REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-001-2022-00194-01 Demandante: Raúl Salazar Saldarriaga Demandadas: Colpensiones E.I.C.E., AFP Porvenir S.A. y AFP Protección S.A. Asunto: Apelación auto Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Excepción Previa - No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios Medellín, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la AFP Porvenir S.A., respecto del auto que resolvió la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, proferido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Raúl Salazar Saldarriaga Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00194-01 Raúl Salazar Saldarriaga Vs. las AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. contra las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado 05001-21-05-001-2022-00194-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Raúl Salazar Saldarriaga convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consecuencialmente se ordene el traslado hacía Colpensiones E.I.C.E. de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y los rendimientos causados, y, a su vez, se ordene a Colpensiones E.I.C.E. reactivar su afiliación en el Régimen de Prima Media sin solución de continuidad y actualizar la historia laboral (doc.01, carp.01). 1.2.- EXCEPCION PREVIA Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, la AFP Porvenir S.A. aseveró que el demandante recibió información amplia y suficiente respecto de las características propias del Régimen de Ahorro Individual y las consecuencias derivadas del traslado de administradora.
En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios del consentimiento; aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; prescripción; buena fe y la innominada y adicionalmente, propuso como excepción previa la que denominó no comparecer la demanda a todos los litisconsortes necesarios: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, arguyendo que la Nación es el emisor del bono pensional a favor del demandante por los tiempos que éste cotizó en el RPM, por lo que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, debe ordenarse a tal entidad anular el bono pensional emitido y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00194-01 Raúl Salazar Saldarriaga Vs. las AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. redimido a la A.F.P. Porvenir S.A. y restituir el dinero que recibió por tal concepto en la cuenta de ahorro individual del afiliado, pues de lo contrario, habría un enriquecimiento sin justa causa por parte de Colpensiones y se generaría un detrimento patrimonial del Estado (doc.08, carp.01). 1.3.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 12 de agosto de 2024, declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y se abstuvo de imponer costas a la AFP Porvenir S.A., argumentando que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales no intervino en el acto de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante; y que tampoco se encuentra acreditado que la entidad haya emitido, redimido y pagado el bono pensional con destino a la AFP Porvenir S.A. y en favor del actor, en la medida que solo fue allegada como prueba documental historia laboral para bono pensional de fecha 6 de abril de 2022, donde se detalla el estado de liquidación provisional de bono pensional, relievando que en todo caso, de prosperar las pretensiones de la demanda y acreditarse que el bono pensional fue pagado se ordenará la anulación del mismo y el reintegro de los valores pagados a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, considerando que la intervención de la cartera ministerial para efectos de la declaratoria de ineficacia como problema jurídico a resolver en el juicio no es necesaria (desde minuto 00:10:00, doc.23 carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La poderhabiente judicial de la AFP Protección S.A. impetró el recurso de apelación, en procura de que se convoque al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, precisando que esta entidad es la encargada de emitir el respectivo bono pensional, por lo que en el evento de declarase la ineficacia de la afiliación, deberá el Despacho ordenar la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00194-01 Raúl Salazar Saldarriaga Vs. las AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. anulación del bono, restituir los dineros recibidos por tal concepto en la cuenta de ahorro individual de la accionante, ya que de lo contrario se constituiría un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones y un detrimento patrimonial del Estado (desde minuto 00:12:15, doc.23 carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Vencido el traslado para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por parte de la AFP Porvenir S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO Debe determinar la Sala: ¿Si pretensión de ineficacia de la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual, y los efectos que se derivarían de esta, puede decidirse de fondo sin la comparecencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable de la liquidación, emisión, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación? 2.3.- TESIS DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00194-01 Raúl Salazar Saldarriaga Vs. las AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la pretensión de ineficacia de la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual, y los efectos que se derivarían de esta, puede decidirse de fondo sin la comparecencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo que no se acreditó que el bono pensional tipo A, se encuentra redimido y acreditado en la cuenta de ahorro individual del demandante y en cualquier caso, de haberse emitido, redimido y/o pagado el bono pensional, el fallador podrá ordenar a la AFP Porvenir S.A. reintegrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor reconocido por concepto de bono pensional, y será la Oficina de Bonos Pensionales quien proceda a anularlo.
Consecuentemente, la decisión de primera instancia será confirmada. 2.4.- PREMISAS NORMATIVAS Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico al demandado para que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones de la demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso con sustento en que este no cuenta con todos presupuestos legales para que pueda ventilarse.
Así pues, en su defensa, el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y iii) excepciones mixtas. Las excepciones previas, también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, y por ello, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis, y así, evitar posibles nulidades, o terminar el proceso cuando no es posible sanearlo, de forma tal que, el legislador previó que debían ser resueltas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00194-01 Raúl Salazar Saldarriaga Vs. las AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Ahora bien, el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. (…)” Y en armonía con la anterior disposición el inciso 1º del artículo 61 del mismo estatuto normativo prevé: “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
De acuerdo con la norma, para que exista un litisconsorcio necesario se requiere que en el proceso se resuelva sobre relaciones o actos jurídicos de los cuales sean parte varias personas, quienes se verán ineludiblemente afectadas al decirse sobre esas relaciones y actos y, por lo tanto, su ausencia en el proceso conduciría a una sentencia inhibitoria, pues la sentencia de mérito sería nula, conforme al parágrafo 5 del artículo 134 del Estatuto Procesal.
De otra parte y en relación con los bonos pensionales, el artículo 1º del Decreto 1299 de 1994, dispone: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones (…)” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00194-01 Raúl Salazar Saldarriaga Vs. las AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Adicionalmente el artículo 2º del mismo compendio normativo estipula: ARTÍCULO 2º. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.
Los afiliados al sistema general de pensiones que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a) Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos del sector público;
(…)
PARÁGRAFO 1. - Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho a bono” En igual sentido, el artículo 16 ibídem, determina: “ARTICULO
16. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACION. La Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades” Finalmente, el artículo 24 ibíd. prevé: “ARTICULO
24. EMISION DE LOS BONOS PENSIONALES. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación” 2.5.- CASO CONCRETO Consultado el expediente se constató que el señor Raúl Salazar Saldarriaga se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 03 de junio de 1980 (pág.57, doc.06, carp.01), que el 13 de mayo de 1994 se trasladó a la AFP Protección S.A. (pág.39, doc.09, carp.01), que posteriormente se vinculó el 31 de mayo de 2002 a la AFP Porvenir S.A. (pág.58, doc.08, carp.01), que acumula un total de 1.942 semanas, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00194-01 Raúl Salazar Saldarriaga Vs. las AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. discriminadas en 678.2 cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., 313.4 ante la AFP Protección S.A., y 950.7 ante la AFP Porvenir S.A. (págs.60-72, doc.10, carp.01), y que este fondo privado el 06 de abril de 2022, realizó consulta virtual de la historia laboral válida para bono ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se puede evidenciar en el ESTADO CUPON la anotación: LIQUIDACIÓN PROVISIONAL (págs.73-74, doc.10, carp.01).
Si bien la AFP Porvenir S.A. aduce que el bono pensional se encuentra redimido y acreditado en la cuenta de ahorro individual del demandante; ciertamente es que en el expediente no milita prueba que dé cuenta que el señor Raúl Salazar Saldarriaga haya autorizando expresamente a la AFP referida para gestionar la emisión del bono pensional, tampoco se allegó acto administrativo alguno que acredite que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales haya emitido y ordenado el pago del cupón principal a cargo de la Nación y del cupón a cargo del I.S.S. en el bono pensional del actor como afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y menos que el bono pensional causado por haber seleccionado el Régimen de Ahorro Individual después de haber aportado la densidad de semanas requeridas en el Régimen de Prima Media se hubiese reconocido como base de financiación de prestación pensional alguna en favor del afiliado.
Y aún, si estuviera acreditado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales hubiese emitido. Redimido y/o pagado el bono pensional correspondiente al pretensor, ello no impide decidir de mérito, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, pues aunque que conforme el Decreto 4712 de 2008 modificado por el Decreto 192 de 2015, la Oficina de Bonos Pensionales responde por la liquidación, emisión, expedición, redención y pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, ese procedimiento no requiere orden judicial, pues se efectúa con base en la solicitud que al respecto realice la administradora del RAIS.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00194-01 Raúl Salazar Saldarriaga Vs. las AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. En ese sentido, no comparte la Colegiatura el planteamiento de la apoderada de la AFP Porvenir S.A., porque en este proceso, en el eventual caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda declarando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, tal determinación implicaría privar de todo efecto práctico el traslado de régimen, bajo la ficción jurídica de que éste nunca sucedió o, más bien, que el demandante siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media, por lo que de haberse emitido, redimido y/o pagado el bono pensional y encontrarse acreditado en la cuenta de ahorro individual del accionante como lo afirma la recurrente, bastará con ordenar a la AFP Porvenir S.A., administradora a la cual se encuentra afiliado actualmente el actor y llamada a resistir la pretensión a reintegrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor reconocido por concepto del respectivo bono pensional, y será la Oficina de Bonos Pensionales quien proceda a anularlo.
Así pues, coincide la Sala con la cognoscente de primer grado, en que no es necesaria la vinculación de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. 2.6.- De las costas procesales Las costas de la segunda instancia estarán a cargo de la AFP Porvenir S.A. en favor del actor, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto; se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00194-01 Raúl Salazar Saldarriaga Vs. las AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. 1.- Se CONFIRMA el auto proferido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Raúl Salazar Saldarriaga contra las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 2.- Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A., se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- Lo resuelto se notifica por ESTADOS.
Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10