DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13836-31-89-002-2017-00105-02 MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: NULIDAD. - En Cartagena a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA contra EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA con radicación única 13836-31-89-002-2017-0010502, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 23 del diecinueve (19) de febrero de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, mediante el cual resolvió de forma negativa la nulidad propuesta por la parte demandante. III.
ANTECEDENTES Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2016; se condene a los demandados a pagarle el reajuste salarias por toda la vigencia de la relación laboral equivalente a $69.455 mensuales; pago de horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte por todo el tiempo que duró la relación laboral; reliquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio), vacaciones, compensación o indemnización de dotación de uniforme causados en vigencia de la relación laboral, pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, con sus respectivos intereses moratorios, pago de subsidio familiar por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, indemnización por despido injusto, indemnización del art. 99 de la Ley 50/90, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, costas, agencias en derecho y gastos procesales.
Hechos: Fundó sus pretensiones en doce (12) hechos, siendo los más relevantes que, empezó a laborar con los demandados el 6 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2016, desempeñándose como vigilante o celador, adicionalmente debía recoger el estiércol de los cerdos, lavar los chiqueros, llenar en la noche los tanques de agua de las porquerizas, y estar pendiente de las cerdas paridas para atenderlas en todo; que su jornada laboral era de 14 horas y 30 minutos de lunes a domingo, ingresando a las 5:00 pm hasta las 7:30 am, con descanso de dos 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL domingos al mes; que le pagaban $155.000 semanales, es decir, $620.000 mensuales, suma que era inferior al SMLMV del año 2016, que correspondía a $689.455; que durante la relación laboral no le fue pagado auxilio de transporte el cual requería para trasladarse desde su residencia en el municipio de Arjona, hasta su sitito de trabajo en Turbaco; que durante toda la relación laboral tuvo 26 domingos de descanso y 353 días de trabajo efectivo en jornadas de 14 horas y 30 minutos, por lo que laboró diariamente 6 horas y 30 minutos extras y con recargo nocturno; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, esto es, EPS, ARL y AFP; que se retiró del trabajo al ver que corría mucho riesgo de seguridad y el empleador no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral; que no le entregaron dotación de uniformes durante la vigencia del contrato de trabajo, que reclamó al empleador por la mala liquidación de sus derechos, y que éste en respuesta le manifestó que lo reliquidaría, pero nunca lo hizo; que prestó sus servicios en el Criadero de cerdos ubicado en la vía del matadero de Turbaco propiedad del señor Luis Carlos Piñeros Orozco.
Contestación de la demanda: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 4 de marzo de 2020 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada, y correrle traslado de la misma por el término de 10 días, quien una vez notificada contestó la demanda por medio de apoderado judicial señalando que, se opone a todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1.1, 1.2, 1.4 a 1.9, 3.2, 3.4, 6.2, 7.1, a 7.3, 11.1 y 11.2 son ciertos; mientras que los hechos 1.3, 2.1, 3.6, 4.1 a 4.6, 5.1, 6.1, 8.1, 8.3 a 8.5, 9.1, 10.1, 10.2 no son ciertos; que los hechos 3.1, 3.3 no le constan; que los hechos 3.5, 5.2 son parcialmente ciertos, que el hecho 10.3 no es un hecho; y que 8.2 y 9.2 fueron excluidos en la subsanación de la demanda y propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe excepta de culpa.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, mediante auto del 23 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: i) Negar la nulidad planteada por la parte actora. ii) Condenar en costas a la parte actora al resultar vencida en cuanto a la nulidad planteada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, negó la solicitud de nulidad, argumentando que la parte demandante participó en el proceso sin plantear la nulidad en la primera oportunidad, lo que implica una aceptación tácita del proceso. Adujó que las causales de nulidad están definidas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).
Que el artículo 29 de la Constitución garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y la Corte Constitucional, en la sentencia C491 de 1995, afirmó que el debido proceso es esencial para garantizar la justicia y los derechos procesales de las partes. Que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo establece las formas de notificación, que incluyen notificación personal, en estrados, por estados, por edicto y concluyente y que es crucial para la primera decisión (auto admisorio) notificar personalmente al demandado para informarle del proceso en su contra.
Que la parte demandante solicitó la nulidad alegando que la notificación no se realizó adecuadamente, lo que perjudicó su derecho al debido proceso. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL El juez de primer grado instituyó que la interpretación de estas causales debe ser estricta y limitada a lo dispuesto en la ley.
Estableció que según el artículo 134 del CGP, las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia antes de dictar sentencia, pero si no se hace oportunamente, se entiende que lo actuado cuenta con la aquiescencia de la parte. Que el artículo 135 del CGP establece que la parte que alega nulidad debe tener legitimación, expresar la causal y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas pertinentes.
Por lo que concluyó que la nulidad solo puede declararse en los casos expresamente previstos por la ley y debe fundamentarse en una violación clara del debido proceso, por lo que la participación en el proceso sin alegar nulidad en la primera oportunidad disponible implica la aceptación de las actuaciones procesales. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que, la oportunidad para presentar el incidente está basada en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS); sostiene que los incidentes solo pueden proponerse en la audiencia de conciliación, decisiones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Alega que presentó el incidente de nulidad basado en una causal constitucional y una causal legal y señala que el auto presenta contradicciones al argumentar que no hubo violación al debido proceso ni se configuró la causal quinta del artículo 133 del CGP, pero luego sugiere que, de haber ocurrido, el proceso estaría saneado. Argumenta que la notificación de la demanda y la introducción de documentos y pruebas no se realizó adecuadamente, afectando su derecho a solicitar pruebas, por lo que critica que el despacho no cumplió con su carga procesal de notificar adecuadamente, lo que perjudicó al recurrente El recurrente sostiene que se le impuso una desventaja procesal al no notificarse adecuadamente, lo que afecta el equilibrio entre las partes.
Cuestiona la falta de celeridad en el proceso, argumentando que el despacho abandonó su carga procesal durante tres años. El recurrente afirma tener legitimidad como apoderado de la parte demandante para presentar el incidente de nulidad y argumenta que la oportunidad para alegar nulidad está contemplada en el artículo 77 del CPT y SS, y no en el artículo 134 del CGP.
V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) si se accede a la nulidad planteada por la parte demandante. VI.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables PARA 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Artículo 28 y 41 CPTSS Artículo 133, 291 y 292 CGP Artículos 108 y 133 del CGP Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022 Subreglas: Consonancia. Sentencia C 163 de 2019.
Consonancia. Sentencia radicada STC 4204 – 2023 de fecha 3 de mayo de 2023, Magistrado Ponente: FRANCISCO TERNERA BARRIOS. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En primer lugar, respecto a lo planteado por el apoderado de la parte demandante respecto a lo dispuesto en el artículo 37 del CPL Y SS, que dispone lo siguiente: “( )
ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa ” En este caso efectivamente según el Codigo de Procedimiento Laboral se puede presentar el incidente de nulidad en la audiencia de conciliación, por lo que en este caso si era la oportunidad para presentar el incidente y no como lo estableció el a quo: sin embargo, como quiera que diera estudio a la nulidad planteada, no violo el debido proceso de la parte demandante al estudiar su solicitud de nulidad.
Ahora a continuación tenemos que la parte demandante solicita en su apelación, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación del auto de fecha 09 de septiembre de 2022, al no recibir la parte demandada el auto admisorio de la demanda y sus anexos en el correo electrónico dispuesto para las notificaciones. Pues bien, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL A su vez el artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.
Mientras que Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” En el presente caso, si bien consta en el expediente digital 01, a folio 22, que se enviaron las comunicaciones para la notificación personal, como se visualiza a continuación: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Y se remitieron los siguientes certificados de envió de notificación: 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Nuevamente se remitieron las comunicaciones en el año 2019 así: 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En fecha 20 de agosto de 2019, se entregó la notificación por aviso: 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Adicionalmente, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019, el a quo procedió a designar un curador ad litem y ordenar el emplazamiento de la parte demandada. 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Sin embargo, al revisar el expediente digital, no se advierte que se haya notificado a la curadora designada, no obra constancia documental alguna que acredite dicha notificación; incluso, no se encuentra en el expediente el oficio dirigido a la curadora con el fin de comunicarle su nombramiento ni su participación en representación de los demandados en el presente proceso.
En ese contexto, se concluye que sí bien se enviaron las comunicaciones para la notificación personal y el aviso, la etapa de notificación no se ha completado en su totalidad, pues, a la parte demandada no se le asigno curador ad litem como lo establece la ley. Por ello, el Juzgado Primero Laboral de Turbaco a través de la Secretaría, procedió a enviar la notificación a los demandados utilizando el correo electrónico registrado en los certificados de existencia y representación legal.
Esta notificación que se realizó conforme a la ley vigente en ese momento, la Ley 2213 de 2022. Es importante recordar que, al momento de la presentación del proceso, las notificaciones estaban reguladas por el articulo 74 del C.P.L.Y S.S. (Modificado por la ley 712 de 2001 articulo 38) y cuando fue remitido al juzgado laboral de Turbaco, ya se encontraba en vigencia el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 que establece que: “(…) ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” Aunque coexisten dos regímenes de notificación y los sujetos procesales tienen la libertad de elegir cuál utilizar, sin que puedan mezclarse entre sí, no es posible invalidar la actuación realizada por el a quo, dado que este cumple con los requisitos legales establecidos.
Sin embargo, cabe señalar que, en ningún momento, se posesiono curador ad litem en representación de la parte demandada, lo que vulnera en principio el derecho de defensa y el debido proceso. 13 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En virtud de lo anterior, recae sobre el apoderado judicial de la parte demandante, en el ejercicio de sus funciones, la obligación de actuar conforme a las disposiciones legales pertinentes.
En caso de que la parte demandante estuviera en desacuerdo con la notificación realizada a la parte demandada o con la decisión del despacho que admitió la contestación de la demanda, tenía a su disposición los mecanismos impugnativos establecidos para manifestar su disconformidad, sin embargo, la parte actora no hizo uso de ninguno de estos recursos ni presentó manifestación alguna de inconformidad respecto a la actuación del despacho.
Por otro lado, respecto a la reforma de la demanda, conforme lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, "la demanda podrá ser reformada una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda inicial o la reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda será notificado por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará conforme a lo dispuesto para el auto admisorio de la demanda".
Al respecto, no obra constancia alguna en el expediente digital que indique que la parte demandante haya presentado inconformidad dentro del término procesal previsto. La parte actora tuvo la oportunidad de hacer uso de la reforma de la demanda, pero optó por no ejercer este derecho, lo que refuerza la falta de impugnación frente a las actuaciones procesales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C 163/19), el debido proceso comprende un conjunto de garantías destinadas a proteger al ciudadano involucrado o potencialmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, con el fin de que, durante el trámite de dicho proceso, se respeten las formalidades propias de cada tipo de juicio.
En este sentido, implica para quien dirige el procedimiento la obligación de observar, en cada uno de sus actos, la totalidad de las formas establecidas previamente en la Ley o en los reglamentos aplicables. Esto tiene como propósito preservar los derechos de aquellos que se encuentran en una relación jurídica, en aquellos casos en los que la actuación del procedimiento dé lugar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, o bien, a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.
De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.
Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.
Desde este punto de vista, el debido proceso abarca el derecho de defensa, que es una garantía fundamental. Este derecho permite a la parte interesada hacer uso de todos los medios legítimos y apropiados para ser escuchado y presentar su caso, buscando obtener una decisión favorable, entendiéndose como la posibilidad de 14 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL expresar las inconformidades de su representada.
En consecuencia, todo ciudadano debe disponer del tiempo y de los recursos necesarios para preparar su estrategia y posicionamiento en el proceso. La facultad de utilizar todos los mecanismos adecuados para defenderse no solo implica la capacidad de presentar pruebas, sino también el derecho de controvertir las pruebas que se presenten en su contra.
Además, incluye el derecho de formular peticiones, hacer alegaciones y recurrir las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento. Este conjunto de derechos asegura que cada persona tenga las herramientas necesarias para una defensa efectiva. Por las anteriores consideraciones encuentra esta Colegiatura que no se halla probado que exista de causal de nulidad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado 23 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA contra EL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 15 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 678f18d59b412d7f3bbe00d204304c3786b01707bd07 b688f69ff858adb9d7be Documento generado en 06/05/2025 04:31:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEle ctronica