Subsanación). De la referida declaración, si bien manifiestan que la actora y el causante convivieron desde el 5-05-2012 hasta la fecha del fallecimiento, también lo es que, no se logra extraer, los motivos que las llevan a tener las fechas tan puntuales.
Tampoco expresan cómo los conocieron, ni en qué momentos compartieron con aquellos, ni en qué reuniones de amigos socializaron, ni en qué espacios familiares, mucho menos explican las demostraciones que presenciaron propias de la vida en pareja. Concluyendo la Sala que sus dichos resultan genéricos, sin que se logre desprender que la actora y el causante compartieron como compañeros permanentes en el interregno señalado.
Por otro lado, se observa que en el transcurso del proceso se recepcionó el testimonio del señor JAMES CORONADO ALZATE, en calidad de hijo del causante. Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos En primer lugar, el hijo del causante señaló que la actora llegó como inquilina con sus tres hijos a la casa en que ellos vivían y pagaba $200.000,oo, hace más o menos 18 años, en el año 2005.
Con anterioridad la conocía porque tenía una relación con un tío, Otoniel Rengifo. Resaltó que aquella trabajaba en una casa de familia para esa época, aunque no sabe hasta cuando trabajó, no tiene la fecha precisa. Destacó que, su padre y la actora duraron 12 años de relación, esto es, más o menos desde el año 2010, se frecuentaban, pero no vivían juntos, empezaron a vivir el 5-5-2012 fecha del fallecimiento de su madre, quien era la beneficiaria en salud de su padre.
Expresó que su madre falleció el 5 de mayo de 2012, y ese mismo día su padre empezó a vivir con la actora, ellos ya tenían una relación, y como vivía aquella en el segundo piso, su padre le dijo que se pasara para el primero. La señora Dorfeny después que dejó de trabajar, dependía de su padre; desde el año 2012 vivían su hermano, su padre y la actora.
Aunque destaca que su padre el causante empezó con la demandante y vivían en una casa de su propiedad, no da claridad al vínculo que aquellos tenían, ni mucho menos qué demostraciones evidenció o compartió con aquellos, que permitan concluir la comunidad de vida, apoyo, y ayuda mutua. Por otra parte, de la declaración de parte rendida por la demandante encontramos que, estuvo casada con el señor Diego Montenegro con quien procreó 2 hijos; luego, convivió con Otoniel Rengifo, con quien procreó un hijo, indicando que dejó de convivir con aquél más o menos en el año 2001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 Al señor José Adán lo conoció en la casa en la que vive, era el esposo de Gladys, su cuñada, y ella iba a visitarlos, los conoció hace muchísimos años; el causante trabajaba en EMSIRVA en la Galería Santa Helena, y para esa época su esposa su cuñada- estaba bien.
Frecuentaba la casa porque tenían un parentesco, Gladys estaba bien, con los años aquella se empezó a enfermar, y le ayudaba a realizar la comida Destaca que vive actualmente en el barrio Ciudad Modelo, desde hace mucho tiempo, empezó viviendo con sus tres hijos, en el segundo piso de la casa del causante, sin que recuerde la fecha. Su cuñada era la esposa de don José y, cuando aquella falleció, el 5-05-2012, se pasó a vivir a la casa de él y siempre estuvo con él, compartiendo por 12 años.
Vive con los hijos de José, ellos le ayudan en todo, no labora, ha trabajado en casas de familia por varios años; luego, se fue a vivir con José en el primer piso de la casa en la que vivía, siempre andaba con José, lo llevaba a la EPS; aquél falleció de un paro respiratorio en la casa. Los familiares de José no la querían y no aceptaban que ellos tenían una relación. A los vecinos tampoco les decía, ni les contaba su vida.
No recuerda cuándo dejó de trabajar; cuando se fue a vivir con el señor José, no tenía un trabajo estable, y aquél le empezó a ayudar en forma, antes también le ayudaba. Resalta que dependía totalmente del causante. Salían de paseos, la relación con los hijos de José es muy buena, la aceptaron muy bien; celebraban los cumpleaños; aquél gozaba de buena salud, los últimos tres años se empezó a enfermar y ella siempre estuvo, lo llevaba, le hacía de comer.
