Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS SA.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 43 del 15 de agosto de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy quince (15) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS SA, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó la demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A., ii) ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hayan realizado. iii) ORDENAR a COLFONDOS S.A. reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante el tiempo que la actora permaneció afiliada al RAIS, iv) ORDENAR a COLFONDOS S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS.
Al momento de realizar el TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. valores, y con el detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. v) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que acepte a la actora en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. vi) DECLARAR no probadas las excepciones mérito, vii) CONDENAR en COSTAS a cargo de COLFONDOS y COLPENSIONES en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada una de estas, y ordenó consultar la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza A quo llegó a esa determinación luego de establecer el marco normativo constitucional y legal que regula el derecho que tiene el trabajador de afiliarse y seleccionar las instituciones del sistema general de seguridad social integral, afiliaciones que quedan sin efecto y pueden realizarse nuevamente de manera libre y espontánea por parte del trabajador en materia de seguridad social cuando se presentan irregularidades en la afiliación, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su sólida línea jurisprudencial, en especial con lo relacionado con el deber de información, respecto del cual cita la sentencia con radicado 31.989 del año 2008, hasta algunas más recientes, como la SL 4373 del año 2020, asi mismo, se refirió a las prestaciones económicas del sistema, y al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para recordar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe ser absolutamente libre y voluntario, razón por la cual en estos casos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que no se puede brindar cualquier tipo de asesorías, y no exclusivamente aquella que permita el ejercicio de la denominada libertad informada, cuya infracción está castigada por el mismo legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que este tipo de normas une el reconocimiento que hace el mismo legislador de la simetría natural de información que existe entre las administradoras con sus potenciales afiliados, y la trascendencia de la decisión de pertenecer a un régimen pensional o a otro, decisión que debe ser voluntaria, estar libre de cualquier apremio, y sin limitarse a una manifestación pura y simple, ya que en estos casos se requiere de una información suficiente para tomar tan trascendental decisión, de ahí que, se exija la ilustración previa, completa y comprensible sobre consecuencias no solo positivas, sino tambien las adversas, que incidan en el futuro pensional de cada afiliado.
Y, en el caso de la actora, precisó que su traslado del RPM al RAIS se dio en septiembre de 1999, época para la cual ya existía el deber de información en cabeza de los fondos de pensiones, como lo prevé el Decreto 663 de 1993, igualmente se tuvo en cuenta que la demandante ya había intentado con anterioridad regresar al régimen de prima media, petición que le fue negada en aplicación del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Respecto al cumplimiento del deber de información al momento de realizarse el traslado de régimen pensional, la jueza se remitió puntualmente al artículo 1604 del Código Civil, Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. correspondiendo la prueba de demostrar el actuar diligente y con cuidado a quien ha debido emplearlo, y citó al respecto la sentencia SL 373 de 2021.
Igualmente, preciso que, ante la negación de carácter indefinido a la hora de realizar el traslado de régimen pensional, en consonancia con lo previsto en el artículo 167 Código General del Proceso, automáticamente se trasladaba la carga de probar la situación contraria a la AFP demandada, debiendo esta entonces, acreditar que brindó una información adecuada y suficiente.
En cuanto a la sentencia de unificación SU 107 de este año, dijo que la demandada no logró demostrar el suministro de la información a la actora previo al momento de su traslado de régimen pensional a ese fondo, aunado a que no se advertía ningún tipo de confesión del interrogatorio rendido por Morales Villegas, pues ella afirmó bajo juramento que solo le dieron a conocer al momento de realizar el traslado de régimen, beneficios del régimen de ahorro individual con solidaridad, que se le insistió por parte del asesor que el Instituto de Seguros Sociales iba a ser liquidado y que, por esa razón, ella tomó la decisión de trasladarse a Colfondos, resultando evidente el desconocimiento que tiene la demandante respecto de las diferencias que existen entre uno y otro régimen pensional.
De otro lado, se aportó la hoja de vida de la persona que brindó la asesoría a la actora, la cual aportó Colfondos SA, de la que resaltó que ésta solo tenía formación académica como tecnóloga en mercadeo y publicidad, y experiencia en el sector privado en cargos como, secretaria, recepcionista y centro de producción, y en el sector bancario, en el área de recursos humanos como secretaria y asistente de gerencia, concluyendo que tales perfiles estaban muy lejos de contar con la información suficiente para ilustrar a la demandante de las consecuencias de un cambio de régimen pensional, sin que se pudiese advertir algún tipo de prueba que demostrara que esta trabajadora fue por lo menos capacitada en la materia, por lo que solo se terminaba contando con un formulario de traslado de régimen pensional preimpreso por el fondo de pensiones demandando, suscrito por la demandante, documento respecto del cual ya la SL CSJ, se ha pronunciado, indicando que tal documento no tenía la capacidad de convencer al juez de que el ciudadano contó con la información necesaria, ni mucho menos la calidad de la información suministrada.
