Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaFolio205-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 047 Folio 205-25 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2022 00113 01 Montería, diciembre nueve (9) dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 11 de abril del año 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MIGUEL ANTONIO ALGARIN MONTIEL INDETERMINADOS DEL contra EXTINTO HEREDEROS ROBERTO JOSE BUELVAS NADER, representados por el curador ad litem HENRY ARTURO RESTAN PADILLA, radicado bajo el número 23 162 31 03 001 2022 00113 01 folio 205-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 162 31 03 001 2022 00113 01 Folio 205-25PA GE 12 SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor MIGUEL ANTONIO ALGARIN MONTIEL, actuando mediante su apoderado judicial el señor LORENZO VIDAL PACHECO, promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra los HEREDEROS DE ROBERTO JOSÉ BUELVAS NADER, representados por el curador ad litem HENRY ARTURO RESTAN PADILLA, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el día 23 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2020.

Asimismo, se declare que el contrato de trabajo terminó por voluntad unilateral de la parte demandada, sin mediar justa causa, y que el demandado adeuda prestaciones al accionante. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria por el no pago de los factores salariales faltantes al término de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago, sanción por no consignar las cesantías a un fondo de pensiones y cesantías, así como los aportes al sistema general de seguridad social en pensión correspondientes al tiempo laborado. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Relata que se vinculó con el demandado por medio de contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 23 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2020. 2 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2022 00113 01 Folio 205-25PA GE Aduce que desempeñó funciones como administrador de lechería y12 de producción bovina en la finca denominada La Bendición, ubicada en el corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba.

Indica que devengaba un salario mensual de $1.000.000, y que el empleador le adeuda siete meses de salario, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2019 y junio de 2020. Señala que las labores fueron ejecutadas de manera personal, siguiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario de trabajo de 2:00 a.m. a 8:00 p.m., sin que se presentaran quejas o llamados de atención. Anota que el empleador no lo afilió al sistema de seguridad social, omitiendo cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales, y que tampoco realizó el pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios ni aportes a pensión. Finalmente, manifiesta que el empleador le ordenó verbalmente abandonar la finca sin pagarle lo adeudado, y que falleció el 16 de octubre de 2020.

II. Trámite procesal. 2.1. Como quiera que el demandante en el libelo inicial manifiesta que desconoce la identidad y domicilio de los herederos del fallecido; solicitó el emplazamiento y la designación de curador ad litem; conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, y el artículo 10 del Decreto 806 de 2020. 3 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2022 00113 01 Folio 205-25PA GE En atención a ello, una vez designado curador, éste contestó a la12 demandada expresando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y que sea materia de análisis y consideraciones por parte del juzgado, en cuanto a los hechos de la demanda expresó que no le constan ninguno de ellos.

Asimismo, no propuso excepciones de fondo. III. Fallo consultado. 3.1. Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, resolvió denegar todas las pretensiones solicitadas en la demanda. Como sustento de su decisión, la juez de primera instancia consideró que el demandante alegó haber mantenido una relación laboral con el señor Roberto José Buelvas Nader desde junio de 2009 hasta junio de 2020, solicitando el reconocimiento de diversas prestaciones sociales y laborales.

No obstante a lo anterior, adujo que, durante la etapa probatoria no se aportó ninguna evidencia que permitiera acreditar la existencia de dicha relación ni sus condiciones esenciales, reiterando que, aunque existe una presunción legal de contrato de trabajo según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ésta no releva al demandante de demostrar los elementos fundamentales de la relación laboral.

Asimismo, agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, incluso con dicha presunción, es indispensable probar hechos básicos como el tiempo de servicio, la jornada, el salario y la subordinación. En ese orden, ante la ausencia total de pruebas, concluyó que no se acreditaron los hechos que 4 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2022 00113 01 Folio 205-25PA GE sustentaban las pretensiones, por lo que denegó las pretensiones12 invocadas en el libelo inicial.

IV. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. 4.1. Mediante auto adiado en fecha 13 de mayo de 2025 se corrió traslado para alegar por escrito, sin intervención. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada.

Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: i) Si efectivamente existió entre las partes un contrato de trabajo que inició el 23 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2020. i) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendidos por el actor. 5 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2022 00113 01 Folio 205-25PA 5.2.

Del contrato de trabajo y su acreditación. GE 12 El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para 6 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2022 00113 01 Folio 205-25PA entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 7 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2022 00113 01 Folio 205-25PA GE 12 5.3.

En el sub examine: En el caso que nos convoca, no existe medio probatorio alguno para acreditar los elementos esenciales estipulados en el artículo 23 del CST para decretar la existencia de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. En consecuencia, resulta acertada la decisión de la Juez de Primera Instancia de absolver a la parte demandada de todas las súplicas elevadas en el libelo demandatorio.

En ese orden de ideas, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo consultado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de abril del año 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MIGUEL ANTONIO ALGARIN MONTIEL contra HEREDEROS INDETERMINADOS DEL EXTINTO ROBERTO JOSE BUELVAS NADER, representados por el curador ad litem HENRY ARTURO RESTAN PADILLA, radicado bajo el número 23 162 31 03 001 2022 00113 01 folio 205-25 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 8 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2022 00113 01 Folio 205-25PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9