Extrayéndose de sus dichos que, inicialmente se pasó a vivir al segundo piso de la casa del causante, por la cercanía que tenía con su cuñada, Gladys, esposa del REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 fallecido, a quien conoció estando aliviada, sin embargo, cuando aquella se empezó a enfermar, le ayudaba con el tema de la preparación de las comidas.
Luego, empezó una relación con el causante desde antes del fallecimiento de su cuñada, y, en la fecha en que aquella falleció, según sus dichos, empezó a convivir con el causante. De lo anterior, llama la atención de la Sala que, si bien dice que salían de paseos, celebraban los cumpleaños, del material probatorio no se extraen situaciones que validen sus dichos.
También resalta que, los últimos tres años el causante se empezó a enfermar y ella siempre estuvo, lo llevaba, le hacía de comer, y lo acompañaba a la EPS. Sin que, de sus dichos, ni del testigo antes referenciado, se extraigan las condiciones propias del acompañamiento, apoyo, ayuda mutua, y las acciones de la vida en pareja. Por otra parte, del “Informe Técnico de Investigación” rendido por Cosinte Ltda finalizado el 30-11-2022, indica que no se acreditó la condición de beneficiaria de la actora, encontrándose de la revisión del mismo que: • Del mismo modo, se entrevistó al señor ALBERTO CORONADO CC.16800229, residente de la Calle 101 # 22B-20 en Cali-Valle, número de contacto 3148579324, en calidad de sobrino del causante, quien manifestó que el causante tuvo varios hijos con la señora Gladys quien falleció hace varios años, además refiere que desconoce qué tipo de relación tenía la solicitante con su familiar. • Asimismo, se entrevistó a la señora ANA LUCIA CORONADO ESCAMILLA no aporta número de cedula, residente de la Calle 72Z 1 # 28B-95 en Cali-Valle, número de contacto 3207445238 en calidad de hermana del causante, quien manifestó que el causante tuvo 4 hijos con la señora Gladys quien falleció hace varios años, además indicó que la solicitante era la que cuidaba al causante y a la esposa, pero cuando falleció la esposa del causante se quedó a vivir con los hijos y la solicitante, donde la misma se quedó a cuidar a su familiar hasta el día de su deceso el cual se dio el 4 de mayo del año 2022.
La solicitante tuvo dos hijos con el señor Otoniel quien era el hermano de la esposa del causante y por eso ella siempre se ha dedicado a cuidarlos mas no tenía ningún tipo de relación sentimental. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 • Aunado a lo anterior, se entrevistó a la señora MARÍA CARIDAD, residente de la Carrera 39ª # 34-147 de Cali-Valle, en calidad de vecina del sector, quien manifestó conocer a la señora Dorfeny Ruiz Rengifo toda la vida por vecindad, sabe que vive en el segundo piso, aduciendo que la solicitante era la cuñada de la que era esposa del causante, es decir la solicitante era la esposa del hermano de la esposa del causante de nombre Otoniel, con quien si tenía una relación, por otro lado aduce que el causante era pensionado de Emsirva y falleció hace 2 o 3 meses de infarto y además estaba postrado en cama y la solicitante era quien lo cuidaba. • Por otro lado, se entrevistó a la señora GLADIS LÓPEZ, residente de la Carrera 39ª # 34-135 en Cali-Valle, en calidad de vecina del sector, quien manifestó conocer a la señora Dorfeny Ruiz Rengifo hace más de 10 años, sabe que tiene una relación con el señor Otoniel quien era hermano de la esposa del causante, la solicitante tiene 1 hijo con el señor Otoniel, además refiere que la esposa del causante falleció hace unos 15 años con quien tuvo 4 hijos, por otro lado aduce que el causante estaba enfermo y estaba postrado hace muchos años, el cual falleció el 04 de mayo del año 2022, donde la señora Dorfeny Ruiz Rengifo era quien cuidaba al causante en su enfermedad mas no eran pareja Extrayéndose de lo anterior que, la actora inicialmente empezó ayudando y cuidando a su cuñada, esposa del causante y, luego, se quedó en la casa del causante, siendo la persona que lo cuidada, pues aquél se encontraba delicado de salud, según lo expuesto en la investigación administrativa, sin que se lograra determinar la convivencia y la vida en pareja.
De lo anterior estima la Sala que, al estudiar en conjunto el material probatorio allegado al proceso, la parte demandante no logró acreditar la convivencia mínima de los cinco (5) años, para acceder a la prestación solicitada. En consecuencia, se confirmará esta decisión. Por otra parte, se tiene que la entidad EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN, destaca en el recurso de apelación y en el escrito de contestación de la demanda lo indicado en el acápite denominado “petición especial”: “(…) teniendo en cuenta los documentos aportados por la demandante en su demanda y en la contestación de COLPENSIONES, de manera respetuosa y teniendo en cuenta que la entidad maneja dineros públicos y que está en estado de liquidación, solicita que de demostrarse que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiaria de la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 sustitución pensional, se autorice a mi representada para suspender el pago de la prestación reconocida a la señora DORFENY RUIZ RENGIFO desde el 4 de mayo de 2022, de igual manera se ordene a la demandante el reintegro de todas las sumas canceladas por EMSIRVA ESP en liquidación desde el 4 de mayo de 2022 hasta la fecha en que se haga efectiva la suspensión del pago de la sustitución pensional que ordene el Despacho” (fl. 15, 14ContestaciónEmsirva).
Es de resaltar que, la demanda de reconvención, también conocida como “contrademanda” o “demanda de mutua petición”, es el acto procesal mediante el cual el demandado formula sus pretensiones en contra del demandante inicial para que en un mismo proceso y sentencia se resuelvan en conjunto las pretensiones de la demanda inaugural. Esta figura, como se observa, se deriva del principio de economía procesal, pues permite que en un solo proceso se resuelvan las pretensiones mutuamente formuladas por las partes sin necesidad de acudir a dos trámites, con lo que se evita un mayor desgaste jurisdiccional.
Si no existiera la posibilidad de presentar demanda de reconvención, en todos los casos en que el demandado tuviera reclamaciones en contra del demandante inicial, en lugar de aprovechar el proceso formulado por este, tendría que formular un proceso separado generando con ello mayor actividad jurisdiccional. Aunque la reconvención no es obligatoria, sí es una herramienta muy útil para que el demandado formule en un mismo proceso las pretensiones que tiene en contra del demandante inicial, con lo cual su actividad procesal no solo se limitará a oponerse a las súplicas del demandante inicial, sino que contraatacará al demandante en el mismo proceso.
En palabras de la Corte, "el demandado en un proceso puede asumir, desde una actitud francamente pasiva, desentendiéndose, si cabe, del resultado, pasando por una simple de resistencia y por la más activa de excepcionar, hasta llegar a colocarse en verdadero plan de contraataque, presentando sus propias pretensiones frente al inicial demandante".
Este último caso corresponde a la demanda de reconvención. Esta figura aparece regulada en el artículo 371 CGP, y de su lectura se desprende que toda demanda de reconvención debe reunir los siguientes requisitos: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 i)Esta figura cabe en los procesos declarativos, salvo que exista norma especial que para ciertos procesos la prohíba, como ocurre con el numeral 6 del artículo 384 CGP, que no permite la reconvención. 2) Debe proponerla el demandado en el término de traslado de la demanda. 3) Debe reunir los requisitos establecidos en la ley para toda demanda. 4) Debe contener pretensiones que sean competencia del mismo juez y debe tener previsto en la ley un mismo trámite.
Silo que se busca es que tanto las pretensiones de la demanda inicial como de la demanda de reconvención sean resueltas en un mismo proceso, es apenas lógico que se exija que el juez sea competente para conocer de ambas pretensiones y que ellas tengan un mismo trámite1. En virtud de lo anterior, se concluye que no le asiste razón a lo pretendido, pues, no formuló demanda de reconvención. Se confirmará la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 51 del 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la señora DORFERNY RUIZ RENGIFO. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $200.000,oo a favor de la parte demandada, COLPENSIONES. 1 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General: Universidad Externado de Colombia; p.527, 528 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORFENY RUIZ RENGIFO C/. Colpensiones Rad. 003-2022-00407-01 TERCERO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la desfijación del edicto, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Carlos Alberto Oliver Gale Firmado Por: Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 591dbb7553b6fc227ebc3673c90c76d4ce0222395f589e5b15c054e1030ef090 Documento generado en 29/07/2024 11:46:44 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica