Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320240041902 AutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Medellín, catorce (14) de mayo del dos mil veintiséis (2026) Divisorio 05001 31 03 003 2024 00419 02/03 Daniel Felipe Tamayo Atencio Dennis Ivonne Posada García y otros 125 de 2026 Trámite especial del proceso divisorio Decreta nulidad Julián Valencia Castaño Sería del caso resolver en segunda instancia sobre la admisibilidad de la apelación en el proceso divisorio de la referencia, con ocasión del recurso interpuesto por la parte demandada frente a la supuesta sentencia anticipada del pasado 18 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Oralidad de Medellín, si no fuera porque se advierte que, en el trámite de la primera instancia, se ha irrumpido en una causal de nulidad que afecta lo hasta aquí actuado. 1.

Antecedentes que interesan al presente asunto. El copropietario demandante pretende que se divida físicamente el bien inmueble ubicado en la calle 47 # 32 – 54, del barrio Gerona de Buenos Aires, del municipio de Medellín, el cual está identificado con la matrícula inmobiliaria Número 001 – 667492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, lo anterior, conforme a los porcentajes de herencia y derechos reconocidos a los herederos y copropietarios. 2.

Oposición. Al contestar la demanda, la condueña Dennis Ivonne Posada García plantea las siguientes excepciones: i) temeridad y mala fe y, ii) prescripción adquisitiva de dominio. 3. Trámite y decisión en primera instancia. Mediante providencia del 29 de agosto de 2025 (cfr. pdf. 44) se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 409 del C. G. del P., advirtiendo, respecto de la excepción de prescripción adquisitiva que: “…En caso de acreditarse dicha excepción, ello podría conducir a negar la división. Sin embargo, esto no implica que pueda declararse el dominio en cabeza del prescribiente, ya que tal pronunciamiento excedería los límites del presente proceso.

(…) Esta precisión resulta necesaria en atención a que la demandada ha solicitado la práctica de pruebas orientadas a demostrar la fundabilidad de la excepción de prescripción adquisitiva, las cuales deben ser decretadas en garantía de su derecho de defensa. No obstante, es pertinente advertirle que, aún en caso de prosperar dicha excepción, por encontrarla fundada, su efecto se limita exclusivamente a enervar la pretensión de división, sin que ello implique la declaración de pertenencia…” 4.

Sentencia anticipada. En audiencia del 18 de febrero de 2026, el señor juez optó por dictar supuestamente una sentencia anticipada, mediante la cual decidió “…Primero. Se niega la excepción de prescripción adquisitiva propuesta por Dennis Ivonne Posada García. Segundo. No se condena en costas por lo expuesto”. La parte Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 demandada apeló dicha decisión y el juez actuó, en consecuencia, concediendo el recurso contra la sentencia anticipada y suspendiendo la audiencia hasta el 23 de febrero siguiente de ese mismo mes y año. 5.

Auto que decidió sobre la venta. El 23 de febrero de 2026, profirió auto en el que se decretó la división por venta, de la siguiente manera: Primero. Se decreta la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-667492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. El inmueble se encuentra ubicado, según dirección catastral, en la calle 47 # 32 054 del municipio de Medellín. El producto de la venta se dividirá en proporción a los derechos que a cada uno le corresponde, así: • Daniel Felipe Tamayo Atencio 66.66% • Jorge Ediber Posada García 16.665% • Dennis Ivonne Posada García. 16.665% Segundo. Se decreta el secuestro del bien inmueble objeto de la división por venta identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-667492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, conforme a lo previsto por el artículo 411 del C.G.P. en concordancia con el artículo 448 ibidem.

Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 Para la diligencia de secuestro se comisiona al Juez Civil Municipal para el Conocimiento de Despachos Comisorios de Medellín (Reparto). Determinación que también fue recurrida por la parte demandada, a la cual se adhirió el demandante y se dispuso su concesión, para que fuera resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. I. Consideraciones 1.

Tal como se dijo en párrafos precedentes, en este caso, no es posible resolver sobre la admisibilidad de la apelación respecto de la supuesta sentencia anticipada y adelantar el trámite de segunda instancia, por encontrar configurada una causal de nulidad que afecta lo actuado por el señor juez de la primera instancia. Veamos los argumentos que sostienen esta conclusión: De entrada, observa esta sala del Tribunal que, al dictar los proveídos objeto de apelación, el Juez a quo erró al proferir una supuesta “sentencia anticipada” que no decidía de fondo el asunto ni marcaba la terminación del proceso, situación que lo condujo a pronunciar una decisión no prevista dentro de este tipo de procesos, por lo que no solo alteró el trámite especial del proceso divisorio, sino que transgredió los derechos de la parte demandada, debido a que, en puridad, no hubo pronunciamiento jurídicamente admisible de cara a la gestión defensiva invocada, al tiempo que impidió el despliegue probatorio, irrumpiendo, Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 además, en una irregularidad motivacional en su función juzgadora. 2.

Irregularidad generadora de nulidad derivada de la motivación insuficiente para fundamentar la supuesta sentencia anticipada. Es cierto que el Código General del Proceso no cercenó la posibilidad de que el litigio se terminase de manera anticipada, pues, ha de verse cómo, si bien está pensado sobre la base del sistema por audiencias u oral, no obstante, la sentencia puede proferirse por anticipado solamente si va darse terminación al litigio, lo que supone la pretermisión de etapas procesales, máxime, cuando lo que se busca es la celeridad y la economía procesal, interpretación que se armoniza con un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, recogido en la sentencia de tutela SC12137-2017, del 15 de agosto del 2017, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en donde respecto de la sentencia anticipada, expuso de manera concluyente: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane”.

Por consiguiente, aunque el artículo 278 del Código General del Proceso es claro y no admite interpretación, en cuanto que se puede dictar sentencia anticipada en cualquiera de las instancias, cuando el juez encuentre que no “…hubiere pruebas por practicar…”; sin embargo, esta causal que fue invocada por el a quo, no exime proveer de fondo sin sopesar el as probatorio recopilado hasta ese momento en el proceso y las fuentes jurídicas aplicables, por tal razón, para la sala es claro que la configuración de dicha causal debe ser el resultado del juicio valorativo de los medios de convicción, al pasar por el tamiz de apreciación del juez, quien deduce, en ejercicio de la función juzgadora, que el proceso ha alcanzado un estándar probatorio necesario y suficiente para dirimir el conflicto.

En este orden de ideas, hay una gran incompatibilidad entre emitir un pronunciamiento adelantado que defina el litigio, con respaldo en la libre apreciación y valoración de las pruebas requeridas hasta ese momento, al igual que las citas jurisprudenciales y doctrinales y, de otro lado, en que el funcionario invoque prematuramente esa causal para dejar en Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 vilo la litis, absteniéndose de exponer válida y jurídicamente el juicio motivacional que lo llevó a ese convencimiento.

Dicho en otras palabras, una cosa es prolongar innecesariamente el debate probatorio por hallar medios de convicción suficientes para decidir y, otra cosa, bien diferente, es aludir a esta causal, para omitir motivaciones jurídicas aceptables para enjuiciar la sentencia, de lo contrario, sería tanto como permitir que una decisión insuficientemente motivada pueda producir efectos en el mundo del derecho, cuando en realidad no se procede a resolver un litigio, lo cual es un despropósito.

En sentir del funcionario, quien se adhirió a la tesis de la falta de identidad jurídica, estimó que se hacía inane el recaudo probatorio solicitado y, en tal sentido, mediante una equivocada sentencia anticipada denegó la excepción de prescripción adquisitiva abrazando dicha tesis, por tratarse del segundo piso de un inmueble no sometido al régimen de la Propiedad horizontal, trayendo a colación para el efecto dos citas jurisprudenciales: i) Tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado STC12011-2019 y, ii) Sentencia proferida por la Sala Cuarta Mayoritaria de esta Corporación1 en diciembre de 2025, de la que compartió las siguientes apreciaciones: “…mientras que no se someta una construcción de varias plantas al régimen de propiedad horizontal, cada una de ellas al no tener una matrícula independiente, entran a formar parte integrante de la edificación, es decir, se consideran 1 05360310300220230035101 M. P. Benjamín de J. Yepes Puerta.

Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 como una proyección vertical de ese inmueble, debiendo descartarse entonces, la existencia de otro derecho real distinto y, por ende, no sería posible su enajenación, ni su apropiación a través de la usucapión, como lo ha sostenido esta Sala Mayoritaria…” Sin embargo, el Tribunal encuentra que es insuficiente la argumentación jurídica a partir de la cual se enjuició la inusual sentencia anticipada, merced a que la tesis de “inexistencia jurídica del inmueble a usucapir” sostenida por la Sala Mayoritaria de esta Corporación en la sentencia citada por el funcionario, realmente ha sido revaluada tanto por vía de acción de pertenencia, como por vía de excepción, que es lo que ocurre en este proceso divisorio, lo que hace tambalear el cimiento jurídico que respalda la decisión proferida de forma antelada por el funcionario en este asunto.

Y, a la postre, el sostén jurídico al que se aferra el funcionario, sucumbe, por el hecho que existe un precedente cercano, donde en cumplimiento de una sentencia de tutela de la Corte, esta misma Sala Cuarta de Decisión optó por reconocer la excepción de prescripción adquisitiva enarbolada para discutir el derecho del propietario formal, sobre varios apartamentos 201, 202, 203 y 401 de una edificación no sometida a propiedad horizontal, allí se elucubró entonces que: la acotación contenida en la excepción de mérito consistente en que no se pretende que por vía de excepción se declare la usucapión, ello en modo alguno mengua la virtualidad del medio exceptivo para derruir la pretensión, Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 sino que, en cambio, es coherente con la naturaleza netamente enervatoria de cualquier defensa.

A la pregunta, entonces, sobre cómo entender aquel pasaje jurisprudencial, es claro que para reconocer extinta la acción dominical se trata de auscultar por aquellos elementos esenciales a la usucapión, que no son más sino la posesión sobre una cosa prescriptible y materialmente definida por el paso que exige la ley. Cumplido ello, simple y llanamente se declararía la existencia de un hecho alegado y demostrado que tiene la virtud de enervar la pretensión. Eso fue lo que resultó acreditado en el sub judice, según se desarrolló líneas arriba, específicamente desde la fijación del objeto del litigio.

Con mayor razón prospera la excepción, pues, se tiene no solo que Jakeline es poseedora del primer, segundo y cuarto piso desde el 24 de diciembre de 2008, sino que lo ha sido de manera ininterrumpida, precisamente ejerciendo las acciones posesorias para proteger su calidad, cuyo resultado derivó en la restitución y protección de bienes inmuebles emitida el 30 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín en contra de algunos de los demandantes, cuya ocurrencia fue confirmada por ellos al rendir sus interrogatorios de parte…”2 Como puede verse, no es tan cierto que exista un precedente sólido y reiterado que sin más pueda aplicarse al presente caso, cuando lo que existen son decisiones contrarias recientes, pues 2 05001310300520190047801.

M. P. Benjamín de J. Yepes Puerta. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 lo mismo ocurre con lo resuelto en la sentencia de tutela STC12011-2019, traída a colación por el funcionario, pues, se conoce que la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia frente a la hipótesis en que el inmueble no se halle sometido al sistema de propiedad horizontal, flexibilizó el presupuesto de la identidad jurídica, bajo el entendido que la controversia debía entenderse incardinada “…dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor, sin que pueda predicarse un fenómeno de imprescriptibilidad ante la falta de sometimiento de la totalidad del inmueble a régimen de propiedad horizontal, por cuanto es del resorte de los copropietarios, en ejercicio de su autonomía privada, decidir si optan por acogerse a ese modelo de propiedad, aún con posterioridad a la declaración parcial de pertenencia…” Y más adelante, sentenció: “…Cumplidos los requisitos generales y especiales que viabilizan el éxito de la pretensión adquisitiva promovida respecto de una planta de un inmueble perfectamente independiente y determinada, la circunstancia de que la edificación no haya sido sometida al régimen de propiedad horizontal no se torna en un obstáculo insalvable para acceder a las súplicas, pues como ya se examinó, la determinación de regirse por ese modelo emerge del libre albedrío de los copropietarios en la oportunidad que Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 lo estimen pertinente si el edificio ya se encuentra construido…” Significa, entonces, que el funcionario judicial debió acometer el análisis de la excepción bajo el tamiz de la jurisprudencia en vigor, para poder resolver en derecho la excepción planteada, sin que en esta providencia se establezca el sentido de la decisión, pues ese es un juicio que le corresponde al funcionario y que se encuentra bajo la égida constitucional, como tiene que ser, pero también es un derecho fundamental del ciudadano, permitirle conocer las razones jurídicas válidas y suficientes, por las cuales procede o no la excepción de prescripción adquisitiva que discute, so pena de vulnerarle el debido proceso.

Según lo dispuesto en los artículos 279 y 280 del C. G. del P., toda decisión judicial habrá de estar debidamente motivada, lo que implica que el servidor judicial cumpla con su deber de “dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”3 Sobre dicho deber exigible de la función juzgadora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4 también expresó: “…El deber de motivar toda providencia, salvo las que tengan por única finalidad impulsar el trámite, reclama como 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 4 CSJ.

Sentencia del 01 de agosto de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa y antojadiza, sino producto del análisis objetivo y reflexivo, de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario, dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”.

Por consiguiente, aquí no podía simplemente el funcionario aplicar un precedente que para ese momento no era tal, ya que existían decisiones encontradas al respecto, lo que subía de tono el análisis del caso, sin que se haya dado razones suficientes para acoger una tesis por encima de la otra, lo que conduce a una deficiente motivación que se erige en una nulidad procesal a la luz del artículo 29 de la Constitución Nacional. 3.

Irregularidad procesal derivada del derrotero procesal adelantado. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 409 del C. G. del P., el proceso divisorio tiene un trámite especial y más expedito, dentro del cual, para la obtención de sus fines, esto es, que se decrete la división solicitada, por regla general no se requiere el agotamiento de una etapa probatoria.

Únicamente se hará uso de esta, cuando en la contestación se formulen excepciones que puedan hacer decaer el derecho pretendido por uno de los condueños, como ocurre con la prescripción adquisitiva de dominio, según la Corte Constitucional -sentencia C-284 de 2021-. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 Consciente entonces el legislador de la celeridad y especialidad del trámite del proceso divisorio, señaló que cualquier discusión que pudiera aniquilar la pretensión divisoria, así como el reconocimiento de mejoras, de ser el caso, fueran resueltos al interior del mismo auto que decide sobre la división. Si esto no ocurre, es decir, de no haber excepciones que tiendan a controvertir el derecho pretendido “…el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda…” de lo contrario, es decir, de existir la gestión defensiva, se citará a audiencia en la que se practicarán las pruebas y allí se decidirá sobre la pretendida división y “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable…”.

Nótese entonces cómo la constante en la aludida disposición normativa, es que, con oposición o sin ella, la división material o ad valorem debe decidirse mediante auto y que no mediante sentencia. A este colofón no le resta fuerza el hecho que se hubiese alegado la “prescripción” sobre parte del inmueble, arguyendo haberlo poseído durante el tiempo y conforme lo indica la Ley, para que se abriera paso a este modo de adquirir el dominio de las cosas, como quiera que, la eventual prosperidad de tal medio de defensa sólo tendría efectos declarativos, jamás constitutivo de derechos, con mayor razón cuando se alegó la usucapión a través de la excepción de fondo y que nunca en ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva del dominio.

Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 En otras palabras, la eventual prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva del dominio alegada en el proceso divisorio, tan solo impediría la anhelada división, más no facultaría a la administración de justicia para pronunciarse de fondo sobre ella a través de una sentencia anticipada, como si se tratara del ejercicio de tal acción, para luego y de manera inconveniente decidir sobre la procedencia de división en un auto posterior, pues se trata de decisiones que no pueden resolverse de manera aislada, porque van imbricadas, hasta el punto que de la solución de la excepción de prescripción adquisitiva depende la frustración o el éxito de la decisión que ordena la división. Por consiguiente, escindir esas decisiones en la forma en que lo hizo el dispensador de justicia, resulta un proceder contraventor de las disposiciones legales que regulan el proceso divisorio.

En consecuencia, el hecho que se hayan formulado excepciones, era una situación especial que le imponía al Juez dictar sentencia anticipada sólo si iba a reconocer la prescripción adquisitiva a manera de excepción de fondo, pues, de lo contrario, esto es, si iba a rechazar dicha excepción, debió aguardar hasta el auto en que correspondiera resolver sobre el derecho sustancial debatido, que no es otro, se insiste, que el que decida sobre la pretendida división, lo que comprende lógica y jurídicamente el estudio de las excepciones que la controviertan, pues es allí, no antes, donde el juez ordena repartir la cosa común entre comuneros, ya que, una vez “ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 sentencia en la que determinará cómo será repartida la cosa…” -art. 410.1 del C. G. del P.De esta manera, se evita, en primer lugar, que se formen en el trámite de primera instancia decisiones plasmadas en providencias no previstas para este trámite especial y, en segundo lugar, que se genere una duplicidad de pronunciamientos contradictorios, tanto por la Sala de Decisión (al examinar la cuestión decidida mediante sentencia anticipada), como por la Sala Unitaria (al examinar lo decidido en el auto que decretó la venta) siendo este último donde se finiquitó el litigio.

Con la insistencia que la tesis sostenida aquí en segunda instancia es que, la mal llamada sentencia anticipada no puede ser tenida como tal, ya que no decidió de fondo el litigio, siendo del caso citar la STC7462 del 15 de junio del 2022, en la que con ponencia del Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala de Casación Civil sostuvo: “Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.

Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 En tal sentido, se ha señalado que: cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-] son apeladas, los proveídos confirmatorios indiscutiblemente fallos de los susceptibles Tribunales son del de recurso Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues, en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).

Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo (…)”.

En la misma lógica de la Corte, habría que considerar también que cuando el juez a quo profiere una decisión que decide llamar sentencia anticipada, pero que no resuelve el fondo Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 del litigio, entonces, tendría que admitirse que tan solo se trata de un auto interlocutorio. Súmese a todo lo anterior que, al pasar a revisar con rigurosidad los argumentos que exterioriza el apoderado de la parte recurrente, no se avista en los mismos una motivación que controvierta el auto que decretó la venta, como sí lo hace frente a la sentencia anticipada, para discutir la prosperidad de la excepción formulada, lo que de no ser por la irregularidad que se pone de presente, implicaba proceder conforme el artículo 322 in fine del C. G. del P., el cual consagra que “…Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. …” pese a ello, el juzgado dispuso la remisión al Tribunal sin percatarse que, a la postre, el recurso no fue sustentado y absteniéndose de aplicar las consecuencias previstas en la ley. 4.

Conclusión. Se precisa que la respuesta apropiada para este caso a la cual se aludido, es el decreto de la nulidad procesal, basada en la siguiente causal: la pretermisión íntegra de una instancia (art. 133 numeral 2° del C. G. del P.) pues la función juzgadora y motivacional que se reclama del funcionario, sólo es posible en el curso de la primera instancia, ya que si se definiera el asunto en segunda instancia, le vulneraría a las partes no sólo su derecho a un debido proceso –art. 29 C. P.-, sino también su derecho de acceso a la administración de justicia, al cercenarse íntegramente una instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 Dicha nulidad procesal que es insubsanable por expresa disposición del artículo 136 in fine del Código General del Proceso, permite sanear el proceso y preservarlo para que, una vez repuesta la actuación anulada cumpla su finalidad constitucional de dirimir el conflicto.

De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. Resuelve: Primero. Decretar la NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia anticipada de primera instancia del pasado 18 de febrero de 2026, incluyéndola, así como del auto posterior, del 23 de febrero de esa misma anualidad, dictados por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso divisorio, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada esta providencia. Para rehacer la actuación viciada, el señor juez deberá pasar a dictar el auto que decida sobre la pretendida división mediando la motivación adecuada y pertinente y resolver jurídicamente la excepción de “prescripción adquisitiva” que se está haciendo valer dentro del presente asunto a fin de que sea objeto de estudio y decisión al interior de esa misma providencia en que decida sobre el aludido derecho sustancial.

Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01 Segundo. - Por secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia para que, se reponga la actuación viciada.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c29578eca4c5c8183995cef31840efd3f4e5c551a18004fc3886d4578dc0f31 Documento generado en 14/05/2026 10:05:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00419 01