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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2023-00422-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: FERRETERIA RODRIGUEZ FANDIÑO Demandado: DERALAM - DERIVADOS DEL ALAMBRE SAS Rad. 11001310303920230042201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 20241, allegado a esta Corporación el 16 de julio de 2024.

ANTECEDENTES 1. Con la presentación de la demanda, el extremo actor solicitó el embargo y secuestro de: i) los vehículos identificados con las placas RG4-332, CJJ-175 y TDZ-929; ii) los fondos depositados en dos cuentas corrientes y una de ahorros y iii) el secuestro de los enseres y bienes muebles que se encuentren en el domicilio de la sociedad demandada2, pedimento que decretó parcialmente el juez de primer grado, ya que sólo accedió a la retención preventiva de los dineros y, frente a las restantes, las negó “de momento” al considerar “suficientes con las decretadas”3. 1 VerC02MedidadCautelares.

Folio 02. VerC02MedidadCautelares. Folio 01. 3 VerC02MedidadCautelares. Folio 02. 2 Exp. 11001310303920230042201 2. Tal determinación fue recurrida con fundamento en que el juez de conocimiento, de manera injusta y autónoma prescinde de las medidas solicitadas, causando un perjuicio al demandante, pues, las cuentas bancarias que posea la sociedad demandada pueden encontrarse “inactivas, embargadas o canceladas”.

Además, refirió que las cautelas peticionadas cumplen con los presupuestos exigidos por la ley - instrumentalidad, provisionalidad, accesorias, preventivas y urgente- y, que su decreto es “la única forma de garantizar que en efecto la decisión sea materialmente ejecutada”4. 3. El a-quo mantuvo su decisión, indicando que el hecho de que se hayan decretado así las cautelas se debe a que, en cumplimiento del artículo 599 del Código General del proceso, el juez podrá limitarlas a lo necesario y, las cautelas establecidas en el auto recurrido “no son insuficientes para cubrir el crédito e incluso garantizan los cánones que se causen con posterioridad a la demanda”5. 4.

Finalmente, concedió el recurso vertical, que se pasa a resolver con las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares tienen como finalidad respaldar una eventual sentencia que acoja las pretensiones del demandante contra el enjuiciado propietario de los bienes sobre los cuales éstas recaen-, con la orientación de excluirlos del comercio, y en algunos casos, de aprehenderlos, para cuando sea necesario hacer efectiva la condena, posibilidad que desarrolla el principio general según el cual el patrimonio del sujeto es la prenda general de cumplimiento de las obligaciones adquiridas. 2.

En este orden, en los procesos ejecutivos, las medidas cautelares son preventivas, la cuales pueden recaer sobre el patrimonio del ejecutado, trátese éste de bienes corporales o incorporales, siempre y cuando no tengan 4 5 VerC02MedidadCautelares. Folio 03. VerC02MedidadCautelares. Folio 06. Exp. 11001310303920230042201 la calificación de inembargables, según las precisas previsiones del artículo 594 adjetivo, los que “ en nuestro régimen jurídico, están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido mientras se adelante y concluya la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.6”. 3.

Al compás de lo descrito y descendiendo al caso concreto, la parte ejecutante desde la presentación de la demanda pidió las siguientes cautelas: i) embargo y posterior secuestro de tres rodantes; ii) embargo de los dineros que posea la sociedad demandada en dos cuentas de ahorros y una corriente y, iii) embargo y secuestro de los muebles y enseres, de las cuales solo decretó la relativa a los dineros, por considerarla suficiente y denegó “de momento” las restantes. 4.

Argumento que, aunque, en estricto no descartó su decreto, y se sustenta en el inciso tercero del artículo 599 ib., también lo es que la racionalidad de la decisión entendida como aquello que se tiene por verdadero no se comprueba en el sub lite, en tanto el decreto de la única medida cautelar que estimó el Juez a quo como garantía suficiente para cubrir la obligación ejecutada no tiene soporte probatorio, y por tanto, luce inadecuada frente la realidad del proceso, lo que conllevará su revocatoria parcial.

Pero además porque el alea de las sumas que se lleguen a retener con la única cautela concedida desconoce lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil, en tanto que el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo que significa que los bienes propiedad de aquel están afectos al pago de las obligaciones insatisfechas contraídas, o por las que, según la ley, deba responder.

Desde luego que, si al final, las cautelares resultaren excesivas, el artículo 600 del C.G.P. prevé “en cualquier estado del proceso una vez consumados 6 Sentencia C-054 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Exp. 11001310303920230042201 los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio ” podrá reducirlos, es más, “requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”. (Resaltado fuera de texto). 5.

Bajo tal tamiz, debe concluirse que la retención de dineros en las cuentas bancarias no resulta ser suficiente para cubrir la obligación ejecutada, por lo menos en el estado actual del proceso y, por ende, se hace imperioso también decretar el embargo de los rodantes señalados en el escrito de medidas cautelares7, sin que sea posible acceder al de bienes muebles y enseres, atendiendo la calidad de la persona demandada.

De insistirse en esa medida deberá el demandante ajustar su petitum, a los lineamientos legales. 6. En conclusión, como la decisión cuestionada amén de prematura, no se muestra razonable, se revocará parcialmente el numeral 2° de la determinación atacada. En lo demás se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° del auto de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia, se decreta el embargo de los rodantes identificados con las placas denunciadas en el numeral primero del escrito de medidas cautelares. Líbrense por el a quo, los correspondientes oficios a las autoridades de tránsito respectivas. 7 Ver archivo 01, Cuaderno de Medidas Cautelares.

Exp. 11001310303920230042201 SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás el referido auto.

TERCERO: Sin costas. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f6b55a3021e3f83e7e7bc51c4e5727eb2863c4d72ce852e583a8ee0ba3d6f2f Documento generado en 03/09/2024 03:34:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310303920230042201