Bajo estos razonamientos, la Jueza encontró procedente la aplicación de las consecuencia establecida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consiste en declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizada por la actora, sin que sea dable entender que la permanencia en el régimen se convalidó por el tiempo en que IRINIDA estuvo allí, en tanto ello no tenía la virtualidad de subsanar esa deficiencia al ejercer el deber de información; igualmente indicó que la decisión de ordenar el traslado de la demandante al RPM no afectaba el principio sostenibilidad fiscal del sistema, en tanto los recursos a reintegrar lo son para ser utilizados en el reconocimiento del derecho pensional.
En cuanto a la prescripción, también se remitió al precedente determinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues al estar inmerso en el asunto derechos fundamentales pensionales, los mismos se Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. tornaban de carácter irrenunciables e imprescriptibles.
En relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia, dijo que la jurisprudencia de la SL CSJ, ha enseñado que la declaratoria de ineficacia, trae como efecto, retrotraer las cosas a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiese existido, siendo esta la razón por la cual los Fondos deben devolver a COLPENSIONES, además de los valores consignados que se encuentran en las cuentas de ahorro de sus afiliados, los frutos, intereses y rendimientos, junto con los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues tales rubros debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida, criterio que resultaba igualmente aplicable respecto al porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, y citó como apoyo la sentencia SL 4322 del año 2022.
En este punto la Jueza manifestó que se apartaba de las ordenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia de unificación 107 de 2024, hasta tanto, tales disposiciones no fuesen modificadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al ser el órgano de cierre de la especialidad. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA COLFONDOS SA, Reitera que la afiliada ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, por lo que debía entenderse que esta selección se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún vicio que pudiera afectar la validez de su elección respecto al régimen pensional al cual buscaba pertenecer.
Recalca que, el personal del fondo sí suministró la información necesaria, sumado al hecho de que la demandante tuvo la oportunidad de efectuar las preguntas que considera necesarias y pertinentes, como también tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en materia de pensiones, las cuales son de acceso público y de fácil comprensión, por lo que ahora no se podía excusar en el desconocimiento de la normatividad para deshacerse de sus obligaciones y pedir que se anule una obligación por error.
Alegó que en el asunto se evidencia una negligencia por parte de la actora como consumidora financiera, al no preocuparse con anterioridad sobre su futuro pensional, adujo que la selección de régimen en el asunto, obedeció a la voluntad libre y espontánea de la afiliada, la que quedó plasmada de forma explícita e inequívoca en el respectivo formulario de afiliación. De otro lado, dijo que para la época de los hechos (1999) no existía la Ley 1758 de 2014, ni el Decreto 2071 de 2015, por lo que no es dable exigirle una obligación inexistente para el momento del traslado, enfrentando Colfondos la imprevisibilidad de advertir dichos cambios normativos que evidentemente fueron posteriores, por lo que de mantenerse la sentencia, se está aplicando una retroactividad normativa que ha sido expresamente prohibida por la legislación, lo que atenta contra la seguridad jurídica, y los principios de legalidad y no Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. retroactividad, puntos que son importantes para evaluar la validez del traslado del régimen pensional y determinar su eficacia dentro del marco legislativo y jurídico.
Tampoco comparte la decisión de la A quo de apartarse del precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 107 de 2024, disponiendo el traslado de rubros que no están allí contemplados, lo cual atenta contra su patrimonio económico, por lo que la devolución de este concepto es completamente indiferente respecto al capital acumulado por la afiliada, además con tal devolución se desconoce las gestiones realizadas por el Fondo desde el año 1999, aunado a que le genera un enriquecimiento sin justa causa a COLPENSIONES, pues ella no es la que ha debido mantener la administración de los aportes realizados por la demandante, además alegó que estos rendimiento eran producto de su buena gestión. COLPENSIONES, recuerda la improcedencia legal de trasladar a la actora al RPM soportada básicamente por la disposición del art. 2 de la Ley 797 del 2003.
En lo que refiere a la carga dinámica de la prueba, preciso que conforme el artículo 167 del CGP corresponde a cada parte probar el supuesto hecho que persigue, habiéndose en el asunto invertido la carga de la prueba en cabeza del fondo, eximiendo a la demandante de aportar las evidencias para acreditar la existencia de un vicio, fuerza o dolo, al momento de afiliarse al RAIS.
De otro lado, dijo que, sobre los Fondos, para probar el consentimiento, se contaba con el formulario de afiliación, sin que sea dable exigirle normas que no existían para la época del cambio de régimen pensional. De otro lado, indica que, en el asunto no se tuvo en cuenta el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, los postulados desarrollados en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 01 del Acto Legislativo 01 de 2005, generando la decisión del a juez una situación caótica que desvertebra la debida planeación de la asignación y distribución de la red, los recursos del sistema previsional, pues, este tipo de ordenes no estan presupuestadas, en la medida en que surgen de manera contingente en la declaración judicial respectiva.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Colpensiones en la oportunidad respectiva presentó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica del Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. archivo pdf07 cuaderno 02SegundaInstancia. Adicionalmente, de la constancia secretarial que reposa en el pdf 09 del mismo cuaderno, se tiene que las demás partes en la oportunidad respectiva guardaron silencio.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse y si los traslados horizontales entre administradoras inciden en la decisión de ineficacia; y, v) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz 1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994. 1 C. Co.
Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.
Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.
Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).
Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.
Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1688-2019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse,pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte de la demandante: copia de la historia labora de la actora donde si bien se observa afiliación al ISS en el año 2001, allí las semanas registran en ceros, así; Formato de afiliación al RAIS administrado por COLFONDOS, en el que se evidencia que INIRIDA MORALES se trasladó de régimen pensional el día 30 de septiembre de 1999, así;
Reclamación administrativa elevada ante Colpensiones del 25 de septiembre de 2023, reclamo a Colfondos de acceder al traslado de régimen del 29 de septiembre de 2023, resumen de historia laboral en Colfondos, donde militan aportes al RAIS desde septiembre de 1999 con el empleador Universidad pedagógica Nacional y los certificados de existencia y representación legal de las demandadas.
La demandada COLFONDOS SA, aportó como pruebas la consulta SIAFP, donde se observa el traslado de régimen pensional efectuado por MORALES VILLEGAS el día 30 de septiembre de 1999, conforme se corrobora en la siguiente imagen; Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. También se cuenta con las pólizas suscritas con la Aseguradora de Vida Colseguros SA, y el resumen de historia laboral del Ministerio de Hacienda y crédito público, donde se registra la siguiente información;
Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, allegó como pruebas relevantes, el expediente administrativo de la accionante, el cual está en la carpeta No 013, y en el que se ubica la historial laboral de la actora, donde se observa la misma información ya referida en el acápite de las pruebas allegadas por la demandante.
De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia la Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con el empleador Bogotá Distrito Capital desde el 29 de abril de 1983, Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. quien además registra aportes con la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 29 de abril de 1983 y el 23 de abril de 1996, donde acredita un total de 664. 71 semanas, tal como se logra verificar del resumen de historia laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, además, con la consulta del SIAPF, se tiene certeza de que la demandante se trasladó de régimen pensional, el 30 de septiembre de 1999, registrándose en la historia laboral de la AFP aportes efectuados por la actora desde esa época en tal administradora, sin que de dichas pruebas se pueda deducir el cumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con la demandante.
En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privado, en el presente proceso.
Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que del interrogatorio de parte de la accionante, no se logró confesión alguna al respecto, por cuanto se mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda; pues en esa oportunidad refirió que solo se le dieron a conocer al momento de realizar el traslado de régimen, beneficios del régimen de ahorro individual con solidaridad; que se le insistió por parte del asesor que el Instituto de Seguros Sociales se iba a liquidar y que por esa razón, ella tomó la decisión de trasladarse a Colfondos, sin que se advirtiese siquiera que la demandante conociese las diferencias que existen entre cada régimen pensional existente.
En este orden, y tal como lo advirtió la falladora de primera instancia, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada COLFONDOS, no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).
De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.
Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle a la afiliada una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.
Por el hecho de que la demandante haya hecho traslados horizontales entre administradoras privadas y de que no haya hecho uso del derecho de retractación consagrado Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que lal demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 01 de enero de 1961, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 62 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el actor en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.
De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene a la demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por la Jueza A quo y que aquí se confirma, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.
Así las cosas, le corresponde a COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES los dineros causadas en virtud de la afiliación de la demandante a esa administradora, tal como lo ordenó la Jueza, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de MORALES VILLEGAS, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, en las cuantías manejadas por cada uno de los Fondos pensionales, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo cada fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por cerca de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a COLFONDOS SA.; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. Ahora, del reporte de la historia laboral consolidada allegada por COLFONDOS generada al 2023/07/12, se evidencia que la demandante cuenta con un total acumulado de 1.712 semanas; y un saldo total acumulado en la cuenta de ahorro individual por $311.118.247; deduciéndose de lo anterior, que su derecho a la pensión ya está consolidado, tal como se corrobora a continuación;
Lo cual no impide y tampoco genera una barrera para que se disponga el traslado de régimen pensional. En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.
Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.
Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.
Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil 4 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior5 y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos 4 Sentencia SC4654-2019 5(SC3201, 9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01).
Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público 6 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional 6 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.
Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
En este puntual aspecto, se pronunció Colpensiones al momento del recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.
Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.
Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por la demandada Colpensiones y Colfondos SA, se impone condena en costas en la instancia a cargo de las recurrentes, y favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000, para cada una de las apelantes.
Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante INIRIDA MORALES VILLEGAS Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, del 17 de junio del 2024, promovida por INIRIDA MORALES VILLEGAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AFP COLFONDOS SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia para COLPENSIONES y AFP COLFONDOS SA en la instancia. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cada una de las apelantes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Salva voto parcial JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 173275a8cc06ca3f7292d10f3fc83c75db871f8c23427075a4081a0644f3f1df Documento generado en 15/08/2024 01:23:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica